30/7/16

Entre dormido y despierto

Por el Dr. Marco Antonio Terragni

Marco A. Terragni
Abogado y Profesor de derecho penal
Rafaela - Santa Fe - Argentina

Cuando asistíamos a sus clases, mi antiguo profesor Don Luis Jiménez de Asúa, nos planteó el siguiente caso:

Pedro Ramírez habita en las afueras de la ciudad, en compañía de su esposa. Desde hace algunas semanas son frecuentes los asaltos y robos en las inmediaciones de su casa.

En la noche del 5 de enero la mujer, que yace en el mismo lecho que su marido, le despierta sobresaltada porque cree haber escuchado ruidos sospechosos. El marido la tranquiliza y la señora Ramírez, que no sale de su pánico, le pide que coloque una bala en el tambor de su revólver. Así lo hace Pedro y se duerme profundamente.

El señor Ramírez se despierta sobresaltado por el ruido “que produjo el pasador de la puerta de su habitación al ser movida la misma” y “entre dormido y despierto” —son las palabras del acusado vio destacarse en el vano de la puerta la silueta de un hombre vestido de blanco. Por lo cual, sin tiempo para reflexionar y creyendo que se trataba de un malviviente, tomó rápidamente su revólver, con el que hizo fuego, percatándose de que había dado en el blanco”. Oyóse un grito.

El señor Ramírez cree que su esposa está aterrorizada y al volverse en el lecho para tranquilizarla, encuentra su puesto vacío. Entonces comprende rápida y dolorosamente. Se arroja de la cama, corre a la puerta y ve allí, ensangrentada, a su propia esposa agonizante. La señora Ramírez, mientras el marido dormía profundamente, habíase levantado para inspeccionar la casa, movida por el pánico. Al regresar a su habitación es cuando el marido, entre sueños, la confunde con un maleante vestido de blanco y la mata.

Luego del debate entre los alumnos las respuestas no fueron coincidentes: Un grupo dijo que Ramírez debía ser condenado a prisión perpetua por el homicidio de su cónyuge. Otro opinó que correspondía aplicar la regla del homicidio cometido por imprudencia o negligencia y, consecuentemente, aplicarle tres años de prisión en suspenso.

El tercero, que se encontraba en una de las causales de inimputabilidad; es decir, que tenía que absolvérselo porque en el momento del hecho no pudo comprender la criminalidad de su acto por hallarse en estado de inconsciencia. Finalmente, un sector reflexionó de la siguiente manera: Ramírez creyó, equivocándose, que se trataba de una agresión y, consecuentemente, que necesitaba defender a él y a su mujer de la misma. Si, efectivamente, tal amenaza hubiese existido y el medio para defenderse de la misma hubiese sido racional, podría tratarse de un caso de legítima defensa y, consecuentemente, ser absuelto.

Quien esto lea reflexionará acerca de cuál de las propuestas le parece más razonable. Y el ejercicio le servirá, porque existe una corriente que va instituyendo el juicio por jurado en distintas jurisdicciones argentinas. De manera que quizás algún día le llegue el momento de tener que decidir sobre un caso semejante al de Pedro Ramírez.

N.E.: Este caso, sin ser de los más complejos, engloba un número de cuestiones relevantes (como la legítima defensa putativa, violación de deberes de cuidado, capacidad de conducta, inimputabilidad, capacidad psíquica de valoración de situaciones, etcétera) que la teoría del delito identifica y resuelve de modo satisfactorio (teoría del delito que el jurado desconoce). Y nos demuestra con suma claridad las dificultades con las que se enfrentaría un jurado  popular que carece de los conocimientos científicos y de la preparación técnica adecuados.


Dr. Marco Antonio Terragni
Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe, Argentina). Doctor en Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Diplomado en Estudios Avanzados por la Universidad Complutense de Madrid, Profesor de Derecho Penal titular por concurso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Ex Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Santiago del Estero. Profesor de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad de Belgrano. Profesor de los cursos de posgrado de la Universidad Austral (Rosario). Profesor invitado para los cursos de posgrado de la Universidad de Buenos Aires, la Universidad Nacional de La Rioja y de la Universidad Nacional de Córdoba, de la Universidad Nacional del Sur y del Colegio de Abogados de San Isidro. Profesor Honoris Causa de la Universidad Nacional de Cajamarca (Perú). Se le otorgó la Presea a la Excelencia Académica “Simón Bolívar” (Perú-Ecuador). Dictó conferencias en el país y en universidades de España, Italia, Perú y Chile. Ex becario del Instituto Max Planck para el derecho penal extranjero e internacional de Freiburg (Alemania). Actuó como jurado para la designación de profesores en las universidades de Buenos Aires, Corrientes y La Rioja. Ha publicado numerosos libros y artículos (en revistas jurídicas de Argentina, Uruguay, Perú, España e Italia). Dirigió “Ciencias Penales Contemporáneas”, revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología de Ediciones Jurídicas Cuyo (Mendoza, Argentina). Mantiene en Internet el sitio de doctrina e información jurídica: www.terragnijurista.com.ar

Entre dormido y despierto
Columna de opinión

Diario "La Opinión" de Rafaela
Rafaela - Santa Fe - Argentina
30 de julio de 2016

25/2/16

Una propuesta para la urgente reforma de la ley de juicio por jurados

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere
Juez del Tribunal Criminal N°2 de Azul
Director y editor de Argentina sin Juicios por Jurado

El juicio por jurados es el peor de todos los sistemas de juzgamiento penal existentes en el mundo, por lo que el mejor remedio sería derogarlo lo antes posible de la ley procesal penal bonaerense. Pero de mantenerse este procedimiento en la ley, al menos su reglamentación no debería ser discriminatoria para las víctimas, como lo es en la actualidad.

Existe una serie de disposiciones normativas vinculadas al juicio por jurados que reflejan una deliberada discriminación procesal hacia las víctimas, así como privilegios indebidos en cabeza de los imputados de delitos. Ello explica por qué, en proporción, el jurado popular absuelve más que los jueces letrados.

Por el principio de igualdad constitucionalmente consagrado (art. 16, CN) resulta inadmisible que, en aplicación de espurias teorías garanto-abolicionistas del derecho penal o de arbitrarios criterios procesales, se conceda privilegios indebidos a los imputados en desmedro de las víctimas.

Expondremos, a continuación, una serie de reformas legales que aparecen como imperiosas:

REFORMA 1

En la reglamentación vigente, el procedimiento de juicio por jurados es decidido unilateral y exclusivamente por el imputado (y la defensa) según sirva o no a su estrategia procesal. Es inadmisible que la fiscalía y la víctima (constituida como particular damnificado) estén excluidas en la decisión sobre la procedencia de este procedimiento y deban subordinarse a la conveniencia de la defensa.

En la actual ley de juicio por jurados, este procedimiento se erige en un privilegio para que el imputado escoja el juzgador que estima que le será más favorable para obtener su impunidad. La concesión de privilegios indebidos a una de las partes, se riñe con los principios básicos de justicia.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 22 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 22 BIS: (Artículo Incorpo­rado por Ley 14.543) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclu­sión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. 

En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por in­termedio de su defensor, podrá re­nunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo esta­blecido en el artículo 22.

La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verifi­cará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.

Una vez firme la requisitoria de eleva­ción a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nuli­dad.

En caso de existir pluralidad de impu­tados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribu­nal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.



ARTÍCULO 22 BIS: (Texto según la reforma que se propone) El Tribunal de jurados cono­cerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratán­dose de un concurso de delitos, al­guno de ellos supere dicho monto. 

El procedimiento de juicio por ju­rados podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el artículo 336, pero requiere la expresa conformidad del fiscal, del particular dam­nificado, del defensor y del imputado. Si cualquiera de ellos se opusiera, el Tribunal se confor­mará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.

En caso de existir pluralidad de imputados, la oposición de cual­quiera de ellos al juicio por jura­dos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.

REFORMA 2

En la decisión de los jueces letrados se requiere la mayoría de los dos tercios para condenar (2 de los 3 jueces del tribunal). En el juicio por jurados, también se debería exigir los dos tercios de los votos (8 de los 12 jurados) para obtener la condena.

No hay razones valederas para exigir una proporción mayor de votos cuando el que decide es el jurado (la ley actual requiere 10 de los 12, o la unanimidad si la pena es perpetua). Si se parte de la premisa de que el jurado está capacitado para cumplir con la labor que se le encomienda (lo cual presupone la ley de jurados), no debería modificarse la mayoría necesaria para decidir la culpabilidad.

Una mayoría calificada para obtener la condena (como la que prevé la actual legislación) sólo obedece a la voluntad legislativa de otorgar un privilegio a favor del reo que es indebido (tal como lo demuestra la gran cantidad de veredictos de no culpabilidad que se han registrado en la provincia).

Tampoco tiene explicación que para las penas perpetuas la condena deba ser unánime del jurado y no así en las demás penas. El jurado siempre entiende en delitos gravísimos. El error judicial sería catastrófico en cualquier caso y no tiene sentido la existencia de un doble estándar. Este distingo no hace más que otorgar una herramienta extra al imputado para que especule con la elección del juicio por jurados que le da más chances de sustraerse de la pena perpetua.

El procedimiento de “jurado estancado” no hace más que coaccionar a los jurados a que cambien su voto previo (lo cual es espurio y los somete a una vivencia traumática) y crea todo un trámite tan farragoso que puede derivar en la repetición del juicio penal. Por eso sería muy beneficiosa su supresión.

También resulta contrario a los principios de justicia e igualdad de armas en el proceso penal que se obligue al juez para decretar la nulidad del veredicto de culpabilidad cuando resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, pero le prohíba la nulidad del veredicto de no culpabilidad en el mismo supuesto. Si el veredicto es contrario a la prueba producida en el proceso, corresponde anular el veredicto, sin importar si es de culpabilidad o de no culpabilidad.

Atento lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma de los arts. 371 quáter y 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14.543) Veredicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afir­mativos sobre las cuestiones plantea­das. Si el delito por el que fuera califi­cado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado.

2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.


ARTÍCULO 375 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.



ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad re­querirá como mínimo de ocho (8) votos afirmativos sobre las cues­tiones planteadas.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

La sesión de deliberación del ju­rado terminará cuando se ob­tenga un veredicto de culpabili­dad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inim­putabilidad, los que no podrán in­cluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en pre­sencia de todo el jurado.







2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad
. (DEROGADO)


ARTÍCULO 375 BIS: (Texto según la reforma que se propone) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto del jurado resulta contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.


REFORMA 3

La ley de juicio por jurados establece una restricción a la recurribilidad del veredicto del jurado. Es lamentable que la decisión más importante del proceso penal, que es el veredicto, no sea revisable, pero la irrecurribilidad va de suyo con el sistema de jurados, ya que es imposible recurrir una decisión que carece de fundamentación.

La ley también ha extendido esta restricción a la sentencia (que a diferencia del veredicto sí es fundada por el juez), pero sólo respecto del fiscal (y particular damnificado), lo cual es un despropósito, ya que dicha facultad sí se admite al imputado. Es decir, tanto la defensa como la fiscalía (y el particular damnificado) deben contar con la posibilidad de hacer revisar la sentencia del jurado.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 452 y del art. 371 quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:

ARTÍCULO 452.- (Texto según Ley 14.543) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal po­drá recurrir:


[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por ju­rados, el Ministerio Público Fiscal ca­rece de legitimación para recurrir.


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14543) Veredicto.

[…]

7. Irrecurribilidad. El veredicto del ju­rado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que im­pone una medida de seguridad, deri­vadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las dis­posiciones de este Código.

La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.


ARTÍCULO 452.- (Texto según la reforma que se propone) Recurso del Ministerio Pú­blico Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:

[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fis­cal carece de legitimación para recurrir. (DEROGADO)

ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto.

[…]

7. Recursos. El veredicto del ju­rado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia se regirá por las dis­posiciones de este Código.






La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.
(DEROGADO)



La ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires reclama una urgente reforma legal. Lo mejor, por supuesto, sería su derogación. Pero si no se deroga o hasta tanto ello ocurra, al menos es necesario e imperioso modificar todas aquellas disposiciones que otorgan privilegios al imputado y discriminan a las víctimas.

He dejado expuesta mi humilde propuesta, que se enmarca dentro de un proyecto todavía más amplio: Proyecto de ley bonaerense para la reivindicación de los derechos de las víctimas.

16/2/16

El jurado no es la expresión de la soberanía del pueblo

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

En el fallo “López” de la sala sexta del Tribunal de Casación Penal bonaerense, de fecha 4 de febrero de 2016, los jueces Maidana y Kohan declaran que “el jurado es la expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado” (ver fallo completo). Esta afirmación sería incuestionable, si no fuera porque parte de un presupuesto que es completamente falso: el jurado no es la expresión de la sobernía del pueblo.

En primer lugar, es menester definir qué es el “pueblo”. Si fuera tan sólo cada uno de los habitantes de la Nación o un conjunto cualquiera de los habitantes de la Nación, cualquier acción individual o grupal importaría una expresión de la soberanía popular (p.ej., cualquier delito, una manifestación violenta, el accionar de los barras bravas, etcétera).

Pero el pueblo no es eso. El “pueblo” es, en realidad, un concepto del derecho político que se desprende del sistema constitucional de la Nación. El art. 1° de la Constitución Nacional establece que el sistema de gobierno es representativo. El modo de representación escogido por la Constitución y las leyes ha sido el sistema democrático, es decir, que el “pueblo” es la expresión de la mayoría de la población por las vías institucionales.

Obsérvese que cuando se elige al presidente, a los gobernadores, a los intendentes y a los legisladores, la población se expresa a través del voto universal y es la mayoría de la población la que elige al candidato. Es decir, la expresión de la soberanía popular no la tiene el partido o facción minoritaria, sino la voluntad mayoritaria.

Si mañana alguien propusiera que al presidente se lo designe mediante un sorteo en el padrón electoral, todos diríamos que tiene un concepto demencial de la democracia, puesto que un sorteo no es elección y en la designación del presidente no intervendría el “pueblo”, esto es, la expresión de la voluntad mayoritaria.

Lo mismo diríamos si mañana se sortearan 12 ciudadanos al azar quienes debieran elegir al presidente. Semejante procedimiento, nuevamente, no tiene nada de democrático, puesto que —tal como se admite en el fallo que motivó la redacción de este artículo— los 12 ciudadanos nunca podrían representar a la mayoría, porque ni son la mayoría de la población, ni tampoco la reflejan estadísticamente hablando.

A modo de ejemplo, el azar puede hacer que entre los 12 ciudadanos surgidos por sorteo, se obtenga una mayoría que represente a la facción más minoritaria de la población, de modo que el azar viene a imponer la voluntad de la minoría por sobre la mayoría, lo cual es una negación de la democracia (p.ej., un jurado con mayoría de miembros de izquierda, podría imponer un presidente que en las urnas sólo ha obtenido un 1% de los votos; en el plano judicial, un jurado podría dictar un veredicto con el que sólo estaría de acuerdo una mínima fracción de la población).

Lo expuesto demuestra que un jurado surgido mediante un sorteo en el padrón electoral, bajo ningún punto de vista puede ser la expresión de la soberanía del pueblo, pues su conformación no necesariamente es representativa de la mayoría de la población y, por ende, su decisión podría ser absolutamente contraria a la voluntad popular.

De más está decir que lo que es contrario a la voluntad de la mayoría es absolutamente anti-democrático y, de hecho, nunca nos cansaremos de remarcar que el sistema de juicio por jurados es el más anti-democrático de Occidente.

Los defensores del juicio por jurados se esfuerzan en tratar de legitimarlo a través de slogans vacíos tales como: “que se trata de una forma diferente de representación” o “que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular”.

Estos slogans no resisten la crítica. No se puede decir que el sistema de juicio por jurados es una forma diferente de representación, cuando de ningún modo representa a alguien. El jurado no representa a las mayorías (es anti-democrático), ni representa a las minorías: sólo son 12 personas que actúan por obra del azar y deciden arbitrariamente, sin dar razones.

No hay modo que “la opinión de 12 personas surgidas al azar que pueden pensar como la mayoría de la población o pensar de modo diametralmente opuesto, y hasta incluso que pueden tener un pensamiento contrario a los valores más elementales de nuestra República” sea de algún modo capaz de simbolizar la “opinión popular”. El juicio por jurados no puede simbolizar la “opinión popular”, salvo que admitamos que el “símbolo” pueda ser exactamente lo opuesto a lo que pretende simbolizar.

El sistema democrático no se contenta ni se abastece con meros “símbolos”, que nada expresan. Sólo es democrático aquello que es la verdadera expresión de la mayoría (el voto popular o las decisiones de las personas elegidas por voto popular). Todo lo demás, es dictadura disfrazada de democracia.

Cualquier tirano va a argumentar que él “simboliza” a la sociedad de masas, y no por eso deja de ser un dictador. Cualquier “juradista” puede argumentar que 12 personas surgidas de un sorteo en el padrón electoral “simboliza” al pueblo, pero no por eso dejará de ser una dictadura (en este caso, del azar, que en última instancia va a definir la solución del caso).

Por desgracia, el juicio por jurados es una nueva “moda jurídica”, a pesar de tratarse de un sistema de juzgamiento anti-democrático, oscurantista y anti-republicano. Es cierto que, por muchos razonamientos que se expongan para desenmascarar lo absurdo del sistema, habrá siempre defensores recalcitrantes que se aferren ciegamente de los slogans vacíos antedichos, en el afán de legitimar un sistema de juzgamiento perverso. Pero con lo expresado, hay algo que es indiscutible: que el jurado no es la expresión de la soberanía del pueblo.

A modo de conclusión, sólo voy a hacer una última reflexión: si el sistema de jurados verdaderamente fuera democrático, sus principios deberían ser fácilmente trasladables a los demás poderes del Estado. Es decir, lo que es democrático para el poder judicial, también debiera serlo para el poder ejecutivo y el legislativo.

Dicho esto, traspolemos a otro poder de la Nación los mismos razonamientos del fallo “López” al que hemos aludido: La elección del presidente de la Nación por parte de un jurado (surgido al azar en el padrón electoral) es la expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado.

¿Alguien podría estar de acuerdo con semejante disparate? Si es así, ¡habremos echado al fuego la Constitución Nacional!

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez en el Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul
Autor de libro Homicidio insidioso publicado por Editorial Astrea
Autor del tratado Nueva teoría del delito en 15 tomos
Director y editor del blog Argentina sin Juicios por Jurado

Azul, Provincia de Buenos Aires, Argentina
16 de febrero de 2016

30/9/15

Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados

Por el Dr. Mariano R. La Rosa

Dr. Mariano R. La Rosa
Penalista y procesalista argentino

Extractos:

Las clausulas programáticas que incluyeron al juicio por jurados en nuestra Constitución Nacional de 1853 [1], sin duda deben ser interpretadas a la luz de la modificación producida en 1994, donde si bien no se precisó el alcance de tal institución, con el enriquecimiento acaecido por la incorporación de los pactos de derechos humanos se establecieron importantísimas pautas rectoras de los derechos individuales y del debido proceso legal, lo que configura un modelo de procedimiento que no puede ser inobservado.

Por eso es menester considerar la forma en que tal institución arriba al producto final de todo proceso, es decir a la sentencia, que en tal caso deriva de una votación secreta de los jurados y que es pronunciada sin expresión de motivos, lo cual puede contraponerse con el derecho de todo justiciable –que también le compete a la víctima a obtener un pronunciamiento fundado y asimismo podría llegar a obstaculizar el derecho a recurrir la resolución que le es adversa, al no conocerse los motivos concretos que la impulsaron.

Es decir, nos encontramos ante un escollo de significativa importancia, dado que no se exponen los fundamentos por los cuales la decisión es adoptada, con lo cual, ante la eventual revisión de la sentencia de condena se priva de un componente esencial de toda decisión, consistente en la valoración de la prueba y del conocimiento del camino lógico que guió su adopción. De la misma forma nos hallamos ante la imposibilidad de recurrir una decisión absolutoria, dado que igualmente no se da fundamentos de la misma, con lo cual la víctima quedaría sin derecho a recurrir y encima no se le da razones plausibles de ello [2].

La motivación de las resoluciones judiciales

La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado– hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez– cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada [3].

Ello se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema, en tanto tiene entendido que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros)”(Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad– a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición.

De esta manera, fundamentar o motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen [4]. En otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido [5].

Entonces la motivación se erige como una garantía que se acuerda no sólo al acusado, sino también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia, al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto [6].

De tal forma, vemos que el requisito de motivación satisface distintas funciones. Dentro del proceso busca evitar la arbitrariedad y, en su caso, permitir el control por los órganos judiciales que tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la motivación de las decisiones judiciales cumple una función de prevención general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento social de que los Jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos a la Constitución y las leyes, pues en esa fe reposa su autoridad [7].

Por ende, la explicación o fundamentación de las razones por las cuales se arriba a una decisión o dictamen satisface una condición básica del régimen republicano de gobierno dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la misma deben responder a la representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que expedirse motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el poder de contradicción en el proceso, en especial el derecho de defensa de los imputados de delitos. Ello es a la vez una garantía indispensable para que los justiciables, en especial los imputados y las víctimas de los delitos, puedan conseguir el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas (por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) [8].

Los Requisitos Propios de la Sentencia

Para el dictado de un pronunciamiento condenatorio se exige como ineludible condición que se haya arribado a la certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos materia de investigación y sobre la responsabilidad que le cupo en los mismos al individuo que fue sometido al proceso. Por lo tanto, la culpabilidad debe ser fehacientemente demostrada para poder decretarse una sentencia de condena. Frente a ello, se erige el in dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional [9]) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable [10]. Entonces puede afirmarse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos [11]. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda [12].

Por ende, un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asumiría de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario [13].

Por eso resulta necesario reconocer preliminarmente que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos” [14] debe ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean legitimados. Pero la sentencia no sólo debe estar basada en los sucesos comprobados por la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos [15]; al mismo tiempo que debe ser legal [16], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica [17]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.

Así se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología común [18]. De aquí que la necesidad de motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia [19].

Por ello, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable– que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón [20]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

En dicha dirección se ha afirmado que: “La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación… No hay duda de que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos” [21].

Queda entonces absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma racional, lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de prueba incorporada.

El derecho a recurrir el fallo condenatorio

Es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:.. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”;
A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado [22].

En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación.

De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas? Esta “vinculación del juez a los hechos” [23] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba –según la sana crítica racional– el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control [24].

Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.

Corolario

Todo procedimiento debe encontrarse en sintonía con los preceptos constitucionales que resguardan al individuo frente al poder sancionador y que diagraman un marco determinado de garantías mínimas que deben ser respetadas sin condicionamientos.

En tal dirección hay que atender a que la sentencia es la síntesis del juicio y que debe provenir del producto de una decisión meditada, valorada y que tales parámetros deben ser efectivamente exteriorizados, a la vez que deben ser razonables y coherentes, proveniendo del adecuado conocimiento del derecho y de la recta ponderación de los hechos.

De tal modo se erige como principio básico la necesidad de que las decisiones se encuentren debidamente fundamentadas, exponiendo claramente los motivos que conllevan a su adopción, a la vez que resulta necesaria la revisión amplia de una sentencia de condena, que no solo incluya el derecho aplicable, sino la valoración de los hechos, máxime cuando: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”, (art. 9.1, PIDCP, art. 7.3 CADH), de manera de hacer posible la aspiración de afianzar la justicia, principio básico que nuestra Constitución establece desde su mismo preámbulo.

[1] Si acudimos a la letra de la norma constitucional, podremos advertir que en el art. 24 se expresa que: "...el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". El art. 75, inc. 12, entre las atribuciones del Poder Legislativo refiere la de: "...Dictar los códigos civil, comercial, penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural así como sobre: carrotas, sobre falsificación la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento para el juicio por jurados”. Por último, el art. 102 estipula, entre las atribuciones del Poder Judicial, que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación...cedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”.

[2] En ese sentido, se ha considerado que: “el problema que tenemos con el juicio por jurados es que el jurado no da fundamentos de sus decisiones, siendo éstas soberanas y de acuerdo al sistema de íntimas convicciones de cada uno de los miembros del jurado. Hoy es un grave problema porque el acusado que es condenado en base a un veredicto no motivado ni fundado por el jurado tiene el derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior, de acuerdo al Art. 8vo del Pacto de San José de Costa Rica. ¿Y cómo va a impugnar un veredicto que no tiene fundamentos? Por lo tanto, a eso ya lo entiendo prácticamente un problema insoluble, no lo era décadas atrás, hoy es una dificultad insalvable para admitir la validez constitucional y la validez convencional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos respecto al juicio por jurados” (Sobre el juicio por jurado. Entrevista a Néstor Pedro Sagüés, http://grupojovenfl.wordpress.com/2014/06/09/sobre-el-juicio-por-jurado-entrevista-a-nestor-pedro-sagues).

[3] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp), Del Puerto, 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

[4] Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga (CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de la justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del 31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.

[5] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.

[6] En este sentido nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CSJN “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos 297:362).}

[7] GARCÍA LUIS M., “La intervención de las comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal Penal de la Nación”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433.

[8] CHIARA DIAZ CARLOS A. “Los jueces deben garantizar un proceso según constitución y no conforme al procedimiento mixto”, en www.apdp.com.ar.

[9] Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias, que no solo se deriva de la interpretación que desde siempre hicieron nuestros tribunales del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que además de lo establecido en los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto disponen que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, según la primer fórmula, o “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, según la segunda norma citada.

[10] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).

[11] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la ley”(Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).

[12] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, 2000, pág. 111.

[13] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, NUEVA DOCTRINA PENAL, Buenos Aires, del Puerto, Volumen: 1998/B, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.

[14] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.

[15] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.

[16] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).

[17] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.

[18] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág. 482.

[19] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma, 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor se ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal” Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene, Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).

[20] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.

[21] CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En la misma dirección VELEZ MARICONDE afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado. El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.

[22] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).

[23] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.

[24] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.


Dr. Mariano R. La Rosa
Abogado, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 30 de Abril de 1997, con orientación en Derecho Penal • Especialización en Derecho Penal, título expedido por la Universidad de Belgrano, el 31 de Julio de 2001. Tesina titulada “El Hecho Típico” aprobada con la calificación de distinguido • Maestría en Derecho Penal, Universidad de Belgrano, título expedido el 26 de Agosto de 2003. Tesis titulada “La Libertad Personal Durante el Proceso Penal y su Relación con el Pronostico de Pena en Expectativa”. • Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, tesis titulada: “La Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal por los actos del proceso (Invalidez de un concepto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable)”, título expedido el 10 de junio de 2009. 
Defensor de la Defensoría Nº 17 - Fuero Penal, Contravencional y de Faltas
Email: mlarosa@jusbaires.gov.ar

Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados

Defensa Penal
30 de septiembre de 2015

2/6/15

Sobre la valoración de la prueba en el marco del procedimiento de juicio por jurados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Por el Dr. Guillermo Oscar Frittayón

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
 
Introducción:
 
En el nuevo sistema de juicio por jurados instaurado en la provincia de Buenos Aires, se da por sentado —sin más y como si fuera axiomático— que todas las personas comprendidas dentro de una determinada franja etárea y que no presten determinadas funciones en ciertos ámbitos, son idóneos para valorar la prueba producida en juicio, y en consecuencia, tener por acreditado o no un hecho delictivo. El presente artículo apunta a abrir el debate en torno a ello, y trataré de hacerlo valiéndome de la diferenciación entre hechos brutos y hechos institucionales; y dentro de estos últimos, de los hechos jurídicamente —y/o penalmente— relevantes.

¿Las personas excluidas de la posibilidad de ser jurados acaso son más o menos idóneas que aquellos que si cuentan con esa posibilidad?
 
Hechos brutos y hechos institucionales:
 
Parece ser que la gran mayoría de los juristas ponen especial énfasis en los problemas de identificación de normas (sea por solución difusa, ausencia de solución o contradicción), y en base a ello se han abocado a interpretar las mismas. Sin embargo, el juicio de hecho es tan problemático o más que el juicio de derecho. Así, también existen problemas de identificación de los hechos dentro de un proceso probatorio, puntualmente, respecto del hecho penalmente relevante. La herramienta a utilizar en la solución de este tipo de problemas es sin duda la valoración de la prueba.
 
Comenzaré por diferenciar, como lo hace John Searle [1], entre hechos brutos y hechos institucionales. El primero de ellos es aquél que prescinde del lenguaje, mientras que el segundo debe su existencia al mismo.
 
Los hechos institucionales son convencionales y se hallan siempre determinados por el lenguaje y otros mecanismos sociales; son compartidos y suponen algunos hechos brutos e independientes de nosotros que conforman su base material.

Searle ubica al lenguaje como aquel instrumento que permite que un hecho bruto se transforme en un hecho social. Es decir, es a través del lenguaje que existe lo plausible de ser transformado. Dirá que es el lenguaje entonces lo que permitirá la construcción de hechos institucionales. A este primer rasgo de todo símbolo lingüístico, Searle le agrega la convención y el carácter de lo público. Es decir, los hechos institucionales (el dinero por ejemplo) que simbolizan un hecho bruto (el papel con el cual está hecho el dinero) lo hacen por convención y con carácter público. En suma, están dotados de un alto contenido cultural.

En base a las consideraciones apuntadas anteriormente, podríamos decir que dentro de la categoría de hechos institucionales podemos ubicar al hecho punible como su subtipo, ya que el mismo necesariamente se encuentra atravesado por pautas culturales; y más específicamente, por la cultura jurídica.

Hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante como categorías de hechos institucionales:

Los hechos jurídicos son aquellos que pueden afectar a las personas en su vida jurídica, en el modo como se desenvuelven en el mundo jurídico, ya sea creando, extinguiendo, regulando o modificando su situación jurídica (i.e, tienen consecuencias jurídicas). Entre ellos, cabe ubicar, a los llamados hechos punibles, ya que sin ningún lugar a dudas pueden dar lugar a consecuencias jurídicas.

El hecho antijurídico, representa un evento encausado a provocar un daño en un bien jurídico tutelado sin que medie ninguna causa de justificación; en tanto, que un hecho punible es el reflejo de un hecho penalmente relevante, esto es, partimos de un hecho antijurídico al cual es necesario imponer, bajo los parámetros de legalidad y seguridad jurídica, una pena.

Ahora bien, para identificar acabadamente a los hechos punibles, indefectiblemente debemos seleccionar información pertinente, “ad hoc” al caso planteado, esto es, la percepción de cómo ocurrieron los eventos detonadores de las consecuencias jurídicas.

Son los hechos penalmente relevantes, y solo estos, los que deberán ser materia de prueba en el marco de un proceso penal en curso [2].

En suma, lo que se debe apreciar —valorar— son los hechos penalmente relevantes.

Hasta aquí —y yendo de lo general a lo particular—; hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante, son distintas especies de lo que John Searle ha llamado hechos institucionales.

De vuelta al problema:

Con todo, lo que intento analizar en estas líneas, es si todas las personas tienen la misma capacidad a la hora de apreciar o valorar los hechos. Ello, siempre teniendo en cuenta que los hechos punibles y/o penalmente relevantes, como hechos institucionales que son, se encuentran alcanzados por una cultura diferenciada de la que pueden llegar a poseer las personas sin formación jurídica. Puntualmente, este tipo de hecho institucional viene condicionado por un lenguaje específico —o técnico— y por convenciones y mecanismos sociales ideados siempre desde el plano o cultura jurídica, la cual escapa comúnmente a la gran mayoría de las personas.

A ello, sin lugar a dudas —y a la hora de valorar este tipo de hechos institucionales— debe adunarse el gran problema que suele presentar a los operadores jurídicos. En efecto, la separación íntima de lo fáctico y lo jurídico ha causado confusión, no existe aun conciencia suficiente para entender el alcance de lo fáctico y la constante intromisión del plano jurídico en el planteamiento de los casos, por lo que hace a lo penalmente relevante.

Ello ha sido reconocido por la CSJN en “Casal”: “Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática (…). Ello obedece, en el ámbito procesal, no solo a que la falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal —como puede ser el beneficio de la duda— puede considerarse como una cuestión de hecho” [3].

A mi entender, párrafos como el que antecede dando cuenta de lo dificultoso de realizar una tajante separación entre hechos y derechos, se debe a que lo que estamos valorando son hechos institucionales, más específicamente, hechos penalmente relevantes; los cuales, inevitablemente, deben su contenido a un lenguaje específico: el jurídico. 

Quien no posea un entendimiento acabado de este lenguaje o, dicho en otras palabras, no esté inmerso en la cultura jurídica, quizá no pueda valorar acabadamente los hechos llevados a su conocimiento; no por falta de voluntad, sino de conocimientos.

De ser ello así, afirmaciones del proyecto de la ley 14.543 respecto de que “…no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado” o de que “…están capacitados para resolver cuestiones de sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no un hecho”; no serían tan tajantes. En relación a ello, cabe también recordar —por contrariar la ley provincial— lo dicho por la CSJN en Casal respecto a la valoración de la prueba: “La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los derechos humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (…) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión (…). Por ello, se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”. “Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que no sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder” [4].

Quizás, estas eventuales diferencias en la capacidad de entendimiento, sean la causa por la cual la ley 14.453 distinga entre sana crítica e íntima convicción a la hora de fundamentar el decisorio. Me pregunto si será que solapadamente el legislador supo de lo difícil que sería para una persona sin formación jurídica valorar este tipo específico de hecho institucional y explicitar las razones que llevaron a determinada convicción, lo cual no puede hacerse —entiendo— solo apelando al sentido común.

Además, si solo bastase con el sentido común y no fuesen necesarios conocimientos técnicos, no logro entender el por qué de dispositivos cono el regulado en el art. 375 bis, en tanto posibilita al Juez, ante un veredicto de culpabilidad manifiestamente contrario a la prueba producida, decretar la nulidad del mismo. ¿Acaso la valoración de la prueba por parte del Juez profesional es mejor que la que realizan los ciudadanos legos? ¿El sentido común no alcanzaba? Esto, según el proyecto de la ley, debe su razón de ser al propósito de evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Asimismo, ¿acaso, y en el supuesto de equivocarse los Jueces legos, solo pueden hacerlo cuando el veredicto sea de culpabilidad? ¿No podrían equivocadamente formar un veredicto de no culpabilidad? Esto no lo sabremos, habida cuenta de la utilización del sistema de íntima convicción para la valoración de la prueba.

Si bien quizá no tenga relación directa con el objeto directo de este trabajo, tampoco logro entender que la irrecurribilidad sea sólo de la sentencia absolutoria, ya que según los términos del proyecto de ley al emanar el veredicto del pueblo, de la soberanía popular, cuenta con legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el pleito. Si la legitimidad para poner fin definitivamente al conflicto deriva de la soberanía popular ¿porqué no contaría con idéntica legitimidad el veredicto de culpabilidad?

A modo de conclusión, creo que la respuesta a muchas de estas preguntas podrían encontrarse si tenemos en cuenta la diferenciación efectuada por John Searle entre hechos brutos y hechos institucionales, y a partir de allí apreciar que no todo hecho —institucional, penalmente relevante— es perfectamente comprensible por ciudadanos sin la formación suficiente en el ámbito que nos ocupa.

Insistiré, por último, en que este artículo no pretende dar por agotado el tema sino todo lo contrario. Pretende ser puesto a consideración de todas aquellas personas interesadas en él y ser expuesto a las críticas que merezca; ello, a fin de lograr un conocimiento mucho más rico a su respecto. 

[1] John Searle. “La construcción de la realidad social”, Paidós, Barcelona, 1197. 
[2] Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza, “Una aproximación al mundo fáctico”. Universidad De La Salle Bajío, A. C. 
[3] Del Considerando Nro. 26 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 
[4] De los considerandos Nro. 29 y 31 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
Abogado graduado de la Universidad Nacional del Sur y que actualmente se encuentra cursando la carrera de Maestría en Derecho en la misma casa de estudios. Miembro del del instituto de derecho penal del colegio de abogados de Bahía Blanca. Jefe interino de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de ese Departamento Judicial.

Bahía Blanca
2 de junio de 2015