Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
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Dr. Carlos P. Pagliere Juez del Tribunal Criminal N°2 de Azul Director y editor de Argentina sin Juicios por Jurado |
El juicio por jurados es el peor de todos los sistemas de juzgamiento penal existentes en el mundo, por lo que el mejor remedio sería derogarlo lo antes posible de la ley procesal penal bonaerense. Pero de mantenerse este procedimiento en la ley, al menos su reglamentación no debería ser discriminatoria para las víctimas, como lo es en la actualidad.
Existe una serie de disposiciones normativas vinculadas al juicio por jurados que reflejan una deliberada discriminación procesal hacia las víctimas, así como privilegios indebidos en cabeza de los imputados de delitos. Ello explica por qué, en proporción, el jurado popular absuelve más que los jueces letrados.
Por el principio de igualdad constitucionalmente consagrado (art. 16, CN) resulta inadmisible que, en aplicación de espurias teorías garanto-abolicionistas del derecho penal o de arbitrarios criterios procesales, se conceda privilegios indebidos a los imputados en desmedro de las víctimas.
Por el principio de igualdad constitucionalmente consagrado (art. 16, CN) resulta inadmisible que, en aplicación de espurias teorías garanto-abolicionistas del derecho penal o de arbitrarios criterios procesales, se conceda privilegios indebidos a los imputados en desmedro de las víctimas.
Expondremos, a continuación, una serie de reformas legales que aparecen como imperiosas:
REFORMA 1
En la reglamentación vigente, el procedimiento de juicio por jurados es decidido unilateral y exclusivamente por el imputado (y la defensa) según sirva o no a su estrategia procesal. Es inadmisible que la fiscalía y la víctima (constituida como particular damnificado) estén excluidas en la decisión sobre la procedencia de este procedimiento y deban subordinarse a la conveniencia de la defensa.
En la actual ley de juicio por jurados, este procedimiento se erige en un privilegio para que el imputado escoja el juzgador que estima que le será más favorable para obtener su impunidad. La concesión de privilegios indebidos a una de las partes, se riñe con los principios básicos de justicia.
En la actual ley de juicio por jurados, este procedimiento se erige en un privilegio para que el imputado escoja el juzgador que estima que le será más favorable para obtener su impunidad. La concesión de privilegios indebidos a una de las partes, se riñe con los principios básicos de justicia.
Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 22 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:
ARTÍCULO 22 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14.543) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22. La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos. Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad. En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22. |
ARTÍCULO 22 BIS: (Texto según la reforma que se propone) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
El procedimiento de juicio por jurados podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el artículo 336, pero requiere la expresa conformidad del fiscal, del particular damnificado, del defensor y del imputado. Si cualquiera de ellos se opusiera, el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22. En caso de existir pluralidad de imputados, la oposición de cualquiera de ellos al juicio por jurados determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22. |
REFORMA 2
En la decisión de los jueces letrados se requiere la mayoría de los dos tercios para condenar (2 de los 3 jueces del tribunal). En el juicio por jurados, también se debería exigir los dos tercios de los votos (8 de los 12 jurados) para obtener la condena.
No hay razones valederas para exigir una proporción mayor de votos cuando el que decide es el jurado (la ley actual requiere 10 de los 12, o la unanimidad si la pena es perpetua). Si se parte de la premisa de que el jurado está capacitado para cumplir con la labor que se le encomienda (lo cual presupone la ley de jurados), no debería modificarse la mayoría necesaria para decidir la culpabilidad.
Una mayoría calificada para obtener la condena (como la que prevé la actual legislación) sólo obedece a la voluntad legislativa de otorgar un privilegio a favor del reo que es indebido (tal como lo demuestra la gran cantidad de veredictos de no culpabilidad que se han registrado en la provincia).
No hay razones valederas para exigir una proporción mayor de votos cuando el que decide es el jurado (la ley actual requiere 10 de los 12, o la unanimidad si la pena es perpetua). Si se parte de la premisa de que el jurado está capacitado para cumplir con la labor que se le encomienda (lo cual presupone la ley de jurados), no debería modificarse la mayoría necesaria para decidir la culpabilidad.
Una mayoría calificada para obtener la condena (como la que prevé la actual legislación) sólo obedece a la voluntad legislativa de otorgar un privilegio a favor del reo que es indebido (tal como lo demuestra la gran cantidad de veredictos de no culpabilidad que se han registrado en la provincia).
Tampoco tiene explicación que para las penas perpetuas la condena deba ser unánime del jurado y no así en las demás penas. El jurado siempre entiende en delitos gravísimos. El error judicial sería catastrófico en cualquier caso y no tiene sentido la existencia de un doble estándar. Este distingo no hace más que otorgar una herramienta extra al imputado para que especule con la elección del juicio por jurados que le da más chances de sustraerse de la pena perpetua.
El procedimiento de “jurado estancado” no hace más que coaccionar a los jurados a que cambien su voto previo (lo cual es espurio y los somete a una vivencia traumática) y crea todo un trámite tan farragoso que puede derivar en la repetición del juicio penal. Por eso sería muy beneficiosa su supresión.
Atento lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma de los arts. 371 quáter y 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:
También resulta contrario a los principios de justicia e igualdad de armas en el proceso penal que se obligue al juez para decretar la nulidad del veredicto de culpabilidad cuando resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, pero le prohíba la nulidad del veredicto de no culpabilidad en el mismo supuesto. Si el veredicto es contrario a la prueba producida en el proceso, corresponde anular el veredicto, sin importar si es de culpabilidad o de no culpabilidad.
Atento lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma de los arts. 371 quáter y 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:
ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo Incorporado por Ley 14.543) Veredicto.
1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a: a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación. b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo. El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos. Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda. Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado. 2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces. De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334. En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad. ARTÍCULO 375 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Sentencia en juicio por jurados. Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso. Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible. Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso. |
ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Veredicto.
1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a: a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación. b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo. El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de ocho (8) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda. La sesión de deliberación del jurado terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado. De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334. En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad ARTÍCULO 375 BIS: (Texto según la reforma que se propone) Sentencia en juicio por jurados. Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso. Si el Juez estimare que el veredicto del jurado resulta contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible. Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso. |
REFORMA 3
La ley de juicio por jurados establece una restricción a la recurribilidad del veredicto del jurado. Es lamentable que la decisión más importante del proceso penal, que es el veredicto, no sea revisable, pero la irrecurribilidad va de suyo con el sistema de jurados, ya que es imposible recurrir una decisión que carece de fundamentación.
La ley también ha extendido esta restricción a la sentencia (que a diferencia del veredicto sí es fundada por el juez), pero sólo respecto del fiscal (y particular damnificado), lo cual es un despropósito, ya que dicha facultad sí se admite al imputado. Es decir, tanto la defensa como la fiscalía (y el particular damnificado) deben contar con la posibilidad de hacer revisar la sentencia del jurado.
La ley también ha extendido esta restricción a la sentencia (que a diferencia del veredicto sí es fundada por el juez), pero sólo respecto del fiscal (y particular damnificado), lo cual es un despropósito, ya que dicha facultad sí se admite al imputado. Es decir, tanto la defensa como la fiscalía (y el particular damnificado) deben contar con la posibilidad de hacer revisar la sentencia del jurado.
Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 452 y del art. 371 quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:
ARTÍCULO 452.- (Texto según Ley 14.543) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir: […] 4. En los supuestos de los artículos 448 y 449. En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir. ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Veredicto. […] 7. Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este Código. La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible. |
ARTÍCULO 452.- (Texto según la reforma que se propone) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir: […] 4. En los supuestos de los artículos 448 y 449. En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir. (DEROGADO) ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Veredicto. […] 7. Recursos. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia se regirá por las disposiciones de este Código. (DEROGADO) |
La ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires reclama una urgente reforma legal. Lo mejor, por supuesto, sería su derogación. Pero si no se deroga o hasta tanto ello ocurra, al menos es necesario e imperioso modificar todas aquellas disposiciones que otorgan privilegios al imputado y discriminan a las víctimas.
He dejado expuesta mi humilde propuesta, que se enmarca dentro de un proyecto todavía más amplio: Proyecto de ley bonaerense para la reivindicación de los derechos de las víctimas.
He dejado expuesta mi humilde propuesta, que se enmarca dentro de un proyecto todavía más amplio: Proyecto de ley bonaerense para la reivindicación de los derechos de las víctimas.
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