2/6/15

Sobre la valoración de la prueba en el marco del procedimiento de juicio por jurados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Por el Dr. Guillermo Oscar Frittayón

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
 
Introducción:
 
En el nuevo sistema de juicio por jurados instaurado en la provincia de Buenos Aires, se da por sentado —sin más y como si fuera axiomático— que todas las personas comprendidas dentro de una determinada franja etárea y que no presten determinadas funciones en ciertos ámbitos, son idóneos para valorar la prueba producida en juicio, y en consecuencia, tener por acreditado o no un hecho delictivo. El presente artículo apunta a abrir el debate en torno a ello, y trataré de hacerlo valiéndome de la diferenciación entre hechos brutos y hechos institucionales; y dentro de estos últimos, de los hechos jurídicamente —y/o penalmente— relevantes.

¿Las personas excluidas de la posibilidad de ser jurados acaso son más o menos idóneas que aquellos que si cuentan con esa posibilidad?
 
Hechos brutos y hechos institucionales:
 
Parece ser que la gran mayoría de los juristas ponen especial énfasis en los problemas de identificación de normas (sea por solución difusa, ausencia de solución o contradicción), y en base a ello se han abocado a interpretar las mismas. Sin embargo, el juicio de hecho es tan problemático o más que el juicio de derecho. Así, también existen problemas de identificación de los hechos dentro de un proceso probatorio, puntualmente, respecto del hecho penalmente relevante. La herramienta a utilizar en la solución de este tipo de problemas es sin duda la valoración de la prueba.
 
Comenzaré por diferenciar, como lo hace John Searle [1], entre hechos brutos y hechos institucionales. El primero de ellos es aquél que prescinde del lenguaje, mientras que el segundo debe su existencia al mismo.
 
Los hechos institucionales son convencionales y se hallan siempre determinados por el lenguaje y otros mecanismos sociales; son compartidos y suponen algunos hechos brutos e independientes de nosotros que conforman su base material.

Searle ubica al lenguaje como aquel instrumento que permite que un hecho bruto se transforme en un hecho social. Es decir, es a través del lenguaje que existe lo plausible de ser transformado. Dirá que es el lenguaje entonces lo que permitirá la construcción de hechos institucionales. A este primer rasgo de todo símbolo lingüístico, Searle le agrega la convención y el carácter de lo público. Es decir, los hechos institucionales (el dinero por ejemplo) que simbolizan un hecho bruto (el papel con el cual está hecho el dinero) lo hacen por convención y con carácter público. En suma, están dotados de un alto contenido cultural.

En base a las consideraciones apuntadas anteriormente, podríamos decir que dentro de la categoría de hechos institucionales podemos ubicar al hecho punible como su subtipo, ya que el mismo necesariamente se encuentra atravesado por pautas culturales; y más específicamente, por la cultura jurídica.

Hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante como categorías de hechos institucionales:

Los hechos jurídicos son aquellos que pueden afectar a las personas en su vida jurídica, en el modo como se desenvuelven en el mundo jurídico, ya sea creando, extinguiendo, regulando o modificando su situación jurídica (i.e, tienen consecuencias jurídicas). Entre ellos, cabe ubicar, a los llamados hechos punibles, ya que sin ningún lugar a dudas pueden dar lugar a consecuencias jurídicas.

El hecho antijurídico, representa un evento encausado a provocar un daño en un bien jurídico tutelado sin que medie ninguna causa de justificación; en tanto, que un hecho punible es el reflejo de un hecho penalmente relevante, esto es, partimos de un hecho antijurídico al cual es necesario imponer, bajo los parámetros de legalidad y seguridad jurídica, una pena.

Ahora bien, para identificar acabadamente a los hechos punibles, indefectiblemente debemos seleccionar información pertinente, “ad hoc” al caso planteado, esto es, la percepción de cómo ocurrieron los eventos detonadores de las consecuencias jurídicas.

Son los hechos penalmente relevantes, y solo estos, los que deberán ser materia de prueba en el marco de un proceso penal en curso [2].

En suma, lo que se debe apreciar —valorar— son los hechos penalmente relevantes.

Hasta aquí —y yendo de lo general a lo particular—; hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante, son distintas especies de lo que John Searle ha llamado hechos institucionales.

De vuelta al problema:

Con todo, lo que intento analizar en estas líneas, es si todas las personas tienen la misma capacidad a la hora de apreciar o valorar los hechos. Ello, siempre teniendo en cuenta que los hechos punibles y/o penalmente relevantes, como hechos institucionales que son, se encuentran alcanzados por una cultura diferenciada de la que pueden llegar a poseer las personas sin formación jurídica. Puntualmente, este tipo de hecho institucional viene condicionado por un lenguaje específico —o técnico— y por convenciones y mecanismos sociales ideados siempre desde el plano o cultura jurídica, la cual escapa comúnmente a la gran mayoría de las personas.

A ello, sin lugar a dudas —y a la hora de valorar este tipo de hechos institucionales— debe adunarse el gran problema que suele presentar a los operadores jurídicos. En efecto, la separación íntima de lo fáctico y lo jurídico ha causado confusión, no existe aun conciencia suficiente para entender el alcance de lo fáctico y la constante intromisión del plano jurídico en el planteamiento de los casos, por lo que hace a lo penalmente relevante.

Ello ha sido reconocido por la CSJN en “Casal”: “Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática (…). Ello obedece, en el ámbito procesal, no solo a que la falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal —como puede ser el beneficio de la duda— puede considerarse como una cuestión de hecho” [3].

A mi entender, párrafos como el que antecede dando cuenta de lo dificultoso de realizar una tajante separación entre hechos y derechos, se debe a que lo que estamos valorando son hechos institucionales, más específicamente, hechos penalmente relevantes; los cuales, inevitablemente, deben su contenido a un lenguaje específico: el jurídico. 

Quien no posea un entendimiento acabado de este lenguaje o, dicho en otras palabras, no esté inmerso en la cultura jurídica, quizá no pueda valorar acabadamente los hechos llevados a su conocimiento; no por falta de voluntad, sino de conocimientos.

De ser ello así, afirmaciones del proyecto de la ley 14.543 respecto de que “…no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado” o de que “…están capacitados para resolver cuestiones de sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no un hecho”; no serían tan tajantes. En relación a ello, cabe también recordar —por contrariar la ley provincial— lo dicho por la CSJN en Casal respecto a la valoración de la prueba: “La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los derechos humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (…) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión (…). Por ello, se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”. “Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que no sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder” [4].

Quizás, estas eventuales diferencias en la capacidad de entendimiento, sean la causa por la cual la ley 14.453 distinga entre sana crítica e íntima convicción a la hora de fundamentar el decisorio. Me pregunto si será que solapadamente el legislador supo de lo difícil que sería para una persona sin formación jurídica valorar este tipo específico de hecho institucional y explicitar las razones que llevaron a determinada convicción, lo cual no puede hacerse —entiendo— solo apelando al sentido común.

Además, si solo bastase con el sentido común y no fuesen necesarios conocimientos técnicos, no logro entender el por qué de dispositivos cono el regulado en el art. 375 bis, en tanto posibilita al Juez, ante un veredicto de culpabilidad manifiestamente contrario a la prueba producida, decretar la nulidad del mismo. ¿Acaso la valoración de la prueba por parte del Juez profesional es mejor que la que realizan los ciudadanos legos? ¿El sentido común no alcanzaba? Esto, según el proyecto de la ley, debe su razón de ser al propósito de evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Asimismo, ¿acaso, y en el supuesto de equivocarse los Jueces legos, solo pueden hacerlo cuando el veredicto sea de culpabilidad? ¿No podrían equivocadamente formar un veredicto de no culpabilidad? Esto no lo sabremos, habida cuenta de la utilización del sistema de íntima convicción para la valoración de la prueba.

Si bien quizá no tenga relación directa con el objeto directo de este trabajo, tampoco logro entender que la irrecurribilidad sea sólo de la sentencia absolutoria, ya que según los términos del proyecto de ley al emanar el veredicto del pueblo, de la soberanía popular, cuenta con legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el pleito. Si la legitimidad para poner fin definitivamente al conflicto deriva de la soberanía popular ¿porqué no contaría con idéntica legitimidad el veredicto de culpabilidad?

A modo de conclusión, creo que la respuesta a muchas de estas preguntas podrían encontrarse si tenemos en cuenta la diferenciación efectuada por John Searle entre hechos brutos y hechos institucionales, y a partir de allí apreciar que no todo hecho —institucional, penalmente relevante— es perfectamente comprensible por ciudadanos sin la formación suficiente en el ámbito que nos ocupa.

Insistiré, por último, en que este artículo no pretende dar por agotado el tema sino todo lo contrario. Pretende ser puesto a consideración de todas aquellas personas interesadas en él y ser expuesto a las críticas que merezca; ello, a fin de lograr un conocimiento mucho más rico a su respecto. 

[1] John Searle. “La construcción de la realidad social”, Paidós, Barcelona, 1197. 
[2] Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza, “Una aproximación al mundo fáctico”. Universidad De La Salle Bajío, A. C. 
[3] Del Considerando Nro. 26 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 
[4] De los considerandos Nro. 29 y 31 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
Abogado graduado de la Universidad Nacional del Sur y que actualmente se encuentra cursando la carrera de Maestría en Derecho en la misma casa de estudios. Miembro del del instituto de derecho penal del colegio de abogados de Bahía Blanca. Jefe interino de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de ese Departamento Judicial.

Bahía Blanca
2 de junio de 2015

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