25/2/16

Una propuesta para la urgente reforma de la ley de juicio por jurados

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere
Juez del Tribunal Criminal N°2 de Azul
Director y editor de Argentina sin Juicios por Jurado

El juicio por jurados es el peor de todos los sistemas de juzgamiento penal existentes en el mundo, por lo que el mejor remedio sería derogarlo lo antes posible de la ley procesal penal bonaerense. Pero de mantenerse este procedimiento en la ley, al menos su reglamentación no debería ser discriminatoria para las víctimas, como lo es en la actualidad.

Existe una serie de disposiciones normativas vinculadas al juicio por jurados que reflejan una deliberada discriminación procesal hacia las víctimas, así como privilegios indebidos en cabeza de los imputados de delitos. Ello explica por qué, en proporción, el jurado popular absuelve más que los jueces letrados.

Por el principio de igualdad constitucionalmente consagrado (art. 16, CN) resulta inadmisible que, en aplicación de espurias teorías garanto-abolicionistas del derecho penal o de arbitrarios criterios procesales, se conceda privilegios indebidos a los imputados en desmedro de las víctimas.

Expondremos, a continuación, una serie de reformas legales que aparecen como imperiosas:

REFORMA 1

En la reglamentación vigente, el procedimiento de juicio por jurados es decidido unilateral y exclusivamente por el imputado (y la defensa) según sirva o no a su estrategia procesal. Es inadmisible que la fiscalía y la víctima (constituida como particular damnificado) estén excluidas en la decisión sobre la procedencia de este procedimiento y deban subordinarse a la conveniencia de la defensa.

En la actual ley de juicio por jurados, este procedimiento se erige en un privilegio para que el imputado escoja el juzgador que estima que le será más favorable para obtener su impunidad. La concesión de privilegios indebidos a una de las partes, se riñe con los principios básicos de justicia.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 22 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 22 BIS: (Artículo Incorpo­rado por Ley 14.543) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclu­sión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. 

En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por in­termedio de su defensor, podrá re­nunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo esta­blecido en el artículo 22.

La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verifi­cará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.

Una vez firme la requisitoria de eleva­ción a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nuli­dad.

En caso de existir pluralidad de impu­tados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribu­nal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.



ARTÍCULO 22 BIS: (Texto según la reforma que se propone) El Tribunal de jurados cono­cerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratán­dose de un concurso de delitos, al­guno de ellos supere dicho monto. 

El procedimiento de juicio por ju­rados podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el artículo 336, pero requiere la expresa conformidad del fiscal, del particular dam­nificado, del defensor y del imputado. Si cualquiera de ellos se opusiera, el Tribunal se confor­mará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.

En caso de existir pluralidad de imputados, la oposición de cual­quiera de ellos al juicio por jura­dos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.

REFORMA 2

En la decisión de los jueces letrados se requiere la mayoría de los dos tercios para condenar (2 de los 3 jueces del tribunal). En el juicio por jurados, también se debería exigir los dos tercios de los votos (8 de los 12 jurados) para obtener la condena.

No hay razones valederas para exigir una proporción mayor de votos cuando el que decide es el jurado (la ley actual requiere 10 de los 12, o la unanimidad si la pena es perpetua). Si se parte de la premisa de que el jurado está capacitado para cumplir con la labor que se le encomienda (lo cual presupone la ley de jurados), no debería modificarse la mayoría necesaria para decidir la culpabilidad.

Una mayoría calificada para obtener la condena (como la que prevé la actual legislación) sólo obedece a la voluntad legislativa de otorgar un privilegio a favor del reo que es indebido (tal como lo demuestra la gran cantidad de veredictos de no culpabilidad que se han registrado en la provincia).

Tampoco tiene explicación que para las penas perpetuas la condena deba ser unánime del jurado y no así en las demás penas. El jurado siempre entiende en delitos gravísimos. El error judicial sería catastrófico en cualquier caso y no tiene sentido la existencia de un doble estándar. Este distingo no hace más que otorgar una herramienta extra al imputado para que especule con la elección del juicio por jurados que le da más chances de sustraerse de la pena perpetua.

El procedimiento de “jurado estancado” no hace más que coaccionar a los jurados a que cambien su voto previo (lo cual es espurio y los somete a una vivencia traumática) y crea todo un trámite tan farragoso que puede derivar en la repetición del juicio penal. Por eso sería muy beneficiosa su supresión.

También resulta contrario a los principios de justicia e igualdad de armas en el proceso penal que se obligue al juez para decretar la nulidad del veredicto de culpabilidad cuando resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, pero le prohíba la nulidad del veredicto de no culpabilidad en el mismo supuesto. Si el veredicto es contrario a la prueba producida en el proceso, corresponde anular el veredicto, sin importar si es de culpabilidad o de no culpabilidad.

Atento lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma de los arts. 371 quáter y 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14.543) Veredicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afir­mativos sobre las cuestiones plantea­das. Si el delito por el que fuera califi­cado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado.

2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.


ARTÍCULO 375 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.



ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad re­querirá como mínimo de ocho (8) votos afirmativos sobre las cues­tiones planteadas.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

La sesión de deliberación del ju­rado terminará cuando se ob­tenga un veredicto de culpabili­dad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inim­putabilidad, los que no podrán in­cluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en pre­sencia de todo el jurado.







2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad
. (DEROGADO)


ARTÍCULO 375 BIS: (Texto según la reforma que se propone) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto del jurado resulta contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.


REFORMA 3

La ley de juicio por jurados establece una restricción a la recurribilidad del veredicto del jurado. Es lamentable que la decisión más importante del proceso penal, que es el veredicto, no sea revisable, pero la irrecurribilidad va de suyo con el sistema de jurados, ya que es imposible recurrir una decisión que carece de fundamentación.

La ley también ha extendido esta restricción a la sentencia (que a diferencia del veredicto sí es fundada por el juez), pero sólo respecto del fiscal (y particular damnificado), lo cual es un despropósito, ya que dicha facultad sí se admite al imputado. Es decir, tanto la defensa como la fiscalía (y el particular damnificado) deben contar con la posibilidad de hacer revisar la sentencia del jurado.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 452 y del art. 371 quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:

ARTÍCULO 452.- (Texto según Ley 14.543) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal po­drá recurrir:


[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por ju­rados, el Ministerio Público Fiscal ca­rece de legitimación para recurrir.


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14543) Veredicto.

[…]

7. Irrecurribilidad. El veredicto del ju­rado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que im­pone una medida de seguridad, deri­vadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las dis­posiciones de este Código.

La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.


ARTÍCULO 452.- (Texto según la reforma que se propone) Recurso del Ministerio Pú­blico Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:

[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fis­cal carece de legitimación para recurrir. (DEROGADO)

ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto.

[…]

7. Recursos. El veredicto del ju­rado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia se regirá por las dis­posiciones de este Código.






La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.
(DEROGADO)



La ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires reclama una urgente reforma legal. Lo mejor, por supuesto, sería su derogación. Pero si no se deroga o hasta tanto ello ocurra, al menos es necesario e imperioso modificar todas aquellas disposiciones que otorgan privilegios al imputado y discriminan a las víctimas.

He dejado expuesta mi humilde propuesta, que se enmarca dentro de un proyecto todavía más amplio: Proyecto de ley bonaerense para la reivindicación de los derechos de las víctimas.

16/2/16

El jurado no es la expresión de la soberanía del pueblo

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

En el fallo “López” de la sala sexta del Tribunal de Casación Penal bonaerense, de fecha 4 de febrero de 2016, los jueces Maidana y Kohan declaran que “el jurado es la expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado” (ver fallo completo). Esta afirmación sería incuestionable, si no fuera porque parte de un presupuesto que es completamente falso: el jurado no es la expresión de la sobernía del pueblo.

En primer lugar, es menester definir qué es el “pueblo”. Si fuera tan sólo cada uno de los habitantes de la Nación o un conjunto cualquiera de los habitantes de la Nación, cualquier acción individual o grupal importaría una expresión de la soberanía popular (p.ej., cualquier delito, una manifestación violenta, el accionar de los barras bravas, etcétera).

Pero el pueblo no es eso. El “pueblo” es, en realidad, un concepto del derecho político que se desprende del sistema constitucional de la Nación. El art. 1° de la Constitución Nacional establece que el sistema de gobierno es representativo. El modo de representación escogido por la Constitución y las leyes ha sido el sistema democrático, es decir, que el “pueblo” es la expresión de la mayoría de la población por las vías institucionales.

Obsérvese que cuando se elige al presidente, a los gobernadores, a los intendentes y a los legisladores, la población se expresa a través del voto universal y es la mayoría de la población la que elige al candidato. Es decir, la expresión de la soberanía popular no la tiene el partido o facción minoritaria, sino la voluntad mayoritaria.

Si mañana alguien propusiera que al presidente se lo designe mediante un sorteo en el padrón electoral, todos diríamos que tiene un concepto demencial de la democracia, puesto que un sorteo no es elección y en la designación del presidente no intervendría el “pueblo”, esto es, la expresión de la voluntad mayoritaria.

Lo mismo diríamos si mañana se sortearan 12 ciudadanos al azar quienes debieran elegir al presidente. Semejante procedimiento, nuevamente, no tiene nada de democrático, puesto que —tal como se admite en el fallo que motivó la redacción de este artículo— los 12 ciudadanos nunca podrían representar a la mayoría, porque ni son la mayoría de la población, ni tampoco la reflejan estadísticamente hablando.

A modo de ejemplo, el azar puede hacer que entre los 12 ciudadanos surgidos por sorteo, se obtenga una mayoría que represente a la facción más minoritaria de la población, de modo que el azar viene a imponer la voluntad de la minoría por sobre la mayoría, lo cual es una negación de la democracia (p.ej., un jurado con mayoría de miembros de izquierda, podría imponer un presidente que en las urnas sólo ha obtenido un 1% de los votos; en el plano judicial, un jurado podría dictar un veredicto con el que sólo estaría de acuerdo una mínima fracción de la población).

Lo expuesto demuestra que un jurado surgido mediante un sorteo en el padrón electoral, bajo ningún punto de vista puede ser la expresión de la soberanía del pueblo, pues su conformación no necesariamente es representativa de la mayoría de la población y, por ende, su decisión podría ser absolutamente contraria a la voluntad popular.

De más está decir que lo que es contrario a la voluntad de la mayoría es absolutamente anti-democrático y, de hecho, nunca nos cansaremos de remarcar que el sistema de juicio por jurados es el más anti-democrático de Occidente.

Los defensores del juicio por jurados se esfuerzan en tratar de legitimarlo a través de slogans vacíos tales como: “que se trata de una forma diferente de representación” o “que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular”.

Estos slogans no resisten la crítica. No se puede decir que el sistema de juicio por jurados es una forma diferente de representación, cuando de ningún modo representa a alguien. El jurado no representa a las mayorías (es anti-democrático), ni representa a las minorías: sólo son 12 personas que actúan por obra del azar y deciden arbitrariamente, sin dar razones.

No hay modo que “la opinión de 12 personas surgidas al azar que pueden pensar como la mayoría de la población o pensar de modo diametralmente opuesto, y hasta incluso que pueden tener un pensamiento contrario a los valores más elementales de nuestra República” sea de algún modo capaz de simbolizar la “opinión popular”. El juicio por jurados no puede simbolizar la “opinión popular”, salvo que admitamos que el “símbolo” pueda ser exactamente lo opuesto a lo que pretende simbolizar.

El sistema democrático no se contenta ni se abastece con meros “símbolos”, que nada expresan. Sólo es democrático aquello que es la verdadera expresión de la mayoría (el voto popular o las decisiones de las personas elegidas por voto popular). Todo lo demás, es dictadura disfrazada de democracia.

Cualquier tirano va a argumentar que él “simboliza” a la sociedad de masas, y no por eso deja de ser un dictador. Cualquier “juradista” puede argumentar que 12 personas surgidas de un sorteo en el padrón electoral “simboliza” al pueblo, pero no por eso dejará de ser una dictadura (en este caso, del azar, que en última instancia va a definir la solución del caso).

Por desgracia, el juicio por jurados es una nueva “moda jurídica”, a pesar de tratarse de un sistema de juzgamiento anti-democrático, oscurantista y anti-republicano. Es cierto que, por muchos razonamientos que se expongan para desenmascarar lo absurdo del sistema, habrá siempre defensores recalcitrantes que se aferren ciegamente de los slogans vacíos antedichos, en el afán de legitimar un sistema de juzgamiento perverso. Pero con lo expresado, hay algo que es indiscutible: que el jurado no es la expresión de la soberanía del pueblo.

A modo de conclusión, sólo voy a hacer una última reflexión: si el sistema de jurados verdaderamente fuera democrático, sus principios deberían ser fácilmente trasladables a los demás poderes del Estado. Es decir, lo que es democrático para el poder judicial, también debiera serlo para el poder ejecutivo y el legislativo.

Dicho esto, traspolemos a otro poder de la Nación los mismos razonamientos del fallo “López” al que hemos aludido: La elección del presidente de la Nación por parte de un jurado (surgido al azar en el padrón electoral) es la expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado.

¿Alguien podría estar de acuerdo con semejante disparate? Si es así, ¡habremos echado al fuego la Constitución Nacional!

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez en el Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul
Autor de libro Homicidio insidioso publicado por Editorial Astrea
Autor del tratado Nueva teoría del delito en 15 tomos
Director y editor del blog Argentina sin Juicios por Jurado

Azul, Provincia de Buenos Aires, Argentina
16 de febrero de 2016