tag:blogger.com,1999:blog-75871466087605237852024-03-14T01:22:59.111-07:00Doctrina anti Juicios por JuradoDoctrina y jurisprudencia crítica contra el juicio por jurados. Los juristas, constitucionalistas y penalistas que rechazan el jurado popular.Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.comBlogger70125tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-7031061994902063472016-07-30T05:32:00.001-07:002021-08-27T19:58:45.405-07:00Entre dormido y despierto<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Marco Antonio Terragni</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: justify;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiUJupOvEU0oztXJhB5Qj7mgTV5AUIlkt2aPRb5abUrByFV_tzTl0RF39WqSu4syAS73vtDe-Jt2lKTNQZ9DQ_f9q0EHLhNOgUkQWRSvCENpkRcjDvAAlt4ZHFCszLh1vPrQfSMeP1Ykd0/s1600/Marco+A.+Terragni.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="448" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiUJupOvEU0oztXJhB5Qj7mgTV5AUIlkt2aPRb5abUrByFV_tzTl0RF39WqSu4syAS73vtDe-Jt2lKTNQZ9DQ_f9q0EHLhNOgUkQWRSvCENpkRcjDvAAlt4ZHFCszLh1vPrQfSMeP1Ykd0/s640/Marco+A.+Terragni.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Marco A. Terragni<br />Abogado y Profesor de derecho penal<br />Rafaela - Santa Fe - Argentina</span></td></tr>
</tbody></table>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Cuando asistíamos a sus clases, mi antiguo profesor Don <i>Luis Jiménez de Asúa</i>, nos planteó el siguiente caso:</span></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Pedro Ramírez habita en las afueras de la ciudad, en compañía de su esposa. Desde hace algunas semanas son frecuentes los asaltos y robos en las inmediaciones de su casa.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En la noche del 5 de enero la mujer, que yace en el mismo lecho que su marido, le despierta sobresaltada porque cree haber escuchado ruidos sospechosos. El marido la tranquiliza y la señora Ramírez, que no sale de su pánico, le pide que coloque una bala en el tambor de su revólver. Así lo hace Pedro y se duerme profundamente.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>El señor Ramírez se despierta sobresaltado por el ruido “que produjo el pasador de la puerta de su habitación al ser movida la misma” y “entre dormido y despierto” —son las palabras del acusado</span><span>—</span><span> vio destacarse en el vano de la puerta la silueta de un hombre vestido de blanco. Por lo cual, sin tiempo para reflexionar y creyendo que se trataba de un malviviente, tomó rápidamente su revólver, con el que hizo fuego, percatándose de que había dado en el blanco”. Oyóse un grito.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El señor Ramírez cree que su esposa está aterrorizada y al volverse en el lecho para tranquilizarla, encuentra su puesto vacío. Entonces comprende rápida y dolorosamente. Se arroja de la cama, corre a la puerta y ve allí, ensangrentada, a su propia esposa agonizante. La señora Ramírez, mientras el marido dormía profundamente, habíase levantado para inspeccionar la casa, movida por el pánico. Al regresar a su habitación es cuando el marido, entre sueños, la confunde con un maleante vestido de blanco y la mata.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Luego del debate entre los alumnos las respuestas no fueron coincidentes: Un grupo dijo que Ramírez debía ser condenado a prisión perpetua por el homicidio de su cónyuge. Otro opinó que correspondía aplicar la regla del homicidio cometido por imprudencia o negligencia y, consecuentemente, aplicarle tres años de prisión en suspenso.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El tercero, que se encontraba en una de las causales de inimputabilidad; es decir, que tenía que absolvérselo porque en el momento del hecho no pudo comprender la criminalidad de su acto por hallarse en estado de inconsciencia. Finalmente, un sector reflexionó de la siguiente manera: Ramírez creyó, equivocándose, que se trataba de una agresión y, consecuentemente, que necesitaba defender a él y a su mujer de la misma. Si, efectivamente, tal amenaza hubiese existido y el medio para defenderse de la misma hubiese sido racional, podría tratarse de un caso de legítima defensa y, consecuentemente, ser absuelto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Quien esto lea reflexionará acerca de cuál de las propuestas le parece más razonable. Y el ejercicio le servirá, porque existe una corriente que va instituyendo el juicio por jurado en distintas jurisdicciones argentinas. De manera que quizás algún día le llegue el momento de tener que decidir sobre un caso semejante al de Pedro Ramírez.</span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>N.E.</b>: Este caso, sin ser de los más complejos, engloba un número de cuestiones relevantes (como la legítima defensa putativa, violación de deberes de cuidado, capacidad de conducta, inimputabilidad, capacidad psíquica de valoración de situaciones, etcétera) que la teoría del delito identifica y resuelve de modo satisfactorio (teoría del delito que el jurado desconoce). Y nos demuestra con suma claridad las dificultades con las que se enfrentaría un jurado popular que carece de los conocimientos científicos y de la preparación técnica adecuados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: <a href="http://diariolaopinion.com.ar/noticia/156031/entre-dormido-y-despierto">Versión On Line</a></span></div>
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<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
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<b><span style="font-size: x-large;">Dr. Marco Antonio Terragni</span></b></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe, Argentina). Doctor en Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Diplomado en Estudios Avanzados por la Universidad Complutense de Madrid, Profesor de Derecho Penal titular por concurso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Ex Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Santiago del Estero. Profesor de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad de Belgrano. Profesor de los cursos de posgrado de la Universidad Austral (Rosario). Profesor invitado para los cursos de posgrado de la Universidad de Buenos Aires, la Universidad Nacional de La Rioja y de la Universidad Nacional de Córdoba, de la Universidad Nacional del Sur y del Colegio de Abogados de San Isidro. Profesor Honoris Causa de la Universidad Nacional de Cajamarca (Perú). Se le otorgó la Presea a la Excelencia Académica “Simón Bolívar” (Perú-Ecuador). Dictó conferencias en el país y en universidades de España, Italia, Perú y Chile. Ex becario del Instituto Max Planck para el derecho penal extranjero e internacional de Freiburg (Alemania). Actuó como jurado para la designación de profesores en las universidades de Buenos Aires, Corrientes y La Rioja. Ha publicado numerosos libros y artículos (en revistas jurídicas de Argentina, Uruguay, Perú, España e Italia). Dirigió “Ciencias Penales Contemporáneas”, revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología de Ediciones Jurídicas Cuyo (Mendoza, Argentina). Mantiene en Internet el sitio de doctrina e información jurídica: <a href="http://www.terragnijurista.com.ar/">www.terragnijurista.com.ar</a></span></div>
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<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-size: x-large;">Entre dormido y despierto</span></i></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Columna de opinión</span></div>
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<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Diario "La Opinión" de Rafaela</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Rafaela - Santa Fe - Argentina</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
30 de julio de 2016</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Rafaela, Santa Fe, Argentina-31.2525979 -61.4916422-31.361191400000003 -61.6530037 -31.1440044 -61.3302807tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-68511536822114477072016-02-25T19:30:00.001-08:002021-08-27T19:59:07.165-07:00Una propuesta para la urgente reforma de la ley de juicio por jurados<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Carlos P. Pagliere (h.)</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixW2hqxfbiz2_L2KIfLt-zqBG9GT_pjhHxZO1yHx3Nlru0-sQYP6zT0wX2zMQRMi8I8ZLupITiH3QdHOpfRNuSyeEE0CxMjeOuXIPyhnoL_79Edn-NXCX2jBTSMvWThTlGavop1AoWIVc/s1600/34110_67525.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="416" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixW2hqxfbiz2_L2KIfLt-zqBG9GT_pjhHxZO1yHx3Nlru0-sQYP6zT0wX2zMQRMi8I8ZLupITiH3QdHOpfRNuSyeEE0CxMjeOuXIPyhnoL_79Edn-NXCX2jBTSMvWThTlGavop1AoWIVc/s640/34110_67525.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;"><b>Dr. Carlos P. Pagliere</b><br />
Juez del Tribunal Criminal N°2 de Azul<br />
Director y editor de Argentina sin Juicios por Jurado</span></td></tr>
</tbody></table>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El juicio por jurados es <b>el peor de todos los sistemas de juzgamiento penal existentes en el mundo</b>, por lo que el mejor remedio sería <b>derogarlo lo antes posible de la ley procesal penal bonaerense</b>. Pero de mantenerse este procedimiento en la ley, al menos <b>su reglamentación no debería ser discriminatoria para las víctimas, como lo es en la actualidad</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Existe una serie de disposiciones normativas vinculadas al juicio por jurados que reflejan una <b>deliberada discriminación procesal hacia las víctimas, así como privilegios indebidos en cabeza de los imputados de delitos</b>. Ello explica por qué, en proporción, <b>el jurado popular absuelve más que los jueces letrados</b>.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Por el principio de igualdad constitucionalmente consagrado (art. 16, CN) resulta inadmisible que, en aplicación de <b>espurias teorías garanto-abolicionistas del derecho penal o de arbitrarios criterios procesales, se conceda privilegios indebidos a los imputados en desmedro de las víctimas</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Expondremos, a continuación, una <b>serie de reformas legales que aparecen como imperiosas</b>:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b><u>REFORMA 1</u></b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>En la reglamentación vigente, el procedimiento de juicio por jurados es decidido unilateral y exclusivamente por el imputado (y la defensa) según sirva o no a su estrategia procesal. <b>Es inadmisible que la fiscalía y la víctima (constituida como particular damnificado) estén excluidas en la decisión sobre la procedencia de este procedimiento y deban subordinarse a la conveniencia de la defensa</b>.</span><br />
<span><br /></span>
<span>En la actual ley de juicio por jurados, este procedimiento se erige en un privilegio para que el imputado escoja el juzgador que estima que le será más favorable para obtener su impunidad. </span><b><span>La concesión de privilegios indebidos a una de las partes, se riñe con los principios básicos de justicia</span></b><span>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Por lo expuesto, <b>sería muy beneficiosa la reforma del art. 22 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires</b>:</span><br />
<span><br /></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; text-align: justify;">
<tbody>
<tr>
<td style="border: 1pt solid windowtext; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 5.4pt; width: 216.1pt;" valign="top" width="288"><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">ARTÍCULO 22 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14.543) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. </span></div>
<span style="font-size: x-large;"><span><br />En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22. <br /><br />La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos. <br /><br />Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad. <br /><br />En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.
</span><br />
</span><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
</td>
<td style="border-left: none; border: 1pt solid windowtext; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 5.4pt; width: 216.1pt;" valign="top" width="288"><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">ARTÍCULO 22 BIS: (<i>Texto según la reforma que se propone</i>) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. </span></div>
<span style="font-size: x-large;"><br /><b>El procedimiento de juicio por jurados podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el artículo 336, pero requiere la expresa conformidad del fiscal, del particular damnificado, del defensor y del imputado. Si cualquiera de ellos se opusiera, el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22. <br /><br />En caso de existir pluralidad de imputados, la oposición de cualquiera de ellos al juicio por jurados determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.
</b></span></td>
</tr>
</tbody></table>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b><u>REFORMA 2</u></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>En la decisión de los jueces letrados se requiere la mayoría de los dos tercios para condenar (2 de los 3 jueces del tribunal). <b>En el juicio por jurados, también se debería exigir los dos tercios de los votos (8 de los 12 jurados) para obtener la condena</b>.</span><br />
<span><br /></span>
<span>No hay razones valederas para exigir una proporción mayor de votos cuando el que decide es el jurado (la ley actual requiere 10 de los 12, o la unanimidad si la pena es perpetua). Si se parte de la premisa de que el jurado está capacitado para cumplir con la labor que se le encomienda (lo cual presupone la ley de jurados), no debería modificarse la mayoría necesaria para decidir la culpabilidad.</span><br />
<span><b><br /></b></span>
<span><b>Una mayoría calificada para obtener la condena (como la que prevé la actual legislación) sólo obedece a la voluntad legislativa de otorgar un privilegio a favor del reo que es indebido (tal como lo demuestra la gran cantidad de veredictos de no culpabilidad que se han registrado en la provincia)</b>.</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Tampoco tiene explicación que para las penas perpetuas la condena deba ser unánime del jurado y no así en las demás penas. El jurado siempre entiende en delitos gravísimos. <b>El error judicial sería catastrófico en cualquier caso y no tiene sentido la existencia de un doble estándar</b>. Este distingo no hace más que otorgar <b>una herramienta extra al imputado para que especule con la elección del juicio por jurados que le da más chances de sustraerse de la pena perpetua</b>.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>El procedimiento de “jurado estancado” no hace más que <b><a href="http://argentinasinjuiciosporjurado.blogspot.com.ar/2015/04/la-ineptitud-del-jurado-flor-de-ley.html">coaccionar a los jurados a que cambien su voto previo</a></b> (lo cual es espurio y los somete a una vivencia traumática) y crea todo un <b>trámite tan farragoso que puede derivar en la repetición del juicio penal</b>. Por eso sería muy beneficiosa su supresión.</span><br />
<span><br /></span>
</span><div>
<span style="font-size: x-large;">También resulta <b>contrario a los principios de justicia e igualdad de armas en el proceso penal </b>que se obligue al juez para decretar la nulidad del veredicto de <i>culpabilidad</i> cuando resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, pero le prohíba la nulidad del veredicto de <i>no culpabilidad</i> en el mismo supuesto. Si el veredicto es contrario a la prueba producida en el proceso, corresponde anular el veredicto, sin importar si es de culpabilidad o de no culpabilidad.</span></div>
<div style="text-align: start;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span><span>Atento lo expuesto, </span><span><b>sería muy beneficiosa la reforma de los arts. 371 quáter y 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires</b>:</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
</div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; text-align: justify;">
<tbody>
<tr>
<td style="border: 1pt solid windowtext; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 5.4pt; width: 216.1pt;" valign="top" width="288"><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo Incorporado por Ley 14.543) Veredicto. </span></div>
<span style="font-size: x-large;"><span><br />1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a: <br /><br />a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación. <br /><br />b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo. <br /><br />El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos. <br /><br />Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda. <br /><br />Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado. <br /><br />2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces. <br /><br />De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario. <br /><br />El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. <br /><br />En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334. <br /><br />En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. <br /></span><br />
<span>Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.</span><br />
<br />
<span><span><br />ARTÍCULO 375 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Sentencia en juicio por jurados.<br /><br />Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.<br /><br />Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.<br /><br />Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.</span></span><br />
<span><span><br /></span></span></span></td>
<td style="border-left: none; border: 1pt solid windowtext; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 5.4pt; width: 216.1pt;" valign="top" width="288"><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">ARTÍCULO 371 QUÁTER: (<i>Texto según la reforma que se propone</i>) Veredicto. </span></div>
<span style="font-size: x-large;"><span><br />1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a: <br /><br />a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación. <br /><br />b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo. <br /><br /><b>El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de ocho (8) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas</b>. <br /><br />Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda. <br /><br /><b>La sesión de deliberación del jurado terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado</b>. <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><strike>2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces.<br /><br />De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario.<br /><br />El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.<br /><br />En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br /><br />En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado.<br /><br />Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad</strike>. <b>(DEROGADO)</b></span><br />
</span><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br />
<span>ARTÍCULO 375 BIS: (</span><i><span>Texto según la reforma que se propone</span></i><span>) Sentencia en juicio por jurados.</span><br />
<br />
<span>Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.</span><br />
<span><br /></span>
<b><span>Si el Juez estimare que el veredicto del jurado resulta contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.</span></b><br />
<b><br /></b>
<span>Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.</span><br />
</span><div>
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
</div>
</td>
</tr>
</tbody></table>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b><u>REFORMA 3</u></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>La ley de juicio por jurados establece una restricción a la recurribilidad del veredicto del jurado. <b>Es lamentable que la decisión más importante del proceso penal, que es el <i>veredicto</i>, no sea revisable</b>, pero la irrecurribilidad va de suyo con el sistema de jurados, ya que es imposible recurrir una decisión que carece de fundamentación.</span><br />
<span><b><br /></b></span>
<span><b>La ley también ha extendido esta restricción a la </b><i style="font-weight: bold;">sentencia</i><i> </i><b>(que a diferencia del veredicto sí es fundada por el juez)</b><b>, pero sólo respecto del fiscal (y particular damnificado), lo cual es un despropósito, ya que dicha facultad sí se admite al imputado</b>. Es decir, tanto la defensa como la fiscalía (y el particular damnificado) deben contar con la posibilidad de hacer revisar la sentencia del jurado.</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por lo expuesto, <b>sería muy beneficiosa la reforma del art. 452 y del art. 371 quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires</b>:</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; text-align: justify;">
<tbody>
<tr>
<td style="border: 1pt solid windowtext; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 5.4pt; width: 216.1pt;" valign="top" width="288"><span style="font-size: x-large;"><span>ARTÍCULO 452.- (Texto según Ley 14.543) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:</span><br />
<span><br /></span>
<span><br /></span>
<span>[…]</span><br />
<span><br /></span>
<span>4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br /><br />En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir.<br /><br /><br />ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Veredicto.<br /><br />[…]<br /><br />7. Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este Código.<br /><br />La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.
</span><br />
</span><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
</td>
<td style="border-left: none; border: 1pt solid windowtext; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; padding: 0cm 5.4pt; width: 216.1pt;" valign="top" width="288"><span style="font-size: x-large;"><span>ARTÍCULO 452.- (<i>Texto según la reforma que se propone</i>) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:</span><br />
<span><br /></span>
<span>[…]</span><br />
<span><br /></span>
<span>4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.</span><br />
<span><br />En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir. (DEROGADO)<br /><br />ARTÍCULO 371 QUÁTER: (<i>Texto según la reforma que se propone</i>) Veredicto. <br /><br /> […]<br /><br />7. Recursos. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia se regirá por las disposiciones de este Código.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><strike>La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible</strike>.<br /><b>(DEROGADO)</b>
</span><br />
</span><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
</td>
</tr>
</tbody></table>
<span style="font-size: x-large;"><br />
</span><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>La ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires reclama una urgente reforma legal. Lo mejor, por supuesto, sería su derogación. Pero si no se deroga o hasta tanto ello ocurra, </span><span>al menos </span><span>es necesario e imperioso <b>modificar todas aquellas disposiciones que otorgan privilegios al imputado y discriminan a las víctimas</b>.</span><br />
<span><br /></span>
<span>He dejado expuesta mi humilde propuesta, que se enmarca dentro de un proyecto todavía más amplio: <a href="https://docs.google.com/document/d/1iEAtWvr-QK5Yeith-6-xQ8tgcuIK-MN27UyvyEzt5SI/pub">Proyecto de ley bonaerense para la reivindicación de los derechos de las víctimas</a>.</span></span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Buenos Aires, Argentina-37.2017285 -59.841069699999991-50.1130585 -80.495366699999991 -24.290398500000002 -39.186772699999992tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-4010841754871861082016-02-16T18:49:00.002-08:002021-08-27T19:59:26.542-07:00El jurado no es la expresión de la soberanía del pueblo<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Carlos P. Pagliere (h.)</b></span><br />
<div>
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixW2hqxfbiz2_L2KIfLt-zqBG9GT_pjhHxZO1yHx3Nlru0-sQYP6zT0wX2zMQRMi8I8ZLupITiH3QdHOpfRNuSyeEE0CxMjeOuXIPyhnoL_79Edn-NXCX2jBTSMvWThTlGavop1AoWIVc/s1600/34110_67525.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="416" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixW2hqxfbiz2_L2KIfLt-zqBG9GT_pjhHxZO1yHx3Nlru0-sQYP6zT0wX2zMQRMi8I8ZLupITiH3QdHOpfRNuSyeEE0CxMjeOuXIPyhnoL_79Edn-NXCX2jBTSMvWThTlGavop1AoWIVc/s640/34110_67525.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Carlos P. Pagliere (h.)</span></td></tr>
</tbody></table>
<div>
<br /></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En el fallo “López” de la sala sexta del Tribunal de Casación Penal bonaerense, de fecha 4 de febrero de 2016, los jueces <i>Maidana</i> y <i>Kohan</i> declaran que “<i>el jurado es la expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado</i>” (ver <a href="https://drive.google.com/file/d/0B2yvs_8DQr4dV1Q5bU9NS2pTZGJuVW80dm9QNXpmZzNLaWJn/view">fallo completo</a>). Esta afirmación sería incuestionable, si no fuera porque parte de un <b>presupuesto que es completamente falso: el jurado no es la expresión de la sobernía del pueblo</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En primer lugar, es menester definir qué es el “pueblo”. Si fuera tan sólo cada uno de los habitantes de la Nación o un conjunto cualquiera de los habitantes de la Nación, cualquier acción individual o grupal importaría una expresión de la soberanía popular (p.ej., cualquier delito, una manifestación violenta, el accionar de los barras bravas, etcétera).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Pero el pueblo no es eso. El “pueblo” es, en realidad, un <b>concepto del derecho político</b> <b>que se desprende del sistema constitucional de la Nación</b>. El art. 1° de la Constitución Nacional establece que el sistema de gobierno es </span><span>“</span><span>representativo</span><span>”</span><span>. El modo de representación escogido por la Constitución y las leyes ha sido el <b>sistema democrático</b>, es decir, que <b>el “pueblo” es la expresión de la mayoría de la población por las vías institucionales</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Obsérvese que cuando se elige al presidente, a los gobernadores, a los intendentes y a los legisladores, <b>la población se expresa a través del voto universal y es la mayoría de la población la que elige al candidato</b>. Es decir, la expresión de la soberanía popular no la tiene el partido o facción minoritaria, sino la <b>voluntad mayoritaria</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Si mañana alguien propusiera que al presidente se lo designe mediante un sorteo en el padrón electoral, todos diríamos que tiene un concepto demencial de la democracia, puesto que un <b>sorteo no es elección</b> y en la designación del presidente <b>no intervendría el “pueblo”, esto es, la expresión de la voluntad mayoritaria</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Lo mismo diríamos si mañana se sortearan 12 ciudadanos al azar quienes debieran elegir al presidente. Semejante procedimiento, nuevamente, no tiene nada de democrático, puesto que —tal como se admite en el fallo que motivó la redacción de este artículo— <b>los 12 ciudadanos nunca podrían representar a la mayoría, porque ni son la mayoría de la población, ni tampoco la reflejan estadísticamente hablando</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">A modo de ejemplo, el azar puede hacer que entre los 12 ciudadanos surgidos por sorteo, se obtenga una mayoría que represente a la facción más minoritaria de la población, de modo que <b>el azar viene a imponer la voluntad de la minoría por sobre la mayoría, lo cual es una negación de la democracia</b> (p.ej., un jurado con mayoría de miembros de izquierda, podría imponer un presidente que en las urnas sólo ha obtenido un 1% de los votos; en el plano judicial, un jurado podría dictar un veredicto con el que sólo estaría de acuerdo una mínima fracción de la población).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Lo expuesto demuestra que <b>un jurado surgido mediante un sorteo en el padrón electoral, bajo ningún punto de vista puede ser la expresión de la soberanía del pueblo, pues su conformación no necesariamente es representativa de la mayoría de la población y, por ende, su decisión podría ser absolutamente contraria a la voluntad popular</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">De más está decir que <b>lo que es contrario a la voluntad de la mayoría es absolutamente anti-democrático</b> y, de hecho, nunca nos cansaremos de remarcar que <a href="http://argentinasinjuiciosporjurado.blogspot.com.ar/2013/08/la-tirania-del-azar.html"><b>el sistema de juicio por jurados es el más anti-democrático de Occidente</b></a><span id="goog_1147026246"></span><span id="goog_1147026247"></span><a href="https://www.blogger.com/"></a>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Los defensores del juicio por jurados se esfuerzan en tratar de legitimarlo a través de <b><i>slogans</i> vacíos</b> tales como: “que se trata de una forma diferente de representación” o “que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular”.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Estos <i>slogans</i> no resisten la crítica. <b>No se puede decir que </b></span><span><b>el sistema de juicio por jurados </b><b>es una forma diferente de representación, cuando de ningún modo representa a alguien</b></span><span>. El jurado no representa a las mayorías (es anti-democrático), ni representa a las minorías: <b>sólo son 12 personas que actúan por obra del azar y deciden arbitrariamente, sin dar razones</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>No hay modo que “la opinión de 12 personas surgidas al azar que pueden pensar como la mayoría de la población o pensar de modo diametralmente opuesto, y hasta incluso que pueden tener un pensamiento contrario a los valores más elementales de nuestra República” sea de algún modo capaz de simbolizar la “opinión popular”. <b>El juicio por jurados no puede simbolizar la </b></span><span><b>“opinión popular”</b></span><span><b>, salvo que admitamos que el </b></span><span><b>“símbolo</b></span><span><b>” pueda ser exactamente lo opuesto a lo que pretende simbolizar</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>El sistema democrático no se contenta ni se abastece con meros “símbolos”, que nada expresan. </span><b><span>Sólo es democrático aquello que es la verdadera expresión de la mayoría (el voto popular o las decisiones de las personas elegidas por voto popular). Todo lo demás, es dictadura disfrazada de democracia</span></b><span>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Cualquier tirano va a argumentar que él “simboliza” a la sociedad de masas, y no por eso deja de ser un dictador. <b>Cualquier “juradista” puede argumentar que 12 personas surgidas de un sorteo en el padrón electoral “simboliza” al pueblo, pero no por eso dejará de ser una dictadura (en este caso, del azar, que en última instancia va a definir la solución del caso)</b>.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Por desgracia, <b>el juicio por jurados es una nueva “moda jurídica”, a pesar de tratarse de un sistema de juzgamiento anti-democrático, oscurantista y anti-republicano</b>. Es cierto que, por muchos razonamientos que se expongan para desenmascarar lo absurdo del sistema, habrá siempre defensores recalcitrantes que se aferren ciegamente de los <i>slogans</i> vacíos antedichos, en el afán de legitimar un <b>sistema de juzgamiento perverso</b>. Pero con lo expresado, <b>hay algo que es indiscutible: que el jurado <i>no</i> es la expresión de la soberanía del pueblo</b>.</span><br />
<span><br /></span>
<span>A modo de conclusión, sólo voy a hacer una última reflexión: si el sistema de jurados verdaderamente fuera democrático, sus principios deberían ser fácilmente trasladables a los demás poderes del Estado. Es decir, <b>lo que es democrático para el poder judicial, también debiera serlo para el poder ejecutivo y el legislativo</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Dicho esto, traspolemos a otro poder de la Nación los mismos razonamientos del fallo </span><span>“López” </span><span>al que hemos aludido: </span><span>“</span><span><i>La elección del presidente de la Nación por parte de un jurado (surgido al azar en el padrón electoral) es la expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado</i></span><span>”</span><span>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>¿Alguien podría estar de acuerdo con semejante disparate? Si es así, ¡habremos echado al fuego la Constitución Nacional!</b></span></div>
</div>
<div>
<b><span style="font-size: x-large;"><br /></span></b></div>
<div>
<b><span style="font-size: x-large;">Dr. Carlos P. Pagliere (h.)</span></b></div>
<div><span style="font-size: x-large;">
Juez en el Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul</span></div>
<div><span style="font-size: x-large;">
Autor de libro <span style="text-align: justify;">“</span>Homicidio insidioso<span style="text-align: justify;">”</span> publicado por Editorial Astrea</span></div>
<div><span style="font-size: x-large;">
Autor del tratado <span style="text-align: justify;">“</span>Nueva teoría del delito<span style="text-align: justify;">”</span> en 15 tomos</span></div>
<div><span style="font-size: x-large;">
Director y editor del blog <span style="text-align: justify;">“</span>Argentina sin Juicios por Jurado<span style="text-align: justify;">”</span></span></div>
<div>
<span style="font-size: x-large; text-align: justify;"><br /></span></div>
<div>
<span style="font-size: x-large; text-align: justify;">Azul, Provincia de Buenos Aires, Argentina</span></div>
<div>
<span style="font-size: x-large; text-align: justify;">16 de febrero de 2016</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Buenos Aires, Argentina-37.2017285 -59.841069699999991-50.1130585 -80.495366699999991 -24.290398500000002 -39.186772699999992tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-75152186133899742212015-09-30T16:06:00.001-07:002021-08-27T19:59:48.119-07:00Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Mariano R. La Rosa</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi-vkORo4hx4eJVylhWEKy3BjBLKUJXHm5ISNkFwQyEAzWh2megvQd3sMnR1bzBOoT7HMyul_oOoFfj1s-qIQ0gWNKvUo8UjzrcjuciuoI1z2WN6oeZZcSPFsp8D1Nl7mk8yquxsGz-lSI/s1600/mariano+la+rosa.JPG" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi-vkORo4hx4eJVylhWEKy3BjBLKUJXHm5ISNkFwQyEAzWh2megvQd3sMnR1bzBOoT7HMyul_oOoFfj1s-qIQ0gWNKvUo8UjzrcjuciuoI1z2WN6oeZZcSPFsp8D1Nl7mk8yquxsGz-lSI/s640/mariano+la+rosa.JPG" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Mariano R. La Rosa<br />Penalista y procesalista argentino</span></td></tr>
</tbody></table>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Las clausulas programáticas que incluyeron al juicio por jurados en nuestra Constitución Nacional de 1853 <b>[1]</b>, sin duda deben ser interpretadas a la luz de la modificación producida en 1994, donde si bien no se precisó el alcance de tal institución, con el enriquecimiento acaecido por la incorporación de los pactos de derechos humanos se establecieron importantísimas pautas rectoras de los derechos individuales y del debido proceso legal, lo que configura un modelo de procedimiento que no puede ser inobservado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por eso es menester considerar la forma en que tal institución arriba al producto final de todo proceso, es decir a la sentencia, que en tal caso deriva de una <b>votación secreta de los jurados y que es pronunciada sin expresión de motivos, lo cual puede contraponerse con el derecho de todo justiciable –que también le compete a la víctima</b><b>–</b><b> a obtener un pronunciamiento fundado y asimismo podría llegar a obstaculizar el derecho a recurrir la resolución que le es adversa, al no conocerse los motivos concretos que la impulsaron</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Es decir, nos encontramos ante <b>un escollo de significativa importancia, dado que no se exponen los fundamentos por los cuales la decisión es adoptad</b>a, con lo cual, ante la eventual revisión de la sentencia de condena se priva de un componente esencial de toda decisión, consistente en la valoración de la prueba y del conocimiento del camino lógico que guió su adopción. De la misma forma nos hallamos ante la imposibilidad de recurrir una decisión absolutoria, dado que igualmente no se da fundamentos de la misma, con lo cual la víctima quedaría sin derecho a recurrir y encima no se le da razones plausibles de ello <b>[2]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-size: x-large;">La motivación de las resoluciones judiciales</span></u></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: x-large;"><br /></span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado– hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez– cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada <b>[3]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Ello se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema, en tanto tiene entendido que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros)”(Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad– a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">De esta manera, fundamentar o motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen <b>[4]</b>. En otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido <b>[5]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Entonces la motivación se erige como una garantía que se acuerda no sólo al acusado, sino también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia, al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto <b>[6]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">De tal forma, vemos que el requisito de motivación satisface distintas funciones. Dentro del proceso busca evitar la arbitrariedad y, en su caso, permitir el control por los órganos judiciales que tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la motivación de las decisiones judiciales cumple una función de prevención general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento social de que los Jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos a la Constitución y las leyes, pues en esa fe reposa su autoridad <b>[7]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por ende, la explicación o fundamentación de las razones por las cuales se arriba a una decisión o dictamen satisface una condición básica del régimen republicano de gobierno dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la misma deben responder a la representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que expedirse motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el poder de contradicción en el proceso, en especial el derecho de defensa de los imputados de delitos. Ello es a la vez una garantía indispensable para que los justiciables, en especial los imputados y las víctimas de los delitos, puedan conseguir el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas (por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) <b>[8]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<u><b><span style="font-size: x-large;">Los Requisitos Propios de la Sentencia</span></b></u></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Para el dictado de un pronunciamiento condenatorio se exige como ineludible condición que se haya arribado a la certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos materia de investigación y sobre la responsabilidad que le cupo en los mismos al individuo que fue sometido al proceso. Por lo tanto, la culpabilidad debe ser fehacientemente demostrada para poder decretarse una sentencia de condena. Frente a ello, se erige el <i>in dubio pro reo</i> que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional <b>[9]</b>) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable <b>[10]</b>. Entonces puede afirmarse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos <b>[11]</b>. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda <b>[12]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por ende, un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asumiría de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario <b>[13]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por eso resulta necesario reconocer preliminarmente que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos” <b>[14]</b> debe ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean legitimados. Pero la sentencia no sólo debe estar basada en los sucesos comprobados por la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos <b>[15]</b>; al mismo tiempo que debe ser legal <b>[16]</b>, es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica <b>[17]</b>; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Así <b>se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología común</b> <b>[18]</b>. De aquí que la necesidad de motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia <b>[19]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por ello, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable– que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón <b>[20]</b>; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En dicha dirección se ha afirmado que: “<b>La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación… No hay duda de que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos</b>” <b>[21]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Queda entonces absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma racional, lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de prueba incorporada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-size: x-large;"><br /></span></u></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-size: x-large;">El derecho a recurrir el fallo condenatorio</span></u></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:.. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”;</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado <b>[22]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas? Esta “vinculación del juez a los hechos” <b>[23]</b> debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba –según la sana crítica racional– el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control <b>[24]</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><u><span style="font-size: x-large;">Corolario</span></u></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Todo procedimiento debe encontrarse en sintonía con los preceptos constitucionales que resguardan al individuo frente al poder sancionador y que diagraman un marco determinado de garantías mínimas que deben ser respetadas sin condicionamientos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En tal dirección hay que atender a que <b>la sentencia es la síntesis del juicio y que debe provenir del producto de una decisión meditada</b>, valorada y que tales parámetros deben ser efectivamente exteriorizados, a la vez que deben ser razonables y coherentes, proveniendo del adecuado conocimiento del derecho y de la recta ponderación de los hechos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">De tal modo <b>se erige como principio básico la necesidad de que las decisiones se encuentren debidamente fundamentadas, exponiendo claramente los motivos que conllevan a su adopción, a la vez que resulta necesaria la revisión amplia de una sentencia de condena, que no solo incluya el derecho aplicable, sino la valoración de los hechos</b>, máxime cuando: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”, (art. 9.1, PIDCP, art. 7.3 CADH), de manera de hacer posible la aspiración de afianzar la justicia, principio básico que nuestra Constitución establece desde su mismo preámbulo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[1]</b> Si acudimos a la letra de la norma constitucional, podremos advertir que en el art. 24 se expresa que: "...el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". El art. 75, inc. 12, entre las atribuciones del Poder Legislativo refiere la de: "...Dictar los códigos civil, comercial, penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural así como sobre: carrotas, sobre falsificación la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento para el juicio por jurados”. Por último, el art. 102 estipula, entre las atribuciones del Poder Judicial, que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación...cedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[2] </b>En ese sentido, se ha considerado que: “el problema que tenemos con el juicio por jurados es que el jurado no da fundamentos de sus decisiones, siendo éstas soberanas y de acuerdo al sistema de íntimas convicciones de cada uno de los miembros del jurado. Hoy es un grave problema porque el acusado que es condenado en base a un veredicto no motivado ni fundado por el jurado tiene el derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior, de acuerdo al Art. 8vo del Pacto de San José de Costa Rica. ¿Y cómo va a impugnar un veredicto que no tiene fundamentos? Por lo tanto, a eso ya lo entiendo prácticamente un problema insoluble, no lo era décadas atrás, hoy es una dificultad insalvable para admitir la validez constitucional y la validez convencional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos respecto al juicio por jurados” (Sobre el juicio por jurado. Entrevista a Néstor Pedro Sagüés, http://grupojovenfl.wordpress.com/2014/06/09/sobre-el-juicio-por-jurado-entrevista-a-nestor-pedro-sagues).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[3]</b> DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp), Del Puerto, 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[4]</b> Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga (CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de la justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del 31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[5]</b> CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[6]</b> En este sentido nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CSJN “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos 297:362).}</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[7]</b> GARCÍA LUIS M., “La intervención de las comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal Penal de la Nación”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[8]</b> CHIARA DIAZ CARLOS A. “Los jueces deben garantizar un proceso según constitución y no conforme al procedimiento mixto”, en <i>www.apdp.com.ar</i>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[9] </b>Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias, que no solo se deriva de la interpretación que desde siempre hicieron nuestros tribunales del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que además de lo establecido en los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto disponen que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, según la primer fórmula, o “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, según la segunda norma citada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[10] </b>CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[11]</b> CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la ley”(Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[12]</b> ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, 2000, pág. 111.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[13]</b> SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, NUEVA DOCTRINA PENAL, Buenos Aires, del Puerto, Volumen: 1998/B, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: x-large;"><br /></span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[14]</b> MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[15] </b>Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[16]</b> En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[17]</b> CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[18] </b>MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág. 482.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[19] </b>DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma, 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor se ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal” Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene, Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[20] </b>CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[21]</b> CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En la misma dirección VELEZ MARICONDE afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado. El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[22] </b>CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>[23] </b>MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><a href="file:///C:/Users/mlarosa/Downloads/Defensa%20en%20juicio,%20debido%20proceso%20y%20juicio%20por%20jurados.docx#_ftnref24"></a><b>[24]</b> PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.</span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: <a href="http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar/2015/09/defensa-en-juiciodebido-proceso-y.html">Versión On Line</a></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-size: x-large;"><br /></span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: x-large;">Dr. Mariano R. La Rosa</span></b></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Abogado, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 30 de Abril de 1997, con orientación en Derecho Penal • Especialización en Derecho Penal, título expedido por la Universidad de Belgrano, el 31 de Julio de 2001. Tesina titulada “El Hecho Típico” aprobada con la calificación de distinguido • Maestría en Derecho Penal, Universidad de Belgrano, título expedido el 26 de Agosto de 2003. Tesis titulada “La Libertad Personal Durante el Proceso Penal y su Relación con el Pronostico de Pena en Expectativa”. • Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, tesis titulada: “La Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal por los actos del proceso (Invalidez de un concepto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable)”, título expedido el 10 de junio de 2009. </span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Defensor de la Defensoría Nº 17 - Fuero Penal, Contravencional y de Faltas</span></div>
<div><span style="font-size: x-large;">
Email: <a href="mailto:mlarosa@jusbaires.gov.ar">mlarosa@jusbaires.gov.ar</a></span><div>
<span style="font-size: x-large;"><br /></span><div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-size: x-large;">Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados</span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<a href="http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar/"><span style="font-size: x-large;">http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar</span></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Defensa Penal</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
30 de septiembre de 2015</span></div>
</div>
</div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Argentina-38.416097 -63.616671999999994-85.961891500000007 -146.2338595 9.1296974999999989 19.000515500000006tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-89189557723419058692015-06-02T05:07:00.001-07:002021-08-27T20:00:06.808-07:00Sobre la valoración de la prueba en el marco del procedimiento de juicio por jurados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Guillermo Oscar Frittayón</b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgNKQCySpa0QSkg8Z-C62Er4hv1tZt4JaUSPfQ0dvfUE4WVEzwC61qloIkT2OtUDVbC0uLDkUTjiVL8mRxXinKHVFbz7mombKgz4fGFuB_zR0y_otXOr2TbzyEYhPvk82D46gbQW4GORG4/s1600/100_5511.JPG" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgNKQCySpa0QSkg8Z-C62Er4hv1tZt4JaUSPfQ0dvfUE4WVEzwC61qloIkT2OtUDVbC0uLDkUTjiVL8mRxXinKHVFbz7mombKgz4fGFuB_zR0y_otXOr2TbzyEYhPvk82D46gbQW4GORG4/s640/100_5511.JPG" width="564" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Guillermo Oscar Frittayón</span></td></tr>
</tbody></table>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<strong><span style="font-size: x-large;">Introducción:</span></strong></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><strong></strong><span> </span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">
En el nuevo sistema de juicio por jurados instaurado en la provincia de Buenos Aires, se da por sentado —sin más y como si fuera axiomático— que todas las personas comprendidas dentro de una determinada franja etárea y que no presten determinadas funciones en ciertos ámbitos, son idóneos para valorar la prueba producida en juicio, y en consecuencia, tener por acreditado o no un hecho delictivo. El presente artículo apunta a abrir el debate en torno a ello, y trataré de hacerlo valiéndome de la diferenciación entre hechos brutos y hechos institucionales; y dentro de estos últimos, de los hechos jurídicamente —y/o penalmente— relevantes.</span></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>¿Las personas excluidas de la posibilidad de ser jurados acaso son más o menos idóneas que aquellos que si cuentan con esa posibilidad?</span><br />
<span> </span><br />
<strong><span>Hechos brutos y hechos institucionales:</span></strong><br />
<strong></strong><span> </span><br />
<span>
Parece ser que la gran mayoría de los juristas ponen especial énfasis en los problemas de identificación de normas (sea por solución difusa, ausencia de solución o contradicción), y en base a ello se han abocado a interpretar las mismas. Sin embargo, el juicio de hecho es tan problemático o más que el juicio de derecho. Así, también existen problemas de identificación de los hechos dentro de un proceso probatorio, puntualmente, respecto del hecho penalmente relevante. La herramienta a utilizar en la solución de este tipo de problemas es sin duda la valoración de la prueba.</span><br />
<span> </span><br />
<span>Comenzaré por diferenciar, como lo hace <i>John Searle </i>[1], entre hechos brutos y hechos institucionales. El primero de ellos es aquél que prescinde del lenguaje, mientras que el segundo debe su existencia al mismo.</span><br />
<span> </span><br />
<span>Los hechos institucionales son convencionales y se hallan siempre determinados por el lenguaje y otros mecanismos sociales; son compartidos y suponen algunos hechos brutos e independientes de nosotros que conforman su base material.</span><br />
<span></span><br />
<span><i>Searle </i>ubica al lenguaje como aquel instrumento que permite que un hecho bruto se transforme en un hecho social. Es decir, es a través del lenguaje que existe lo plausible de ser transformado. Dirá que es el lenguaje entonces lo que permitirá la construcción de hechos institucionales. A este primer rasgo de todo símbolo lingüístico, Searle le agrega la convención y el carácter de lo público. Es decir, los hechos institucionales (el dinero por ejemplo) que simbolizan un hecho bruto (el papel con el cual está hecho el dinero) lo hacen por convención y con carácter público. En suma, están dotados de un alto contenido cultural.</span><br />
<span></span><br />
<span>En base a las consideraciones apuntadas anteriormente, podríamos decir que dentro de la categoría de hechos institucionales podemos ubicar al hecho punible como su subtipo, ya que el mismo necesariamente se encuentra atravesado por pautas culturales; y más específicamente, por la cultura jurídica.</span><br />
<span></span><br />
<span>Hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante como categorías de hechos institucionales:</span><br />
<span></span><br />
<span>Los hechos jurídicos son aquellos que pueden afectar a las personas en su vida jurídica, en el modo como se desenvuelven en el mundo jurídico, ya sea creando, extinguiendo, regulando o modificando su situación jurídica (i.e, tienen consecuencias jurídicas). Entre ellos, cabe ubicar, a los llamados hechos punibles, ya que sin ningún lugar a dudas pueden dar lugar a consecuencias jurídicas.</span><br />
<span></span><br />
<span>El hecho antijurídico, representa un evento encausado a provocar un daño en un bien jurídico tutelado sin que medie ninguna causa de justificación; en tanto, que un hecho punible es el reflejo de un hecho penalmente relevante, esto es, partimos de un hecho antijurídico al cual es necesario imponer, bajo los parámetros de legalidad y seguridad jurídica, una pena.</span><br />
<span></span><br />
<span>Ahora bien, para identificar acabadamente a los hechos punibles, indefectiblemente debemos seleccionar información pertinente, “ad hoc” al caso planteado, esto es, la percepción de cómo ocurrieron los eventos detonadores de las consecuencias jurídicas.</span><br />
<span></span><br />
<span>Son los hechos penalmente relevantes, y solo estos, los que deberán ser materia de prueba en el marco de un proceso penal en curso [2].</span><br />
<span></span><br />
<span>En suma, lo que se debe apreciar —valorar— son los hechos penalmente relevantes.</span><br />
<span></span><br />
<span>Hasta aquí —y yendo de lo general a lo particular—; hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante, son distintas especies de lo que <i>John Searle</i> ha llamado hechos institucionales.</span><br />
<span></span><br />
<b><span>De vuelta al problema:</span></b><br />
<strong><span></span></strong><br />
<span>Con todo, lo que intento analizar en estas líneas, es si todas las personas tienen la misma capacidad a la hora de apreciar o valorar los hechos. Ello, siempre teniendo en cuenta que los hechos punibles y/o penalmente relevantes, como hechos institucionales que son, se encuentran alcanzados por una cultura diferenciada de la que pueden llegar a poseer las personas sin formación jurídica. Puntualmente, este tipo de hecho institucional viene condicionado por un lenguaje específico —o técnico— y por convenciones y mecanismos sociales ideados siempre desde el plano o cultura jurídica, la cual escapa comúnmente a la gran mayoría de las personas.</span><br />
<span></span><br />
<span>A ello, sin lugar a dudas —y a la hora de valorar este tipo de hechos institucionales— debe adunarse el gran problema que suele presentar a los operadores jurídicos. En efecto, la separación íntima de lo fáctico y lo jurídico ha causado confusión, no existe aun conciencia suficiente para entender el alcance de lo fáctico y la constante intromisión del plano jurídico en el planteamiento de los casos, por lo que hace a lo penalmente relevante.</span><br />
<span></span><br />
<span>Ello ha sido reconocido por la CSJN en “Casal”: “Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática (…). Ello obedece, en el ámbito procesal, no solo a que la falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal —como puede ser el beneficio de la duda— puede considerarse como una cuestión de hecho” [3].</span><br />
<span></span><br />
<span>A mi entender, párrafos como el que antecede dando cuenta de lo dificultoso de realizar una tajante separación entre hechos y derechos, se debe a que lo que estamos valorando son hechos institucionales, más específicamente, hechos penalmente relevantes; los cuales, inevitablemente, deben su contenido a un lenguaje específico: el jurídico. </span><br />
<span></span><br />
<span>Quien no posea un entendimiento acabado de este lenguaje o, dicho en otras palabras, no esté inmerso en la cultura jurídica, quizá no pueda valorar acabadamente los hechos llevados a su conocimiento; no por falta de voluntad, sino de conocimientos.</span><br />
<span></span><br />
<span>De ser ello así, afirmaciones del proyecto de la ley 14.543 respecto de que “…no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado” o de que “…están capacitados para resolver cuestiones de sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no un hecho”; no serían tan tajantes. En relación a ello, cabe también recordar —por contrariar la ley provincial— lo dicho por la CSJN en Casal respecto a la valoración de la prueba: “La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los derechos humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (…) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión (…). Por ello, se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”. “Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que no sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder” [4].</span><br />
<span></span><br />
<span>Quizás, estas eventuales diferencias en la capacidad de entendimiento, sean la causa por la cual la ley 14.453 distinga entre sana crítica e íntima convicción a la hora de fundamentar el decisorio. Me pregunto si será que solapadamente el legislador supo de lo difícil que sería para una persona sin formación jurídica valorar este tipo específico de hecho institucional y explicitar las razones que llevaron a determinada convicción, lo cual no puede hacerse —entiendo— solo apelando al sentido común.</span><br />
<span></span><br />
<span>Además, si solo bastase con el sentido común y no fuesen necesarios conocimientos técnicos, no logro entender el por qué de dispositivos cono el regulado en el art. 375 bis, en tanto posibilita al Juez, ante un veredicto de culpabilidad manifiestamente contrario a la prueba producida, decretar la nulidad del mismo. ¿Acaso la valoración de la prueba por parte del Juez profesional es mejor que la que realizan los ciudadanos legos? ¿El sentido común no alcanzaba? Esto, según el proyecto de la ley, debe su razón de ser al propósito de evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Asimismo, ¿acaso, y en el supuesto de equivocarse los Jueces legos, solo pueden hacerlo cuando el veredicto sea de culpabilidad? ¿No podrían equivocadamente formar un veredicto de no culpabilidad? Esto no lo sabremos, habida cuenta de la utilización del sistema de íntima convicción para la valoración de la prueba.</span><br />
<span></span><br />
<span>Si bien quizá no tenga relación directa con el objeto directo de este trabajo, tampoco logro entender que la irrecurribilidad sea sólo de la sentencia absolutoria, ya que según los términos del proyecto de ley al emanar el veredicto del pueblo, de la soberanía popular, cuenta con legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el pleito. Si la legitimidad para poner fin definitivamente al conflicto deriva de la soberanía popular ¿porqué no contaría con idéntica legitimidad el veredicto de culpabilidad?</span><br />
<span></span><br />
<span>A modo de conclusión, creo que la respuesta a muchas de estas preguntas podrían encontrarse si tenemos en cuenta la diferenciación efectuada por <i>John Searle</i> entre hechos brutos y hechos institucionales, y a partir de allí apreciar que no todo hecho —institucional, penalmente relevante— es perfectamente comprensible por ciudadanos sin la formación suficiente en el ámbito que nos ocupa.</span><br />
<span></span><br />
<span>Insistiré, por último, en que este artículo no pretende dar por agotado el tema sino todo lo contrario. Pretende ser puesto a consideración de todas aquellas personas interesadas en él y ser expuesto a las críticas que merezca; ello, a fin de lograr un conocimiento mucho más rico a su respecto. </span><br />
<span></span><br />
[1] John Searle. “La construcción de la realidad social”, Paidós, Barcelona, 1197. </span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
[2] Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza, “Una aproximación al mundo fáctico”. Universidad De La Salle Bajío, A. C. </span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
[3] Del Considerando Nro. 26 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. </span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
[4] De los considerandos Nro. 29 y 31 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>Dr. </b><span><b>Guillermo Oscar Frittayón</b></span></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Abogado graduado de la Universidad Nacional del Sur y que actualmente se encuentra cursando la carrera de Maestría en Derecho en la misma casa de estudios. Miembro del del instituto de derecho penal del colegio de abogados de Bahía Blanca. Jefe interino de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de ese Departamento Judicial.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Bahía Blanca</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
2 de junio de 2015</span></div>
<div>
<div id="ftn4">
</div>
</div>
</div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Bahía Blanca, Buenos Aires, Argentina-38.711677600000009 -62.268077800000015-38.90989410000001 -62.590801300000017 -38.513461100000008 -61.945354300000012tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-74360748453118588582015-05-28T06:06:00.001-07:002021-08-27T20:00:33.995-07:00Objeciones constitucionales al juicio por jurados<div style="text-align: justify;">
<div id="mainTitle">
<div class="documentTitle">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr.<strong> Emilio A. Ibarlucía</strong></span></div>
</div>
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiD-aIwDwxYGpbZXV-uWeEuoBE_ZLkYL0ZUxIpxOS3LCdrjjohszbUhGAQxHUs2J2Cg1kNIqyzHMx9XHAHL-nBR9ecL9JrTjfLByKtb1e2b_DT_Us1hpB6seD_nXuj-NFyVjkQq1dExUl4/s1600/DSC08911.JPG" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiD-aIwDwxYGpbZXV-uWeEuoBE_ZLkYL0ZUxIpxOS3LCdrjjohszbUhGAQxHUs2J2Cg1kNIqyzHMx9XHAHL-nBR9ecL9JrTjfLByKtb1e2b_DT_Us1hpB6seD_nXuj-NFyVjkQq1dExUl4/s640/DSC08911.JPG" width="543" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Emilia A. Ibarlucía<br />
Abogado - Argentina</span></td></tr>
</tbody></table>
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<span style="font-size: x-large;"><span><strong>I. Introducción</strong><br /><br />El título de este trabajo es por demás osado y sorprendente. ¿Cómo podría una ley de juicio por jurados ser inconstitucional si está previsto nada menos que en tres artículos de la Constitución Nacional? Muy por el contrario —se responderá— lo inconstitucional es que no haya en el orden nacional y en todas las provincias juicios por jurados.<br /><br />Sin embargo, inesperadamente una resolución judicial ha declarado recientemente la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de la Provincia de Buenos Aires, implementadora del juicio por jurados. Me refiero a la resolución dictada por el Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul, Dr. <em>Carlos P. Pagliere (h)</em> del 16/04/15, que en un pronunciamiento notable, con sólidos argumentos, así lo ha declarado de oficio, en una causa donde el procesado no renunció expresamente a ese tipo de juzgamiento.<br /><br />Algunos de los argumentos de la resolución son opinables o discutibles; otros, quizás, más que de inconstitucionalidad son de inconveniencia, pero los más importantes son, a mi juicio, irrebatibles, y, a no dudarlo, serán esgrimidos en más de una ocasión para tachar de inconstitucional a cualquier ley reglamentaria del juicio por jurados y serán abordados tarde o temprano por los tribunales superiores, provinciales y nacionales, y —me animo a pronosticar— por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto último debido a una razón —a la que luego me referiré— que, curiosamente, no ha sido invocada por el Dr. <em>Pagliere</em> en su prolijo y bien fundado fallo, y que convertiría a una ley de ese tipo en anticonvencional, que en nuestro país es una forma de inconstitucionalidad, toda vez que a partir de la reforma de 1994 la Convención Americana de Derechos Humanos tiene jerarquía constitucional.<br /><br />Procuraré desarrollar en este trabajo las objeciones constitucionales a cualquier ley de juicio por jurados, y finalmente intentaré proporcionar una conclusión a modo de pronóstico.<br /><br /><strong>II. Las cláusulas de la Constitución Nacional que mencionan el juicio por jurados: ¿obligan a las provincias a su implementación?</strong><br /><br />La resolución del juez <em>Pagliere</em> comienza por cuestionar el remanido argumento de que el juicio por jurados es una deuda histórica con la Constitución de 1853/60 que lo contempló en tres de sus cláusulas, y sostiene que ello es equivocado dado que las provincias se reservaron todo el poder no delegado a la Nación, el que incluye la facultad de darse sus instituciones locales, en particular la forma de administrar justicia en el ámbito local, lo que comprende tanto a los órganos judiciales como a los procedimientos.<br /><br />Veamos cuáles son esas cláusulas. En primer lugar, el art. 24 que reza "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, y el establecimiento del juicio por jurados". La primera parte tiene su razón de ser en la necesidad que tenía el país de superar el estado de dispersión legislativa que reinaba —subsistente legislación de la época de la colonia junto a derecho patrio disperso y contradictorio— y de adoptar códigos de fondo únicos, que tan buenos resultados habían dado en Europa. La segunda parte se inspiró en la Constitución de EE.UU., que en el art. III —referido al Poder Judicial Federal—, contemplaba en la Sección 2, p. 3: "Se juzgarán ante jurado todas las causas criminales, excepto las que den lugar al juicio político, y el juicio se celebrará en el Estado en el que se cometió el delito. Si no se cometió en ningún Estado, se celebrará el juicio en el sitio o en los sitios que el Congreso designare por ley". A su vez, la Enmienda VI establecía: "En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido imparcial del Estado y distrito en que el delito haya sido cometido...".<br /><br />A su vez, el art. 67 inc. 11 de la Constitución histórica (hoy art. 75 inc. 12), al tiempo que contempló entre las atribuciones del Congreso la de dictar los códigos de fondo, mencionó algunas leyes en particular: las de naturalización y ciudadanía, la de bancarrotas (hoy concursos y quiebras), sobre falsificación de moneda y documentos y públicos, y "las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Asimismo, el art. 102 (hoy art. 118), ubicado dentro de la Sección referida al Poder Judicial de la Nación, inspirado en el art. 117 de la Constitución de Venezuela de 1811, que a su vez lo tomara del art. III, 2, 1 de la Constitución norteamericana, estableció: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución".<br /><br />Una primera lectura de estos artículos conduce a pensar que el Congreso Nacional debe dictar una ley implementadora del juicio por jurados en todo el país para juzgar respecto de cualquier tipo de delito, incluidos, obviamente los delitos comunes cometidos en territorios provinciales. Sin embargo, cuando en 1860, la Convención Nacional, a propuesta de la Convención Revisora de la Provincia de Buenos Aires, modificó el art. 67 inc. 11 estableció con claridad, lo que pasó a denominarse reserva de jurisdicción provincial. Es decir, los códigos de fondo —incluido el Código Penal— debían ser competencia del Congreso Federal pero las provincias se reservaban su aplicación si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción.<br /><br />Esta reserva, aunada a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones locales (arts. 104, 105 y 106; hoy arts. 121, 122 y 123), se interpretó siempre no solo como la facultad de organizar su propio Poder Judicial sino también todo lo relativo a los procedimientos por medio de los cuales los juicios debían llevarse a cabo.<br /><br />La Constitución Nacional nació así con una contradicción. Por un lado previó que el Congreso Nacional debía dictar una ley de juicio por jurados para todo el país y por otro que todo lo relativo a la organización de la justicia y a los procedimientos era facultad privativa de las provincias. La práctica constitucional histórica se inclinó por darle prevalencia a esto último. Aquella ley nacional nunca se dictó y las provincias organizaron su administración de justicia sin que se admitiera —en períodos constitucionales— que los poderes federales se inmiscuyeran en la materia, barrera que la Corte Suprema Nacional se preocupó siempre de resguardar.<br /><br />Hablar de una contradicción interna de la Constitución parece una herejía dado que se presume que toda Constitución es un todo orgánico y sistemático. Sin embargo las constituciones son producto del obrar humano, y cuando se conforman de disposiciones introducidas en distintos momentos históricas (vía reformas parciales o enmiendas) suelen contener contradicciones. La directiva de la Corte Suprema argentina —como la de todos los superiores tribunales constitucionales de cualquier país— es que debe hacerse el esfuerzo de la interpretación armonizadora para que todas sus cláusulas conserven igual valor y efectos. Sin embargo, a veces ese esfuerzo es imposible, como ocurre, por ejemplo, con la competencia originaria de la Corte (art. 117 C.N.). y la garantía de la doble instancia en el proceso penal prevista por el art. 8.2.h de la C.A.D.H. de jerarquía constitucional (1). En otras es posible a costa de brindar a una cláusula constitucional una interpretación de alcances muy restringidos, como ocurre, a mi modo de ver, con las cláusulas de la Constitución acerca del juicio por jurados.<br /><br />La contradicción interna del texto histórico sólo es salvable con la siguiente interpretación: La ley aludida por el art. 67 inc. 11 (e implícitamente por los arts. 24 y 102) sólo podía referirse a la implementación del juicio por jurados para el juzgamiento de delitos cometidos en la Capital Federal y territorios nacionales o sometidos a la jurisdicción federal. En relación con los cometidos en territorios provinciales debían ser juzgados por los órganos y procedimientos previstos por las provincias en sus respectivas constituciones. De ahí, entonces, que si el constituyente provincial decidía que el juzgamiento de los delitos sólo podía hacerse por órganos judiciales permanentes el juicio por jurados no podía implementarse.<br /><br />Tal interpretación, obviamente, no cambió en absoluto con la reforma de 1994, y es la única que puede salvar la contradicción entre los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 por un lado y los arts. 1, 5, 121, 122 123 y el mismo art. 75 inc. 12 por el otro.<br /><br />Seguramente se objetará esta interpretación diciendo que la atribución del Congreso Nacional de implementar el juicio por jurados en todo el país (aun para delitos cometidos en las provincias) viene dada por el carácter de garantía del imputado en causas penales que el derecho a ser juzgado por ese sistema tiene. Se argumenta al respecto que ello surge del mismo art. 24 de la CN que lo contempla en la parte de "Declaraciones, derechos y garantías", y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. (país del cual el instituto fue tomado) que así lo conceptúa sobre la base de su previsión en la Enmienda VI (2).<br /><br />No comparto tal punto de vista. Es cierto que la jurisprudencia de la Corte norteamericana entiende que el juzgamiento por un jurado lego es un derecho del imputado —lo que implica que no puede ser sometido a ello contra su voluntad y por ende que es renunciable (3), como lo propician los impulsores del sistema en nuestro país y lo contemplan las pocas leyes que se han dictado—, pero de ahí no se sigue que se trate de una garantía fundamental, que las provincias deban asegurar.<br /><br />En efecto, en primer lugar no está contemplada en el art. 18 de la CN ni en el art. 8.2 de la C.A.D.H. (y cláusulas concordantes de tratados internacionales). En segundo lugar, el texto de la Enmienda VI es muy distinto que el de las cláusulas de nuestra Constitución, ya que mientras aquélla reza "...el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado...", los artículos del texto argentino hablan sólo de que una ley que debe sancionarse, lo que no es un dato menor, teniendo en cuenta que implica un deliberado apartamiento del modelo. En tercer lugar, si se tratara de una garantía del imputado sometido a un proceso penal, ¿cómo es posible que se admita que rija sólo para determinados delitos?<br /><br />La Corte norteamericana ha dicho que no viola la Enmienda VI la ley estadual que contempla el juicio por jurados sólo para delitos con una pena máxima determinada (4), y las leyes provinciales que lo han reglamentado en el país siguen este criterio (5). A su vez, la Constitución española contempla el juicio por jurados pero sólo para "aquellos procesos penales que la ley determine" (art. 125). Si fuera una garantía el Estado debería brindarle la opción de ser juzgado por un jurado a cualquier imputado de un delito por baja que fuera la pena de prisión prevista. Es inconcebible, por ejemplo, que el Estado (nacional o provincial) no proporcione al imputado un defensor oficial si no elige uno particular o que no le brinde un intérprete si no conoce el idioma nacional cualquiera sea el delito de que se trate (art. 8.2 inc. a y d). Si no lo hace, todo el proceso desde la declaración indagatoria en adelante es nulo. No ocurre lo mismo con el llamado derecho a ser juzgado por un jurado. Si no se lo entendiera así, no sólo todos los juicios llevados a cabo desde 1853 hasta ahora habrían sido nulos sino que en las provincias donde actualmente se ha implementado el sistema los imputados por delitos excluidos del mismo tendrían el derecho a exigir ser juzgados por un jurado o a atacar de nulidad el juicio llevado a cabo sin el cumplimiento de esa supuesta garantía. No hace falta ser muy perspicaz para pronosticar que ningún tribunal admitiría un planteo de ese tipo.<br /><br />Es de recordar que los derechos y garantías fundamentales en todo Estado de Derecho Constitucional son de cumplimiento ineludible dentro de todo el territorio nacional y por ende se imponen sobre las facultades de regulación de las autonomías estaduales o provinciales. Ejemplos emblemáticos de ello son el fallo "New York vs. Sullivan" de 1964, en el que la Corte norteamericana sostuvo que la garantía de la libertad de expresión de la Enmienda I no podía ser violada por leyes estaduales que reglamentaran la responsabilidad de los medios de prensa, y el fallo "Brown vs. Board of Educación" de 1954, por el cual la Corte dijo que la garantía de la "equal protection" de la Enmienda XIV no podía ser vulnerada bajo el pretexto de la autonomía estadual para regular la vida civil de sus habitantes.<br /><br />Descartado, entonces, que el argumento de la garantía constitucional sea predicable respecto del derecho a ser juzgado por un jurado, ello explica también que la directiva de la Constitución de que se dictara por el Congreso Nacional una ley nacional al respecto fuera entendida por la Corte Suprema como meramente programática (6), lo que no parece tan desacertado habida cuenta del término "promoverá" del art. 24. Así, la interpretación histórica de la Corte fue que el legislador, tanto nacional como provincial, podían decidir su implementación en la oportunidad y bajo las modalidades que estimaran conveniente.<br /><br />Ahora bien, como ya dijimos, en las provincias primero debe verificarse cómo la Constitución local contempla lo relativo a la administración de justicia, y si, como en la Provincia de Buenos Aires, se establece que ella compete a órganos judiciales compuestos jueces con título de abogado (v.g.: arts. 173, 177 y 178 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires), mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución. Muy distinto es cuando la Constitución local lo prevé, como ocurre con el art. 162 de la provincia de Córdoba, aunque de su lectura se desprende que sólo puede hacerse bajo la modalidad del jurado escabinado (7).<br /><br />Esta interpretación se refuerza si la Constitución provincial prevé no sólo que los jueces deben ser abogados sino también que deben ser elegidos previa selección por un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral por el Consejo de la Magistratura, sistema seguido por la mayoría de las provincias luego de 1994 (v.g. art.175 de la Const. de la Prov. de Bs. As.). Se optó así por dar prioridad al principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos (art. 16 CN), lo que termina por ratificar que mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución provincial.<br /><br />Por esta razón, el art. 3 de la ley 14.543 que reforma la Ley Orgánica de la Justicia (ley 5.827), agregando "Tribunales de jurados" al listado de órganos que administran justicia es abiertamente contrario a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.<br /><br /><strong>III. ¿Es una exigencia constitucional la fundamentación de las sentencias? En su caso, esa exigencia: ¿es extensible a los veredictos de los jurados? ¿Puede suplirse con las instrucciones del juez a los jurados?</strong><br /><br />La primera de estas preguntas no requiere, a esta altura de las cosas, mayor debate. La exigencia de la sentencia fundada en ley del art. 18 de la C.N. no se limita a la mera cita de la norma penal pertinente, sino que requiere la explicación clara de por qué el juzgador entiende que determinado hecho ha ocurrido, por qué encuadra en un tipo penal determinado o no, por qué el imputado ha sido encontrado o no autor del hecho, por qué es o no responsable penalmente, etc. Es decir, en la sentencia deben estar explicitadas las razones por las cuales se llega a la condena o a la absolución. La Corte Suprema a lo largo de más de un siglo ha acuñado la doctrina de la sentencia arbitraria y, en particular, la Cámara Nacional de Casación Penal ha anulado numerosos fallos por no surgir de los mismas los razonamientos lógicos por los cuales se daba por probado determinados hechos o la responsabilidad penal del imputado. La mayoría de las constituciones provinciales exigen la debida fundamentación de las sentencias bajo pena de nulidad (8). La explicitación de los fundamentos de las sentencias es, además, como dice el fallo que motiva este trabajo, una exigencia del sistema republicano de gobierno.<br /><br />Las regulaciones de los juicios por jurados no letrados habitualmente eximen de la fundamentación de los veredictos (9). Es constitucionalmente inadmisible. No se entiende cómo puede ser un requisito de cualquier acto administrativo (arts. 7 y 14 de la ley 19.549), y no de un pronunciamiento (llámese veredicto o sentencia) que condena nada menos que a la privación de libertad de una persona, o que absuelve sin dar explicaciones.<br /><br />Esta seria objeción — que ni al más acérrimo defensor del juicio por jurados puede escapársele — pretende remediarse mediante las instrucciones que el juez, previa audiencia con el fiscal y el defensor, debe dar al jurado. Así, el art. 106 del Cód. Procesal de la Provincia de Buenos Aires establece que las mismas "constituyen plena y suficiente motivación".<br /><br />Comparto plenamente la calificación de la resolución del Dr. <em>Pagliere</em> en cuanto se trata de una suerte de surrealismo jurídico, calificable de absurdo o sofisma jurídico. ¿Cómo es posible escindir en dos una sentencia judicial? Una parte dictada por un órgano y otra parte dictada por otro órgano. ¿Cómo es posible aceptar que alguien instruya a otro u otros acerca de una decisión de carácter jurisdiccional? Hasta el sentido común — tan invocado por quienes defienden el juicio por jurados — indica que tiene que haber una identidad subjetiva entre quien decide sobre lo que debe resolverse y quien dicta el pronunciamiento final. El nexo entre ambas cosas es nada menos que la motivación. No existe motivación alguna si no se explicita cómo se llegó a la conclusión de que el hecho, por ejemplo, se cometió con arma de fuego, o el homicidio con alevosía.<br /><br />Para paliar estas objeciones, en donde rige el sistema de jurados no letrados se han elaborado sofisticadas reglas acerca de los requisitos que deben guardar las instrucciones y las vías de impugnación por parte de los defensores para que sea viable con ulterioridad la instancia de apelación. No son más que intentos, a mi juicio, de salvar una institución nacida en tiempos remotos en los que la fundamentación de la condena lejos estaba de considerarse como exigencia insolayable y mucho menos de carácter constitucional.<br /><br />El mismo día que el tribunal de Azul dictó el fallo que comento, un tribunal de Neuquén dictó sentencia rechazando las impugnaciones formuladas por una persona que había sido condenada por homicidio con alevosía por un jurado, por una mayoría ajustada de sus miembros (10). La defensa alegó, básicamente, que el veredicto era contrario a la prueba producida y que las instrucciones dadas por el juez no habían sido impartidas destacando el principio de la "duda razonable". El tribunal rechazó esto último con argumentos procesales. Señaló que la defensa no había formulado en su momento objeciones a las instrucciones, lo que era necesario para el eventual recurso posterior. No obstante, en la inteligencia de lo frágil del argumento (evidentemente, dado que se estaba frente a un caso de una persona que podía ser condenada a prisión perpetua), el tribunal entró a analizar la decisión del jurado, pero destacando que lo que hacía era un "juicio sobre el juicio", o sea un mero análisis de su regularidad, lo que lo llevaba a concluir que no había motivos para resolver su anulación. Este fallo es, a mi juicio, más allá del esfuerzo argumentativo del tribunal, un claro ejemplo de la grave falencia que implica la falta de motivación del veredicto por parte del jurado.<br /><br />A diferencia de EE.UU., en la mayoría de los países europeos en que el sistema de juicio por jurados existe, se lo ha regulado por medio del sistema mixto o escabinado (o sea, compuesto por jueces profesionales y ciudadanos comunes), precisamente porque constituye la única forma de que la sentencia pueda ser fundada (11).<br /><br />España es un caso especial. Por un lado la Constitución contempla el juicio por jurados (art. 125), y por el otro exige la fundamentación de toda sentencia (art. 120.3). La forma de resolver el entuerto de los españoles al reglamentarse el sistema por medio de la Ley Orgánica 5 de 1995 fue contemplar dentro del jurado un magistrado permanente, que redacte la sentencia.<br /><br /><strong>IV. La falta de motivación de la sentencia: ¿viola la garantía de la doble instancia en materia penal?</strong><br /><br />Curiosamente, el fallo del Presidente del fallo del Tribunal de Azul, tan meticuloso en detallar todas las objeciones constitucionales que el juicio por jurados merece, no lo descalifica por lo que entiendo que es un cuestionamiento insalvable. Me refiero a la garantía de la doble instancia contemplada en el art. 8.1 de la C.A.D.H. y en el art. 14.5 del P.I.D.C.yP., ambas de jerarquía constitucional. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han dicho en varios pronunciamientos que se trata de una garantía de cumplimiento insoslayable (12), y en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema Nacional (13). De todos estos fallos se deriva que no se trata meramente del derecho a recurrir ante un tribunal superior —que quedaría satisfecho con la posibilidad de impugnar las instrucciones al jurado—, sino del derecho a cuestionar la motivación de la sentencia. Ello fue claramente establecido por la Corte Suprema en el conocido fallo "Casal", en el que se decidió que no alcanzaba para satisfacer la garantía el recurso de casación limitado a las cuestiones de derecho de la sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal, sino que debía poderse revisar las cuestiones "de hecho y prueba". Es obvio que, para que la defensa pueda exigir al tribunal de apelación este tipo de revisión debe poder cuestionar el análisis argumentativo que ha hecho el órgano que ha dictado lo sustancial de la sentencia, o sea el veredicto de culpabilidad.<br /><br />Dije que esta objeción era ilevantable dado que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son lapidarios al respecto. En el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica" de 2004 descalificó la legislación de este país que no permitía la revisión en los casos de delitos menores. Sostuvo que el recurso debía permitir la revisión amplia de los hechos, las pruebas producidas y su valoración, etc. Si dijo esto con relación a condenas por delitos menores (14), ¿qué diría el tribunal interamericano frente al caso de una sentencia condenatoria a pena de prisión efectiva? ¿Acaso sostendría que la impugnación de las instrucciones del juez al jurado (previa reserva por parte de la defensa cuando fueron formuladas) satisfacen esa revisión amplia? Obviamente que no.<br /><br />No se me escapa que la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Taxquet c. Bélgica" del 06/10/10, dijo que en el enjuiciamiento por el jurado clásico anglosajón no podía exigirse la fundamentación de la sentencia y que, en esos casos, las instrucciones o aclaraciones que el juez impartía al jurado constituían verdaderas garantías procesales que permitían descartar todo riesgo de arbitrariedad y al acusado comprender las razones de su condena. Señaló que las instrucciones formaban una trama apta para servir de fundamento al veredicto o para compensar adecuadamente la ausencia de fundamentación de las respuestas del jurado y que debían ser tenidas en cuenta en relación con las posibilidades del acusado de interponer recursos. La Corte dijo esto como aclaración inicial (casi "obiter dictum"), pero a continuación resolvió que la sentencia condenatoria había violado la Convención Europea dado que, en el caso concreto, tanto la acusación como las instrucciones impartidas al jurado habían sido breves, poco claras y precisas, además de no permitírsele al acusado el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.<br /><br />Tres observaciones deben hacerse. En primer lugar que la Convención Europea y sus catorce Protocolos Adicionales no contienen una norma como el art. 8.2.h de la Convención Americana. En segundo lugar, que el tribunal europeo es muy respetuoso de lo que se denomina el "margen de apreciación nacional"(15), tesitura que no es la del tribunal interamericano. Y en tercer lugar, como señalé, el tribunal europeo salvó la grave impugnación que se había formulado, declarando la nulidad del veredicto condenatorio porque las instrucciones habían sido breves, poco claras y precisas. La pregunta forzosa es: ¿cuándo una instrucción deja de ser breve para pasar a ser completa o suficiente? Ello porque el juez debe cuidarse también de no inducir la respuesta que el jurado debe dar, ya que si ello fuera posible no se entendería por qué escindir la función del juez de la del jurado.<br /><br /><strong>V. ¿Viola el sistema de juicio por jurados el sistema representativo de gobierno?</strong><br /><br />El fallo que motiva este comentario introduce esta descalificación, argumentando que la elección de los miembros de los jurados por sorteo es el menos democrático de los sistemas posibles.<br /><br />Comparto esto último pero entiendo que previamente habría que responder a la pregunta acerca de si los jueces deben ser representativos del pueblo. Está claro que no pueden serlo en la misma medida que deben serlo los poderes Ejecutivo y Legislativo, los cuales, desde que toman las decisiones políticas fundamentales y llevan a cabo la acción de gobierno, deben serlo auténticamente. De ahí que son elegidos por el voto directo del pueblo.<br /><br />Los jueces, en principio, están llamados a resolver controversias entre partes adversas con efectos limitados al caso concreto, de manera que no requieren ese tipo de representación popular (16). En un sistema republicano los jueces tienen una representatividad indirecta del pueblo, dado que son elegidos con la participación de sus órganos representativos (Poder Ejecutivo, acuerdo del Senado, participación del Ejecutivo y de legisladores en el Consejo de la Magistratura). Pero en la elección del jurado ninguna participación tienen; son elegidos al azar, método que —coincido con el Dr. <em>Pagliere</em>— es el menos democrático posible. Quienes son elegidos por sorteo de una lista sólo se representan a sí mismos. El único método representativo válido es el del sufragio universal, igual, libre y secreto, y la aplicación de la regla de la mayoría.<br /><br />El fallo comentado destroza en forma contundente el mito de que el jurado es el pueblo mismo, argumento que parece mentira que se esgrima cuando no resiste el menor análisis lógico (17).<br /><br />Algunos autores, quizás para eludir la teoría del jurado como "el pueblo" o "representante del pueblo", califican al mismo como de "participación ciudadana" en la justicia (18). Este enfoque, obviamente más prudente y racional, es, sin embargo, susceptible de objeciones.<br /><br />En efecto, los mecanismos de democracia participativa que las modernas constituciones prevén no implican que por ellos se sustituya la decisión de los legítimos representantes del pueblo. Así por ejemplo, el art. 39 de la C.N. contempla la iniciativa popular pero no es más que ello, el Congreso puede sancionar o no la ley nacida como fruto de la misma, para lo cual deben reunirse requisitos determinados establecidos en la ley reglamentaria. El art. 40 prevé dos tipos de consulta popular: La no vinculante no obliga al Congreso, la vinculante sí pero siempre que sea el proyecto votado afirmativamente por la mayoría del pueblo. Las leyes reguladoras de los servicios públicos (conforme art. 42 C.N.) contemplan la participación de los usuarios en audiencias públicas pero no establecen que en ellas se voten decisiones vinculantes para los legisladores. Las acordadas y leyes que contemplan la presentación de escritos por "amici curiae" en determinadas causas judiciales expresamente establecen que no obligan al tribunal que debe dictar la sentencia, etc..<br /><br />Por más que se propugne ampliar los mecanismos de democracia participativa a nadie se le ocurriría que ciudadanos elegidos al azar podrían sentarse en las bancas del Congreso y votar las leyes en un pie de igualdad con los legisladores legítimamente electos. Tampoco, que individuos elegidos por ese mecanismo, pudieran sentarse en el despacho del Presidente de la República, de un gobernador o de un intendente, y decidir políticas de Estado, firmar decretos, etc. No se entiende por qué, entonces, sí sería legítimo que personas elegidas por sorteo puedan emitir un pronunciamiento por el cual una persona será privada de su libertad con una pena que puede llegar a ser de por vida (19).<br /><br /><strong>VI. Argumentos coadyuvantes a la inconstitucionalidad</strong><br /><br />Los demás argumentos del fallo que motiva este trabajo coadyuvan, principalmente, a la objeción de la falta de fundamentación del veredicto. Son impecables las razones dadas para sostener que no pueden separarse los "hechos" del "derecho", que la evaluación de los hechos requiere conocimientos técnicos o que es ridículo pretender —como dice <em>Zaffaroni</em>— que en veinte minutos el juez le tiene que dar una clase de derecho penal al jurado, resumiendo las conclusiones alcanzadas por la ciencia penal luego de siglos de lenta elaboración.<br /><br />También es atendible el argumento de que el desconocimiento del derecho hace al jurado influenciable por los medios de comunicación, dado que es precisamente el saber lo que brinda seguridad a quien debe decidir, al igual que un médico no se va a dejar influenciar por la opinión de terceros al momento de diagnosticar o curar una enfermedad. La garantía de la imparcialidad (art. 8 C.A.D.H.) queda así gravemente afectada.<br /><br />Descalifica también el fallo el argumento de que el sistema del juicio por jurados tiene una finalidad política dado que para quienes lo integran es una "escuela ciudadana". Esta afirmación, que viene de la obra de <em>Alexis de Tocqueville</em>, "La democracia en América", podía ser atendible en las primeras décadas del siglo XIX cuando casi todos los países del mundo vivían bajo regímenes monárquicos o despóticos, en los que los jueces administraban justicia "en nombre del rey". En tal contexto, el juicio por jurados era un importante avance, que se inscribía dentro de la incipiente lucha por la república. Pero, como dije en un breve trabajo anterior (20), "mucha agua corrió bajo el puente" desde entonces, y deben analizarse las cosas desde los valores republicanos y democráticos afianzados en el siglo XXI. No se concibe desde esta perspectiva que el enjuiciamiento penal sea un medio para otro fin que no sea arribar a la solución justa respecto de la imputación delictiva hecha a una persona de carne y hueso.<br /><br />Interesante finalmente es la apreciación del fallo de que el juicio por jurados afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la jurisdicción (art. 25 C.A.D.H.), dado que la víctima-querellante y la fiscalía reciben un tratamiento absolutamente desigual con respecto al acusado.<br /><br /><strong>VII. Conclusión a modo de pronóstico</strong><br /><br />El fallo del Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul es, en lo sustancial, irrefutable. Contiene sólidos argumentos que no podrán ser soslayados en el futuro por ningún tribunal superior que deba abocarse al tema.<br /><br />Me atrevo a pronosticar que muchos juicios serán anulados por los tribunales de apelación sobre la base de deficiencias de las instrucciones dadas a los jurados, así como resolvió la Corte Europea de Derechos Humanos, como forma de salvar la constitucionalidad del sistema. Se establecerán jurisprudencialmente requisitos que deberán guardar las instrucciones más allá de las estrictamente previstas en las leyes respectivas. Los pedidos de los imputados por su pronta e inmediata absolución serán ineludibles dado que invocarán la garantía del "non bis in idem", tema que siempre está subyacente cada vez que la Cámara de Casación anula un fallo dictado por un tribunal criminal y no dejará de aparecer por la circunstancia de que la sentencia se sustente en un veredicto emitido por un jurado.<br /><br />La tacha de las leyes provinciales reguladoras del juicio por jurados sobre la base de violar las respectivas constituciones provinciales en cuanto establecen qué jueces letrados deben administrar justicia, seleccionados por medio de un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral deberá ser abordada especialmente, sobre todo por los superiores tribunales, tradicionales custodios de la supremacía de las constituciones locales.<br /><br />Pero lo que entiendo que terminará de fulminar el juicio por jurados (al menos el de los jurados no letrados), es el de la falta de fundamentación del veredicto y la consiguiente vulneración de la garantía de la doble instancia. La doctrina de la Corte Interamericana es terminante al respecto y la Corte Suprema tiene dicho que debe ser seguida (21). Es que para el tribunal interamericano las constituciones de los Estados no pueden ni deben ser obstáculo para el control de convencionalidad (22).</span><br />
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(1) "Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia", en E.D. - Suplemento de Derecho Constitucional, del 20/12/01.<br />
(2) Sabido es que las diez primeras enmiendas (incorporadas en 1991) suplieron la falta inicial de una declaración de derechos en la Constitución de Filadelfia.<br />
(3) Así es considerado en general, pero es de señalar que en algunos estados de EE.UU. se establece que la renuncia debe contar con la conformidad de la fiscalía y del tribunal, sin que la Corte Federal lo haya considerado inconstitucional (conf. BIANCHI, Alberto B., "El juicio por jurados. La participación popular en el proceso", Ed. Abaco, Bs. As., 1999, p. 98.<br />
(4) "District of Columbia vs. Clawens" (1937), "Duncan vs. Lousiana" (1968), "Baldwin vs. Nueva York" (1970). Ver: BIANCHI, Alberto, ob. cit., p. 87; Bovino, Alberto, "Procedimiento abreviado y juicio por jurados", en MAIER, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.<br />
(5) El art. 22 bis del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. (conf. ley 14.543) lo contempla para los delitos cuya pena máxima supere los 15 años de prisión.<br />
(6) Fallos: 115:92 (1911); 208:21 (1947); 165:258 (1932). Ver: SAGÜÉS, Néstor P., "El juicio por jurados, ¿derecho del acusado o facultad?", Rev. de Derecho Procesal Penal, 2014-2, "Juicio por jurados - II", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 11.<br />
(7) El art. 162 prescribe: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados".<br />
(8) V.g.: arts. 168, 171 y 161 inc. 3.b de la Const. de la Prov. de Buenos Aires.<br />
(9) El art. 210 del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. excluye al veredicto del juicio por jurados del cumplimiento de la regla de que la sentencia debe contener la valoración de la prueba con expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito; para el jurado rige la "íntima convicción"; el art. 371 quater establece que el veredicto es suficiente con los votos afirmativos, y el mismo artículo prescribe que los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.<br />
(10) Sentencia n° 23/2015 en la causa "Morales, Damián s. Homicidio calificado" del 16/04/15,<br />
(11) Ver: HENDLER, Edmundo, "Jueces y jurados, ¿una relación conflictiva?" y "Pedraz Peñalva, Ernesto, "Sobre la participación popular en el proceso penal", en Maier, Julio B. y otros, "Juicios por jurados en el proceso penal" cit., ps. 17 y 239 respectivamente.<br />
(12) Com. I.D.H., casos "Maqueda" (1994), "Abella" (inf. 55/97); Corte I.D.H., "Herrera Ulloa c. Costa Rica" (2004).<br />
(13) "Giroldi" (Fallos: 318:514); "Casal" (Fallos: 328: 3399), "Martínez de Areco" (Fallos: 328:3741), "Diaz" (Fallos: 329:2433).<br />
(14) Se trató de un caso de injurias cometidas por vía de la prensa.<br />
(15) En el caso, un pronunciamiento distinto hubiera fulminado no sólo el sistema del juicio por jurados belga sino también el antiguo y tradicional sistema inglés, aunque en Gran Bretaña, al igual que en otros países del viejo continente, cada vez se lo utiliza menos.<br />
(16) Aunque esto merece alguna salvedad en relación a algún tipo de juicios (donde están en juego derechos de incidencia colectiva) o cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales superiores (debido a los efectos expansivos que generan), no cabe duda que aquello es así en las causas penales.<br />
(17) Ver: IBARLUCÍA, Miguel, "Juicio por jurados: el mito y la función", La Ley 2005-F, 1089. Dice este autor: "...la afirmación según la cual el jurado es el pueblo o que lo representa en forma más acabada que los jueces técnicos, es una afirmación sin fundamentos, que no haya sustento en la ciencia política ni en la estadística, y que se la ha erigido en un dogma con el único objeto de justificar un sistema de enjuiciamiento basado en el azar".<br />
(18) BIANCHI, ob. cit.; HENDLER, Edmundo, "El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas", Editores del Puerto, Bs. As., 2006; Bruzzone, Gustavo A., "Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica", en Maier, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.<br />
(19) Sobre el tema ver: IBARLUCÍA, Miguel, "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", E.D. L.A. 1998-B, 1559.<br />
(20) "Juicio por jurados", La Ley 2013-A, 773.<br />
(21) Entre otros: fallo "Rodríguez Pereyra" (La Ley 2012-F, 559).<br />
(22) Me remito a mi trabajo "¿Existe una Constitución 'convencionalizada'?", La Ley 2013-D, 1294.<br />
<br />
<span>Enlace: </span><span><a href="http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad818160000014db4544b8c78c91d7f&docguid=i2F0038AFF3C7B155D8BE7E682288E28E&hitguid=i2F0038AFF3C7B155D8BE7E682288E28E&spos=2&epos=2&td=86&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&savedSearch=false&context=10&crumb-action=append">Versión On Line</a></span><br />
<br />
<strong>Dr. Emilio A. Ibarlucía</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span class="headTitle"><span class="headTitle"><span class="headTitle">Profesor de Derecho Constitucional</span></span></span><br />
<span class="headTitle"><span class="headTitle"><span class="headTitle"><br /></span></span></span>
<span class="headTitle">Fallo Comentado: </span> <a href="http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?rs=&vr=&src=doc&docguid=iE70484B7DA6D40D7C85AD58A7049AC9B&spos=&epos=1&td=&openLocator=" id="linkiE70484B7DA6D40D7C85AD58A7049AC9B" name="docPosition1">Tribunal en lo Criminal Nro. 2 de Azul ~ 2015-04-16 ~ B., D. J. s/homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos).</a></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span class="headTitle" style="font-size: x-large;"><span class="headTitle">Publicado en: </span><span class="headText">LA LEY 28/05/2015 , 6</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span class="headTitle"><span class="headText"></span>Cita Online: </span><span class="headText">AR/DOC/1604/2015</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span class="headText" style="font-size: x-large;">28 de mayo de 2015</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Buenos Aires, Argentina-37.2017285 -59.841069699999991-37.2017285 -59.841069699999991 -37.2017285 -59.841069699999991tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-66248070921933784992015-05-23T08:24:00.001-07:002021-08-27T20:00:51.346-07:00El fallo en el “caso Arce” a propósito del juicio por jurados<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Carlos P. Pagliere (h.)</b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh4mELwAsZ4Ywbz_9zhsrn2ZbxdzypzYPzv0cq0JssKrurvDKRtOfMIVxnF6E-j4aRyh14f83Tzol-oXP6Oa6ksEmOIqvVzwHgLDHjDu_VmBXUs37j7m9u6tPBJqpopObpxtM7a7oFWRkM/s1600/34110_67525.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="416" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh4mELwAsZ4Ywbz_9zhsrn2ZbxdzypzYPzv0cq0JssKrurvDKRtOfMIVxnF6E-j4aRyh14f83Tzol-oXP6Oa6ksEmOIqvVzwHgLDHjDu_VmBXUs37j7m9u6tPBJqpopObpxtM7a7oFWRkM/s640/34110_67525.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Carlos P. Pagliere (h.)<br />
Juez del Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul</span></td></tr>
</tbody></table>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) allá por el año 1997 dictó sentencia en el </span><span>“</span><span>caso Arce</span><span>”</span><span>, e interpretando lo establecido por el art. 8 inc. 2° ap. “h” del Pacto de San José de Costa Rica, concluyó: “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado… en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El art. 8 inc. 2° ap. “h” del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. <b>Es de notar que el Pacto otorga el derecho a la doble instancia a “toda persona” durante el proceso, sin hacer ninguna distinción entre el imputado o la víctima</b>, por lo que si bien es lícito concluir que el derecho a la doble instancia podría estar vedado a la fiscalía (como representante del Estado), la Corte no debiera haber avanzado tanto en su pronunciamiento afirmando que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado”.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Estimo que ninguna interpretación constitucional debiera efectuarse cercenando garantías. <b>Es perfectamente posible otorgar la garantía del doble conforme tanto al imputado como a la víctima, sin ser excluyente, maximizando de ese modo la garantía constitucional que surge del Pacto de San José de Costa Rica</b>. De hecho, desde el dictado del fallo en el </span><span>“</span><span>caso Arce</span><span>”</span><span> a la fecha, se ha verificado un reconocimiento jurídico sin precedentes de los derechos de las víctimas.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Más allá de que el fallo de la Corte pareciera haber excedido el <i>thema decidendum</i> (ya que sólo debía decidir si la fiscalía tenía o no constitucionalmente garantizada la revisión del fallo), lo cierto es que está referido a un caso en que la pretensión revisora es ejercida por la fiscalía, y no por un representante del particular damnificado, por cual <b>este precedente no debiera entenderse apresuradamente como excluyente de la garantía de revisión de la sentencia a la víctima (que puede presentarse al proceso con propio patrocinio)</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Es previsible que si en el futuro se presentara a la Corte un planteo para que analice si la víctima, a través de su patrocinante letrado, goza o no de la garantía a la doble instancia, seguramente <b>habrá de relativizar su afirmación de que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado”, para extenderla también a la víctima</b> (que es </span><span>“persona” en los términos del Pacto de San José de Costa Rica)</span><span>, aunque probablemente manteniendo siempre la exclusión a la fiscalía (que en apariencia no sería “persona” en los términos del Pacto).</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Lo expuesto</span><span>, naturalmente,</span><span> se trata de un pronóstico jurídico que habrá que ver cómo se dirime en un futuro. Pero aunque interpretemos este precedente de la CSJN </span><span>de modo tal que sólo el inculpado gozara de la garantía del derecho a recurrir el fallo judicial, excluyendo a la víctima, de todos modos considero </span><b><span>el </span><span>“</span><span>caso Arce</span><span>”</span><span> </span></b><span><b>no podría aplicarse al juicio por jurados</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Obsérvese que </span><span>el </span><span>“</span><span>caso Arce</span><span>”</span><span> </span><span>ha referido a la posibilidad de revisar un fallo judicial, en el que un juez letrado de primera instancia ha fundado su sentencia en los hechos y el derecho. En el caso del veredicto del jurado, por el contrario, no existe ningún tipo de explicación por la cual se arriba a la decisión, por lo que <b>los antecedentes jurídicos no son iguales</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Esto es relevante porque <b>el mandato de “afianzar la justicia” que impone el Preámbulo de la Constitución Nacional se vería salvajemente agredido en el caso de que una decisión que no encuentra ningún fundamento fáctico ni siquiera fuera revisable por un tribunal superior</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Una cosa es que a la víctima cuente con una verdadera sentencia que le brinde una explicación racional del veredicto arribado </span><span>(que fue el sustrato jurídico sobre el cual decidió la Corte) </span><span>y se le diga: “usted no goza de la garantía a revisar el fallo” (aunque la revisión no se le debiera negar a nadie), y otra muy distinta es que se le restrinja a la víctima el derecho a recurrir el veredicto del jurado, que <b>no configura un verdadero fallo judicial</b>, ya que es arbitrario y no brinda ningún fundamento que permita saber por qué llegó a esa decisión.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Estimo que <b>no sólo </b></span><b><span>el precedente en el </span><span>“</span><span>caso Arce</span><span>”</span></b><span><b> debiera revisarse a la luz de la evolución de los derechos de las víctimas, sino que incluso en su interpretación más restrictiva, no resultaría aplicable al juicio por jurados, que ni siquiera brinda un verdadero fallo con fundamentos en hechos y derecho</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>La paradoja es que las leyes procesales (</span><span>como la bonaerense y la neuquina</span><span>) contemplan la posibilidad a las víctimas de revisar una sentencia de jueces letrados, pero no de un veredicto del jurado, siendo que <b>hay más razones jurídicas para garantizar la revisión del veredicto del jurado (que es absolutamente infundado)</b>. Esto hace que toda reglamentación del juicio por jurados que restrinja el derecho recursivo de las víctimas (como la bonaerense y la neuquina) devenga irremediablemente inconstituciónal por <a href="http://argentinasinjuiciosporjurado.blogspot.com.ar/2015/04/el-juicio-por-jurados-discrimina-las.html">discriminar a las víctimas de delitos</a>.</span></span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Azul, Buenos Aires, Argentina-36.7749672 -59.854038199999991-36.8767202 -60.015399699999989 -36.6732142 -59.692676699999993tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-8291138456970647372015-05-13T15:22:00.001-07:002021-08-27T20:01:06.292-07:00El juicio por jurados no es para el fuero penal juvenil<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por la </span><b><span style="font-size: x-large;">Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires</span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj51TvvEIEqZPLdLVSgVyfiAhOjrAbsfm4F6ke_hOdrkqWSyzDvzmUyGkw56yUAsH7o4LwO1f1y0NPRqRJBJCoPrKlMYOIMFiD7u7_x-YtNZaeTuotWjBZLQbukgMW-GsMu3g_Tjv2R1Oo/s1600/img-1120.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="350" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj51TvvEIEqZPLdLVSgVyfiAhOjrAbsfm4F6ke_hOdrkqWSyzDvzmUyGkw56yUAsH7o4LwO1f1y0NPRqRJBJCoPrKlMYOIMFiD7u7_x-YtNZaeTuotWjBZLQbukgMW-GsMu3g_Tjv2R1Oo/s640/img-1120.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires<br />La Plata - República Argentina</span></td></tr>
</tbody></table>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Resolución N° 838/15</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: right;">
<span style="font-size: x-large;">Expte. SP Nº 4/14 alc. 1.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">La Plata, 13 de mayo de 2015.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">VISTO las consultas e inquietudes recibidas por parte de magistrados del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil con relación a si se encuentra contemplado el procedimiento de juicio por jurados para dicho fuero, y</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">CONSIDERANDO que la ley de juicio por jurados (Nº 14.543 -B.O.P. del 20-XI-2013-, texto según Ley Nº 14.589 -B.O.P. 16-V-2014-) incorporó, entre los órganos de la Administración de Justicia, al “Tribunal de jurados” el que ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia y los alcances que le atribuye la Ley N° 11.922 y sus modificatorias (arts. 1 inciso 10 y 61 bis de la ley 5827 y sus modificatorias).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Que además la mencionada Ley incorporó al Código Procesal Penal, como órgano de juzgamiento al “Tribunal de jurados” (art. 22 bis y concordantes) sin, por el contrario, haber reformado la Ley especial que rige el enjuiciamiento de jóvenes en conflicto con la ley penal, Nº 13.634, según la cual el juicio compete a los jueces y tribunales de responsabilidad penal juvenil (art. 18 y concordantes).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Que asimismo deben tenerse en cuenta las particularidades del fuero, dadas por la especial normativa nacional y supranacional que lo regula.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Que de lo expuesto se desprende que el procedimiento de juicio por jurados no se encuentra contemplado en la legislación vigente para el ámbito de la responsabilidad penal juvenil, definición legislativa que no puede ser suplida por este Tribunal por exceder su potestad reglamentaria.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">POR ELLO, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en ejercicio de sus atribuciones (art. 164 de la Const. Provincial; art. 32 inciso s) de la ley 5827), RESUELVE: Hacerlo así saber.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Regístrese y Comuníquese.-</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Resolución n° 838/15</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Fdo: JUAN CARLOS HITTERS, LUIS E. GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO J. PETTIGIANI, EDUARDO N. DE LAZZARI. Ante mi: Lic. NESTOR TRABUCCO, Secretario.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: <a href="http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=32092&n=Ver%20%20resoluci%F3n%20%20838-15.pdf">Versión On Line en PDF</a></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Página de la Suprema Corte de Justicia</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Provincia de Buenos Aires</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Argentina</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
13 de mayo de 2015</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0La Plata, Buenos Aires, Argentina-34.92125 -57.954333299999973-35.0254075 -58.115694799999972 -34.8170925 -57.792971799999975tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-56701218523199413352015-04-26T12:40:00.001-07:002021-08-27T20:01:36.019-07:00Resolución judicial que declara la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de juicio por jurados<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Carlos P. Pagliere (h.)</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhcK5okIEMXAIwrpX3tLODNbeymZToxhUJ5pVmpy8lWparOFKEkE_EK5IsJFSovvG5NtihqfIK8DGoEg7O_5vS_hyphenhyphenFTt97vvqQRuC5E3_JlAyWWJufKQ02AMzHt3NhRhPvBuUwrsiQsnto/s1600/34110_67521.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="428" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhcK5okIEMXAIwrpX3tLODNbeymZToxhUJ5pVmpy8lWparOFKEkE_EK5IsJFSovvG5NtihqfIK8DGoEg7O_5vS_hyphenhyphenFTt97vvqQRuC5E3_JlAyWWJufKQ02AMzHt3NhRhPvBuUwrsiQsnto/s640/34110_67521.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Carlos P. Pagliere (h.)<br />
Juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul<br />
Buenos Aires - Argentina</span></td></tr>
</tbody></table>
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b><span>Resolución dictada por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.), juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul el día 16 de abril de 2015, declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de juicio por jurados de la Provincia de Buenos Aires.</span></b><br />
<b><span><br /></span></b>
<span><strong><u>AUTOS Y VISTOS</u>:</strong> Para resolver sobre el trámite a imprimir a la presente causa N° 51/3399 (IPP 01-03-001009-14) caratulada “BARBOZA, DIEGO JAVIER. HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (DOS HECHOS). BOLÍVAR” y</span><br />
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<span><strong><u>CONSIDERANDO QUE</u>:</strong> <strong>I)</strong> El encausado ha manifestado su voluntad de no renunciar al trámite de juicio por jurados, de conformidad con lo establecido por el art. 22 bis del Código Procesal Penal (reformado por la ley 14.543 de Juicio por jurados).</span><br />
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<span><strong>II)</strong> Es facultad de los jueces declarar, incluso de oficio, la inconstitucionalidad de toda ley cuya redacción se riñe con la letra expresa y los principios explícitos e implícitos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, por tratarse las mismas de normas de jerarquía superior.</span><br />
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<span><strong>III)</strong> La ley 14.543 de Juicio por jurados aparece como violatoria de las constituciones provincial y nacional en muchos de sus principios más importantes, siendo obligación del suscripto la oficiosa declaración de inconstitucionalidad.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /><strong>IV)</strong> Es común oír decir a los promotores del juicio por jurados que con la implementación de ese sistema de juzgamiento “se va a saldar una deuda constitucional”, al darse operatividad las cláusulas de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional.<br /><br />En ello hay un evidente error. Para estar en deuda con la Constitución, habría que incumplir alguna normativa suya, lo que no ha ocurrido de ningún modo. La Constitución no ordena implementar el juicio por jurados. Lo que hace es dejar la decisión librada al criterio de los legisladores futuros. Las cláusulas de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 son opcionales, facultativas. A lo sumo, programáticas.<br /><br />Si el constitucionalista hubiese considerado que el juicio por jurado es el mejor sistema de juzgamiento, lo hubiese establecido sin más. Pero no hizo eso. Lo dejó a consideración de las futuras generaciones, para que determinen qué sistema se adecua mejor a cada época.<br /><br />El constitucionalista podrá haber pensado en el siglo XIX que era una opción válida poner el juzgamiento de las personas en manos de jueces legos, ya que para ese entonces la ciencia penal era extremadamente primitiva. Pero los tiempos han cambiado y la civilización ha avanzado. Lo que entonces parecía una opción válida, hoy en día se exhibe como anacrónica, retrógrada y oscurantista.<br /><br />En verdad, no alcanza con la existencia de las previsiones de los artículos 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional para afirmar que el juicio por jurados es una manda constitucional, o al menos, que es una manda constitucional para la implementación del sistema de jurados tradicional (que es el que implementa la ley 14.543). Toda normativa constitucional se debe valorar y analizar en conjunto y de modo armónico, de modo de cerciorarse de que unas disposiciones constitucionales no entren en colisión con otras de igual jerarquía constitucional.<br /><br />No es algo extraordinario, aunque pueda parecer paradójico, que una previsión de la constitución nacional (como la de los artículos 24, 75 inc. 12° y 118), evaluada en forma armónica y global colisione con otras con las normas constitucionales, y se torne inconstitucional.<br /><br />De hecho, la ley 14.543 de Juicio por jurados―que implementa el sistema tradicional de juzgamiento por jurados―, que se hace eco de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional, viola numerosas otras cláusulas constitucionales:<br /><br />1°) Viola el art. 1° que establece el sistema federal de gobierno, ya que pretende implementar el juicio por jurados con sostén en previsiones de la constitución nacional, a pesar de que la ley colisiona con disposiciones de la constitución de la provincia de Buenos Aires (arts. 175, 178 y 181 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).<br /><br />2°) Viola el art. 1° que establece el sistema republicano de gobierno, ya que los veredictos del jurado son inmotivados, lo cual se riñe con la transparencia y racionalidad que deben exhibir todos los actos de gobierno.<br /><br />3°) Viola el art. 1° que establece el sistema representativo de gobierno, ya que el jurado no es elegido por el pueblo, ni tampoco es el pueblo, sino que es una suerte de tiranía del azar.<br /><br />4°) Viola el art. 16 que establece: “Todos sus habitantes son… admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. El jurado, que carece de toda preparación para cumplir la función de juzgar, carece de la idoneidad exigida para cumplir con la función pública que se le encomienda.<br /><br />5°) Viola los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la constitución nacional (art. 75 inc. 22°), que consagran el principio del juez imparcial que es afectado por el sistema de juicio por jurados, ya que sus miembros, por falta de conocimientos técnicos, son vulnerables a la influencia mediática y de terceros.<br /><br />6°) Viola el art. 16 que establece: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley”. Sin embargo, la ley de jurados otorga derechos extraordinarios al imputado en desmedro de los derechos de las víctimas.<br /><br /><strong>1°) Violación al sistema federal (art. 1°, Const. Nacional).</strong><br /><br />En primer lugar se debe analizar la afectación de los principios contenidos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al ser —por aplicación del sistema federal de gobierno— una norma de rango superior a la Constitución Nacional en las materias no delegadas.<br /><br />En tal sentido, siendo la República Argentina un país federal, en principio las constituciones provinciales son normas de jerarquía superior a la Constitución Nacional. La excepción está dada por las facultades que las provincias delegan exclusivamente a la Nación, otorgando de esa forma a la Constitución Nacional, únicamente en las facultades delegadas, una potestad superior a las constituciones provinciales.<br /><br />Las provincias son preexistentes a la Nación. Son las provincias las que crean a la Nación y no al revés, de modo que todas las facultades no delegadas a la Nación son exclusiva potestad provincial.<br /><br />Es cierto que la constitución nacional prevé en los arts. 24, 75 inc. 12 disposiciones que favorecen la implementación del juicio por jurados, pero la Constitución Nacional rige sólo la organización de la justicia federal, habiendo quedado reservado a las provincias la propia organización de la justicia ordinaria.<br /><br />El juicio por jurados es un sistema que las provincias programaron para la justicia nacional, y no para las provinciales, a cuyo respecto se reservaron la potestad legislativa.<br /><br />La Constitución de la Provincia de Buenos Aires no tiene prevista ninguna cláusula de juicio por jurados. Por el contrario, el art. 160 establece: “El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca”, luego de lo cual establece en los arts. 175, 178 y 181 los atributos que deben tener los jueces (que deben ser letrados) y el modo de seleccionarlos. Los jurados no pueden ser jueces, porque carecen de todos esos atributos.<br /><br />Se advierte que la ley 14.543 que establece el juicio por jurados para la Provincia de Buenos Aires no resulta compatible con la constitución provincial. No hay modo de entrar a considerar su aplicación sin una reforma de la constitución provincial que incluya ―como lo hace la Constitución Nacional― las cláusulas que habiliten el juicio por jurados.<br /><br />Lo expuesto me lleva a concluir que, para poder ingresar al análisis sobre si es o no posible implementar algún día el sistema de juicio por jurados, es absolutamente necesario modificar la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no siendo suficiente con el mero dictado de una ley de índole procesal.<br /><br />La ley de juicio por jurados, en efecto, colisiona con el artículo 178 Constitución de la Provincia de Buenos Aires que establece: “Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad”.<br /><br />Asimismo, colisiona con la creación por parte de la Constitución provincial de una institución ―necesaria y fundamental― como es el Consejo de la Magistratura (art. 175) cuya función específica es la de seleccionar entre los postulantes a jueces que cumplen con las condiciones establecidas en la Constitución provincial, a aquellos que cuenten “con solvencia moral, idoneidad y respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos” (art. 175 párr. 3° in fine, Const. de la Prov. de Bs. As.).<br /><br />Es inaudito que una ley, desatendiendo los requisitos constitucionales establecidos por la constitución provincial, pretenda establecer un sistema en el que el juzgamiento queda en manos de jurados iletrados, sin práctica alguna en cuestiones jurídicas, sin que necesiten tener determinada cantidad de años de ciudadanía en ejercicio, ni siquiera que deban contar con al menos 25 años de edad y sin que cuenten “con solvencia moral, idoneidad y respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos”.<br /><br />Por todo lo expuesto, considero que la ley 14.543 de Juicio por jurados resulta incompatible con los arts. 175, 178 y 181 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde su declaración de inconstitucional en relación a la carta magna provincial y al art. 1° de la Constitución Nacional.<br /><br /><strong>2°) Violación al sistema republicano (art. 1°, Const. Nacional).</strong><br /><br />El juicio por jurados es un sistema vulnerador del sistema republicano de gobierno establecido por el art. 1° de la Constitución Nacional, el cual reclama que todas las resoluciones del Estado, incluidas las resoluciones judiciales, cuenten con la debida fundamentación.<br /><br />a) <u>Los veredictos judiciales deben ser fundados</u>: El juicio por jurados ―en su concepción tradicional implementada en la Pcia. de Buenos Aires― establece el veredicto no fundado, en contravención del art. 18 de la Constitución Nacional que ordena que toda condena sea "fundada" en ley. Un Estado que no fundamenta los actos de gobierno, es un Estado arbitrario, despótico, dictatorial.<br /><br />Así como durante la Inquisición el acusado no sabía de qué se lo acusaba, el condenado por un jurado no sabe por qué se lo condena. La actuación de un grupo de personas que deciden en forma anónima, no fundada y en deliberación secreta, viola todos los principios de la responsabilidad republicana de los funcionarios (art. 1° de la Constitución Nacional).<br /><br />Un Estado que permite que la persona acusada quede privada de su libertad (incluso de por vida) o la presunta víctima (o sus familiares) privada de justicia, sin explicar a nadie por qué se condena o absuelve, sin dar ningún fundamento de la decisión tomada, no tiene nada de republicano.<br /><br />Una sentencia (condenatoria o absolutoria) infundada no puede ser explicada a las partes y a la sociedad, no puede ser revisada por un órgano judicial superior, no puede ser revertida en caso de ser ilógica o injusta, no permite testear si ha sido dictada por el jurado con responsabilidad o con ligereza y, por ende, constituye un acto arbitrario violatorio de la Constitución Nacional.<br /><br />Si el Congreso de la Nación sancionara leyes con voto secreto y sin fundamentación, diríamos todos que rige un Estado dictatorial. Análogamente, dictar un veredicto con voto secreto y sin fundamentación (como hace el jurado tradicional implementado en la Pcia. de Buenos Aires) también es dictatorial y no puede transformarse —como pretenden los promotores del juicio por jurados— en la quintaesencia del republicanismo.<br /><br />b) <u>La “íntima convicción” es antirrepublicana</u>: Los veredictos formados en la “intima convicción” de los juzgadores son arbitrarios y, por ende, antirrepublicanos. La sentencia razonada (sea por escrito u oralizada) es la concreta línea que separa a la justicia civilizada de la barbarie punitiva.<br /><br />El derecho penal sólo es civilización cuando al imputado, a la víctima o sus familiares y a la sociedad en general se les explica (por escrito o de modo oral) cuáles han sido los razonamientos lógicos a través de los cuales se arribó a la resolución judicial.<br /><br />El derecho penal deja de ser derecho, para transformarse en pura barbarie, cuando el juzgador, en vez de fallar dando cuenta de las razones que lo llevan a determinada resolución, simplemente emite su juicio “porque sí”, en base a la huérfana íntima convicción.<br /><br />La íntima convicción es una mera creencia subjetiva sobre determinada cosa. Puede tratarse de una creencia absurda o razonable, lo cual jamás nadie podrá determinar, ya que queda siempre oculto en el fuero más íntimo del juzgador.</span><br />
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<span>La íntima convicción es una conclusión que no necesariamente tiene origen en la razón humana. Puede ser hija de la irracionalidad, el sentimentalismo, los prejuicios, de la abulia de pensamiento, etcétera.</span></span></div>
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<span>La transparencia de la justicia sólo se puede garantizar cuando el juzgador arriba a la solución del caso sobre la base de razonamientos lógicos. Estos razonamientos se deben entrelazar entre sí de modo que permitan desentrañar la verdad y justicia de los hechos, que son el único basamento sobre el cual puede erigirse el edificio de la justicia.</span><br />
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<span>La íntima convicción, que no necesariamente se funda en razonamientos lógicos, es mucho más proclive a fallar de un modo erróneo, sobre la base de conceptos falsos y concepciones injustas.</span><br />
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<span>Los jueces letrados, a diferencia de los jurados, suministran un veredicto razonado de los hechos bajo juzgamiento, el cual se plasma por escrito de modo que cualquiera pueda reconstruir el proceso de juzgamiento y que, en caso de error, pueda ser pasible de revisión.</span><br />
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<span>El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima “porque sí”, de modo irracional o aleatorio.</span><br />
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<span>Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su “leal saber y entender”, suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado.</span><br />
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<span>No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado.</span><br />
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<span>El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie.</span><br />
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<span>c) <u>Las instrucciones al jurado no fundamentan el veredicto</u>: Desde que nuestro sistema constitucional es “republicano” (art. 1°, Const. Nacional), ninguno de los actos de gobierno puede ser arbitrario. Toda resolución judicial debe estar fundada en la letra de la ley y motivada a través de un razonamiento lógico de los elementos de prueba.</span><br />
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<span>La legislación procesal de la provincia de Buenos Aires requiere bajo pena de nulidad que todas las resoluciones judiciales deben ser fundadas (legalmente) y motivadas (racionalmente), pero en contraposición establece: “en el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto” (art. 106, C.P.P.).</span><br />
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<span>Se trata de una suerte de surrealismo jurídico a través del cual ―en el mundo del absurdo― la instrucción del juez se equipara a la motivación de la resolución. Es una fórmula legal digna de agenciarse el primer premio al sofisma jurídico.</span><br />
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<span>Es importante poner cada cosa en su lugar: las instrucciones del juez no pueden constituir de ningún modo una motivación del veredicto. Así como los alegatos del fiscal (que instruyen al juez sobre el veredicto pretendido por la acusación) son inidóneos para abastecer el requisito de la motivación de la sentencia, de igual modo las instrucciones que da el juez al jurado son inidóneas para motivar el veredicto.</span><br />
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<span>El juez instruye: “hay que establecer si el hecho se cometió o no con un arma de fuego” y el jurado dice: “se cometió con un arma de fuego” o “no se cometió con un arma de fuego” pero no explica por qué, en qué se basa para hacer tal afirmación, ni hace una valoración lógica de la prueba en que se motiva (al menos que sea accesible al reo, a la víctima, al juez o a cualquier persona).</span><br />
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<span>La confusión entre el “cómo” y el “por qué” es flagrante. El jurado lo único que hace es manifestar cómo juzga (culpable o no culpable) pero no explica por qué toma su decisión. Las instrucciones del juez tampoco explican por qué el jurado toma la decisión que toma, por lo que mal podría considerarse que las mismas abastecen el requisito de motivación de las resoluciones judiciales.</span><br />
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<span>d) <u>El veredicto inmotivado promueve la violación de DD.HH.</u>: La razón principal por la cual actualmente no se tortura, no se aplican apremios, no se aprieta ni se hostiga a los ciudadanos sometidos a proceso penal, es que la prueba obtenida con tales métodos no podría tener validez en un juicio. El juez sabe perfectamente que si valora esa prueba para fundar una condena, la sentencia será revocada inexorablemente.</span><br />
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<span>Cosa diferente ocurre con el jurado, que no tiene que explicar por qué condena. Todas las pruebas obtenidas ilegalmente vuelven de pronto a cobrar utilidad. El jurado puede valorarlas sin problema. ¡Qué importa si el juez dice que no se pueden considerar! El jurado no tiene que explicar por qué condena, así que puede valorar lo que quiera sin rendir cuentas.</span><br />
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<span>Después de tantos esfuerzos por parte de los gobiernos democráticos para formar fuerzas de seguridad respetuosas de los derechos individuales, con los jurados volvemos a transformar el proceso penal en tierra fértil para que vuelva a germinar la policía de hace treinta y pico de años.</span><br />
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<strong><span>3°) Violación al sistema representativo (art. 1°, Const. Nacional).</span></strong><br />
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<span>El juicio por jurados es violatorio del sistema representativo de gobierno (art. 1°, Const. Nac.) ya que el jurado no representa a nadie.</span><br />
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<span>Uno de los latiguillos favoritos de los promotores del juicio por jurados es que “democratiza” la justicia. Es precisamente el argumento más falaz de todos. El jurado no es democrático, en lo más mínimo: el sistema de juicios por jurado, de hecho, no es tolerado por ningún Estado verdaderamente democrático.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span> La democracia es el gobierno de la mayoría de los ciudadanos (el pueblo), sea por sí mismo o a través de sus representantes elegidos por voto ciudadano. El jurado, en cambio, no es elegido por el pueblo, ni tampoco es el pueblo en sí mismo.</span><br />
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<span>Cuando se elige presidente, gobernador, diputados y senadores, votan todos los ciudadanos y se nombran los candidatos que la mayoría ha escogido. Es decir, se elige al candidato que ha de representar a sus electores. A los miembros del jurado, por el contrario, no los elige nadie. Ellos surgen de un sorteo realizado entre los integrantes del padrón electoral.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Imaginemos que al presidente de la Nación se lo designara por sorteo dentro del padrón electoral: ¿Alguien se podría sentir representado? Es evidente que no. Quien no es elegido por nadie, no puede representar a nadie. De hecho, de un sorteo puede surgir cualquier persona. ¿Y si el sorteado fuera perverso, inmoral, incapaz, mentecato? ¿A quién representa?</span><br />
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<span>Los promotores del juicio por jurados explican: “no hace falta que a los jurados los elija el pueblo, porque ellos son el pueblo”. Se trata de un sofisma burdo y descarado. Imaginemos nuevamente que al presidente de la Nación se lo designara por sorteo dentro del padrón electoral: ¿Habría que aceptar que la persona sorteada es el pueblo? Pues no. Y si el sorteado fuera perverso, inmoral, incapaz, mentecato, ¿habría que concluir que el pueblo es perverso, inmoral, incapaz, mentecato?</span><br />
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<span>Ningún sistema representativo designa a los miembros del poder ejecutivo o legislativo por sorteo. ¿Por qué? Porque el “pueblo” no es usted, ni yo, ni nuestro vecino, ni un ciudadano surgido al azar en el padrón electoral, sino que es el conjunto de los ciudadanos.</span><br />
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<span>A través del voto popular la mayoría de los ciudadanos elige a la persona que habrá de representar al pueblo y se la elige conforme sus pensamientos y proyectos, y en la medida en que coinciden con voluntad popular. En la otra vereda, un sorteo en el padrón electoral no es una “elección”, porque nadie elige nada.</span><br />
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<span>Es un argumento poco feliz afirmar que estadísticamente el jurado habrá de representar al pueblo. Si fuera así, bastaría con un escrutinio de doce personas para elegir al presidente de la Nación. La representatividad debe ser efectiva, y no presunta en base a un guarismo que, por cierto, es contrario a la ciencia estadística.</span><br />
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<span>La persona sorteada en el padrón electoral puede pensar como la mayoría de la población o ser filonazi, anarquista, homofóbico, machista, abolicionista del derecho penal, perverso, inmoral, fanático religioso, etcétera. La persona surgida de un sorteo no “representa” a nadie, sino que impone su voluntad, aunque sea contraria a la del pueblo.</span><br />
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<span>Tampoco es un argumento afirmar que el sistema es democrático porque está previsto en la ley por los legisladores (que son los representantes del pueblo en materia legislativa). Si la ley previera que el veredicto de culpabilidad se obtenga arrojando una moneda al aire, nadie diría que es un método “democrático” de tomar una decisión judicial, aunque lo prevea una ley.</span><br />
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<span>De hecho, si alguien propusiera designar a través de un sorteo en el padrón electoral al presidente, a los legisladores, a los intendentes o gobernadores, todos diríamos que tiene una concepción demente de la democracia. Sólo nos cabe preguntar: ¿cómo es posible que lo que para el Poder Ejecutivo y Legislativo es demente, se transforme en la quintaesencia de la democracia si se aplica al Poder Judicial?</span><br />
<span><br /></span>
<span>Un análisis lógico nos indica que, si designar los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo por sorteo es absolutamente anti-democrático (porque el sorteado no representa a nadie), también tiene que ser antidemocrático designar a los miembros del Poder Judicial por sorteo.</span><br />
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<span>Queda así expuesta la falacia de los promotores de los juicios por jurado: el jurado no es el pueblo, ni ha sido elegido por el pueblo. Son doce personas cualquiera que surge al azar. Es una suerte de dictadura del azar, porque se echa a la suerte el destino del imputado y la víctima.</span><br />
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<span>Los jueces, en cambio, sí son designados democráticamente. En su elección intervienen: a) el Consejo de la Magistratura (nacional o provincial), que tiene representación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial (y de otras instituciones públicas); b) la Honorable Cámara de Senadores (de la Nación o las provincias), que sesiona y presta su acuerdo, y c) el Poder Ejecutivo (presidente o gobernador) que hace el pedido de acuerdo al Senado y suscribe el decreto de designación. Es decir, aunque no sean elegidos directamente por voto popular, los jueces sí son elegidos por los legítimos representantes del pueblo.</span><br />
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<span>Lo expuesto pone en evidencia que el sistema de juicio por jurados es contrario al sistema representativo de gobierno y, por ende, al pretender poner a doce personas sorteadas a la cabeza de uno de los poderes del Estado, vulnera la Constitución Nacional en su artículo primero.</span><br />
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<strong><span>4°) Violación al principio de la idoneidad (art. 16, Const. Nacional).</span></strong><br />
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<span>El juicio por jurados viola la exigencia constitucional de la idoneidad para asumir empleos públicos (artículo 16 de la Constitución nacional), ya que a los jurados populares no se les exige idoneidad a pesar de asumir un cargo público, remunerado y transitorio.</span><br />
<span><br /></span>
<span>a) <u>El derecho penal es una ciencia que no está al alcance del jurado</u>: Los miembros del jurado no son personas preparadas ni capacitadas para juzgar. El derecho penal es una ciencia muy sofisticada, de la cual el jurado no tiene ningún conocimiento. Y el juzgamiento es una tarea nada sencilla, de la cual el jurado carece de toda preparación y práctica.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Un sistema de juzgamiento que coloca en cabeza de personas inexpertas una verdadera ciencia, como lo es la ciencia penal, no puede menos que ser tachada de retrógrada, oscurantista, medieval.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Es paradójico que la ley penal castigue el ejercicio ilegal de la medicina por tratarse de una ciencia que debe sustraerse a los legos (art. 208, Cód. Penal), y que a la vez coloque a cargo de un jurado lego la tarea de juzgar. No es casual que el recientemente extinto Dr. Julio César Strassera haya definido al juicio por jurados como “curanderismo jurídico”.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Aunque el código procesal penal de la provincia de Buenos Aires contemple la facultad de los jueces para anular un veredicto del jurado que aparece como manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso (art. 375 bis), el solo hecho de poner la tarea de juzgar en manos de un jurado inexperto viola de por sí el mandato de idoneidad establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional.</span><br />
<span><br /></span>
<span>b) <u>El “sentido común” es inidóneo para aplicar la ciencia penal</u>: No es cierto que cualquiera pueda juzgar mediante la aplicación del llamado “sentido común”. El “sentido común” no es otra cosa que un relleno de conocimientos generales que todas las personas colocamos en nuestro juicio, para suplir la falta de conocimientos específicos. El “sentido común” no está nada mal para desempeñarse en la vida cotidiana, pero para juzgar es necesario es el “conocimiento científico”.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El pensamiento científico requiere de estudio y entrenamiento, no es innato. Es por eso que no hay que andar mucho para encontrar personas que, pregonando aplicar el “sentido común”, no piensan rectamente. Se ven en la calle, en los cafés y en los medios de comunicación. Sin ir más lejos, los juradistas son el vivo testimonio de las falencias del “sentido común”.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El “sentido común” les dice a los juradistas que el juicio por jurados es el sistema más democrático existente, pues aplicando el “sentido común” ellos deducen que un sistema de juzgamiento en el que participa la gente, tiene que ser democrático. Y como absolutamente cualquiera puede quedar sorteado como jurado, los juradistas infieren que el juicio por jurados es la quintaesencia de la democracia.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El análisis inductivo-deductivo, por el contrario, nos indica que, si designar los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo por sorteo es absolutamente anti-democrático (p.ej., porque el sorteado puede ser un filonazi que no representa a nadie), también tiene que ser anti-democrático designar a los miembros del Poder Judicial por sorteo (ya nos hemos explayado con mayor amplitud sobre la cuestión).</span><br />
<span><br /></span>
<span>Conclusión: el “sentido común” que tanto es ensalzado por los promotores del juicio por jurados les hace afirmar los principios políticos más disparatados. El análisis inductivo-deductivo —como siempre— pone las cosas en su debido lugar, ya que demuestra que el sistema de juicio por jurados es absolutamente anti-democrático.</span><br />
<span><br /></span>
<span>c) <u>“Hechos” y “derecho” no se pueden separar a la hora de juzgar</u>: Uno de los argumentos más utilizados por los promotores del juicio por jurados, es que el jurado resuelve sobre hechos y el juez sobre derecho, razón por la cual los jurados no requerirían de conocimientos especializados. Se trata, por supuesto, de una falsedad.</span><br />
<span><br /></span>
<span>En países como EE.UU. (o Reino Unido) donde no existe la ciencia penal, ni códigos penales científicamente conformados, al jurado no se le presenta ninguna dificultad que pueda provenir del entrecruzamiento de hechos y derecho (facts & law), porque no hay derecho de fondo: todos son hechos. La ciencia penal no interviene jamás en la resolución del caso (la teoría general y especial del delito no existen en esos países). El juez norteamericano (o inglés) es tan ignorante de la ciencia penal como cualquier ciudadano.</span><br />
<span><br /></span>
<span>En los países en que se ha desarrollado una próspera ciencia penal (Europa continental y el resto de América), la selección de los hechos relevantes surge de las necesidades científico-jurídicas. Para saber qué hechos son relevantes a la hora del juzgamiento, se debe conocer la ciencia penal. Los hechos que importan son aquellos que abastecen los tipos penales.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span>Poner a un jurado a valorar prueba, es lo mismo que poner a un jurado a observar síntomas en un enfermo, para que luego el médico les haga preguntas fácticas (p.ej., sobre la irritación de ojos, la coloración de piel, el ritmo cardíaco, el calor corporal, el resultado de las placas radiográficas y de las resonancias magnéticas, etc.), y entonces hacer una evaluación médica.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Si el observador no conoce las enfermedades y sus síntomas, no está capacitado para determinar si las condiciones físicas del examinado o si los estudios de laboratorio o de imágenes que aprecia son o no aquellos que caracterizan la enfermedad que podría presentar el paciente.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Incluso aunque a grandes rasgos se les diga a estas personas dónde mirar, inevitablemente se les pasará por alto cuestiones absolutamente relevantes relativas a las condiciones físicas del paciente o a los estudios realizados (p.ej., si la afección de ojos es unilateral o bilateral, si la coloración de piel es uniforme o sectorizada, si el ritmo cardíaco es regular o irregular, si la imagen de la placa radiográfica es difusa, nítida, única, replicada, brillante u opaca, si hay o no interacción entre los distintos valores en los resultados de laboratorio, etc.), circunstancias todas que modifican diametralmente el diagnóstico médico.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Exactamente igual sucede con la valoración de la prueba en un juicio penal. Si no se sabe qué es la “efracción”, es imposible saber qué requisitos fácticos son relevantes para su configuración. Si se desconoce qué es la “alevosía”, tampoco se puede saber qué requisitos fácticos son relevantes para su configuración.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Lo mismo ocurre con conceptos como “ensañamiento”, “agresión ilegítima” (de hecho “agresión” e “ilegítima” son también conceptos jurídicos), “premeditación”, “violencia de género”, “necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión”, “provocación suficiente”, “culpa”, “dolo eventual”, etcétera.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Como es imposible —remarca Eugenio Raúl Zaffaroni— enseñar a los miembros del jurado en pocos minutos el significado de tales conceptos (que han ocupado siglos de investigación y han llenado miles de hojas de estudio), se les debe proporcionar el resumen del resumen más pobre imaginable que, como toda simplificación, deja de lado distinciones importantes, y pone en riesgo la existencia de un juzgamiento recto, conforme las reglas científicas del derecho penal.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El juicio penal por jurados es tan insensato como el diagnóstico médico por jurados. Quienes desconocen la ciencia médica o la ciencia penal, no saben dónde mirar. Un jurado inexperto está virtualmente ciego y no puede aportar a los médicos o jueces aquellos hechos que son relevantes para curar o juzgar. El resultado es devastador: un jurado ciego impide al médico sanar al paciente e impide al juez hacer justicia.</span><br />
<span><br /></span>
<span>d) <u>La evaluación de los “hechos” requiere de conocimientos técnicos</u>: Ni siquiera la valoración de los hechos (si en hipótesis fuera posible hacerlo en forma aislada del derecho) puede ser realizada por personas que carecen de preparación.</span><br />
<span><br /></span>
<span>La valoración de los hechos no es una mera constatación fáctica, sino que requiere casi siempre de una evaluación histórico-causal que permita distinguir y relacionar causas y efectos en el devenir de los acontecimientos.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span>Por ejemplo: se debe determinar si la muesca existente en una puerta es o no consecuencia de la impronta de una barreta; si las improntas de sangre permiten reconstruir la conducta de la víctima durante su agonía; si el derrame de una sustancia ha afectado la salud de alguien; o si la conjunción de ciertos indicios configuran la evidencia de autoría penal.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Estas evaluaciones no sólo requieren del correcto funcionamiento de los sentidos y de una aptitud psíquica para entender conceptos e interrelacionarlos (nada de lo cual se exige al jurado), sino que reclaman necesariamente profundos conocimientos de lógica inductiva-deductiva. Sin este conocimiento científico, el “sentido común” de las personas es absolutamente inútil para valorar la prueba que se produce en un estrado judicial.</span><br />
<span><br /></span>
<span>No es casual que exista una frondosa literatura referida a la valoración de la prueba. Ello es así, porque el “sentido común” no alcanza para juzgar, sino que los jueces deben incorporar a su labor sólidos conocimientos lógico-científicos que exceden a la cuestión jurídica.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Mientras que la tendencia debería inclinarse por exigir más conocimientos a los jueces, incorporando herramientas científicas para la valoración de la prueba, la propuesta es la exactamente la inversa: procurar el mayor desconocimiento y la mayor inexperiencia posible a la hora de juzgar (labor que queda en manos de un jurado).</span><br />
<span><br /></span>
<span>El procedimiento para arribar a una certeza razonada no es nada sencillo. Distinguir los meros elementos indiciarios, de aquellos que pueden conformar convicción, es uno de los problemas más complejos del juzgamiento penal, el cual —paradójicamente— se pretende dejar en manos de personas iletradas e inexpertas, que son más proclives a los desaciertos.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Tampoco se debe olvidar que tan importante como valorar la prueba producida, es valorar el método de su producción. Con el juzgamiento a través de jurados, no sólo resulta imposible la evaluación razonada de la prueba que se pone a consideración del jurado, sino que también se pierde el examen crítico de la prueba presentada por peritos.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Los peritos ya traen “masticado” el dictamen de su pericia al debate. Brindan sus conclusiones, aunque sean absolutamente mal razonadas o sin sustento científico (p.ej., no existe un método científico establecido para la determinación de la data de las huellas digitales, sin perjuicio de lo cual he sido testigo de un “perito” que afirmaba la data de una huella en base a que “la veía fresca”). Quien debe “masticar” la prueba no es el perito sino el juzgador, en quien se deposita la inmensa responsabilidad de tomar la decisión justa.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El hecho de que se trate de “peritos” hace que el jurado haga propio el dictamen que se les brinda, sin ningún espíritu crítico, cuando una de las funciones más importantes del juez es poner a prueba los conocimientos del perito para determinar cómo arriba a sus conclusiones, y determinar si lo hace sobre la base de razonamientos válidos o sobre razonamientos falsos.</span><br />
<span><br /></span>
<span>e) <u>El desconocimiento de la ciencia penal hace al jurado influenciable</u>: Los juicios por jurado, por otro lado, tienen un gran problema: el jurado juzga siempre tal como se lo dictan los medios de comunicación. La influencia de los diarios y los noticieros sobre la población es tan poderosa, que el jurado no se puede sustraer de ella.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Los juradistas argumentan que los jueces tampoco son ajenos a los medios. Ello no es verdadero, porque hay una gran diferencia: los jueces saben más que los periodistas. El juez cuando resuelve el caso tiene la seguridad del que sabe. Sabe cuando juzga bien y cuando juzga mal, y no necesita de nadie que le diga cómo ha juzgado o cómo debe juzgar.</span><br />
<span><br /></span>
<span>La contaminación mediática no afecta por igual a jueces y jurados. Cuando un periodista dice a un médico cómo debe intervenir quirúrgicamente a su paciente, el médico no le lleva el apunte, porque en la ciencia de curar sabe mucho más que el periodista. El juez también sabe mucho más que el periodista en la ciencia de juzgar (a través de la teoría del delito), y tampoco le lleva el apunte a los medios de comunicación. El jurado, en cambio, sí le lleva el apunte a los medios de comunicación, porque no sabe más que cualquier periodista. El jurado es inexperto y se deja influenciar por inexpertos.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span>Al jurado lo caracteriza su inexperiencia, pues realiza una tarea para la cual no está capacitado ni entrenado. El jurado inexperto, en su natural inseguridad, busca sostén en el único lugar posible: los medios de comunicación. Y no puede imponer su criterio al de los medios, porque carece de recursos para ello: no sabe más que cualquier periodista que ve en la televisión o lee en los diarios.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Incluso si los periodistas que trataran el tema fueran especializados, normalmente no cuentan con todos los datos relevantes para la solución del caso, lo cual les inhabilita para poder juzgar rectamente.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Sin contar con que los medios no sólo recogen opiniones (la mayoría descalificada), sino que también reproducen testimonios que no siempre son veraces e informaciones y trascendidos que no siempre son fidedignos.</span><br />
<span><br /></span>
<span>De todo esto se empapa el jurado y juzga adulterado por los medios de comunicación. Y los medios de comunicación no tienen ni deben tener la función de producir prueba, crear convicciones o juzgar.</span><br />
<span><br /></span>
<span>f) <u>El juzgamiento penal no tiene una “finalidad política”</u>: El juzgamiento es una labor técnica mediante la cual se aplican a la resolución del caso los principios que se desprenden de la ciencia penal. No se trata, bajo ningún punto de vista, de un acto de “contenido político” a los fines de que el juzgamiento se transforme en una “escuela ciudadana”.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Alexis de Tocqueville escribió en su célebre obra “La democracia en América” (1830): “El jurado es una escuela gratuita y siempre abierta, a la cual cada jurado acude a instruirse de sus derechos... Yo no sé si el jurado es útil al acusado, pero estoy seguro de que es muy útil a quienes lo juzgan”.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span>La frase de Tocqueville es ―sin lugar a dudas― una de las más peligrosas que han acechado al sistema republicano. Proclama que, en el juzgamiento de una persona, más importante que se haga justicia al acusado y a la víctima, es que los jurados salgan conformes de los estrados judiciales y que la población adquiera confianza en el sistema judicial.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span>Tocqueville consagra que el juzgamiento es un acto con la finalidad política de contentar a la población, careciendo de importancia si se imparte o no justicia. Sostener que la libertad del imputado y los derechos de las víctimas son irrelevantes en comparación a la satisfacción popular y la opinión colectiva, es una idea genuinamente fascista.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span>El ámbito para aprender son los colegios y las universidades, y no los estrados judiciales. Doce personas dentro de un quirófano no aprenden medicina, sino que ejecutan un paciente. Doce personas en un estrado no aprenden derecho penal, sino que ejecutan la libertad del imputado o los derechos de la víctima.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El juicio por jurados es una pésima escuela para la población, porque es la escuela de la ignorancia, la arbitrariedad, la irresponsabilidad y la injusticia. Si lo que se desea es dejar una enseñanza a la población, la mejor de ellas debería ser que el saber es una virtud y quien desee intervenir directamente en la res publica debe estudiar mucho y especializarse.</span><br />
<span><br /></span>
<span>g) <u>El juicio por jurados no es un derecho ciudadano</u>: Otro argumento falaz es sostener que la actuación como jurado en un estrado judicial es un deber ciudadano asimilable al voto popular, de modo que así como todos tienen derecho a votar, también todos tienen derecho a juzgar.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Hay una notable diferencia entre votar y juzgar. Cualquier persona de recto juicio intelectual lo puede apreciar. El Estado no es mío, suyo, ni del vecino, sino que es de todos, por lo que resulta razonable que a través del voto, todos decidamos el destino del Estado.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Es cierto que todos somos más o menos ignorantes en las cuestiones que hacen al mejor gobierno, pero si nos equivocamos ―que es lo que frecuentemente ocurre― no nos podemos quejar: todos decidimos sobre lo de todos, y nadie puede alegar su propia torpeza.</span><br />
<span><br /></span>
<span>La libertad del reo, en cambio, no es mía, suya, del vecino, ni de nadie más salvo del imputado. Y los derechos de la víctima tampoco son míos, suyos, del vecino, ni de nadie más que de la víctima. No decidimos sobre lo de todos, sino sobre la vida y libertad del acusado y sobre los derechos de la víctima. Nuestra ignorancia habrá de padecerla otro, que tranquilamente puede alegar en su descargo nuestra torpeza, la cual no le es en nada imputable. El encausado y la víctima tienen derecho a que juzgue alguien que sabe de justicia y el Estado tiene la obligación de poner el juzgamiento en manos de personas letradas, adiestradas y expertas.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><br /></span>
<span>h) <u>La aptitud mental del jurado es incierta</u>: Los miembros del jurado pueden no estar capacitados psíquica y moralmente para juzgar. Si lo están o no en cada caso, sólo Dios sabe.</span><br />
<span><br /></span>
<span>A los jueces se los somete a exhaustivos exámenes psicológicos y psiquiátricos y a rigurosas entrevistas personales. La idea es no poner el destino de las personas en manos de un loco, un perverso, un psicópata o un débil mental. En cambio nadie hace un examen del estado mental de los miembros del jurado, y un sorteo dentro del padrón electoral no aporta ninguna garantía de aptitud mental.</span><br />
<span><br /></span>
<strong><span>5°) Violación del juez imparcial (art. 75 inc. 22, Const. Nacional).</span></strong><br />
<span><br /></span>
<span>La garantía de imparcialidad se concibe como el derecho de los justiciables a ser juzgados por un tribunal no contaminado directa e indirectamente con el objeto ni con los sujetos de un proceso concreto, constituye a la vez atributo inescindible de la jurisdicción estatal.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Tal garantía se encuentra consagrada por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, que eleva al rango constitucional los tratados internacionales de derechos humanos que contemplan dicha garantía (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).</span><br />
<span><br /></span>
<span>La imparcialidad es el atributo principal de todo juez. Un juez que desde el inicio tiene una posición tomada y la hace valer en su decisión, no es juez: es parte. Todo sistema judicial que se precie de republicano y defensor de los derechos humanos debe garantizar la imparcialidad del juez.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El jurado popular no puede garantizar la imparcialidad. En muchos casos, antes de iniciar el juicio ―en las causas mediáticas o en las ciudades más pequeñas― ya tiene un opinión formada sobre el imputado o la víctima. Exigirle imparcialidad es una ingenuidad.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Claro que el juez también forma parte de la población y también podrá tener una opinión formada sobre el imputado o la víctima. Pero la diferencia radica en que el juez tiene que fundar su sentencia. Su opinión personal sobre el imputado o la víctima no encuentra ningún lugar dentro de la sentencia, que sólo puede valorar prueba. Su opinión personal siempre queda fuera del proceso de juzgamiento.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El jurado, como no fundamenta nada, hace ingresar en el juzgamiento sus prejuicios y preconceptos, que tienen exactamente la misma fuerza convictiva que la prueba producida en el juicio o incluso mucho más. Es imposible determinar si el jurado es o no imparcial, porque para ello es necesario conocer algo imposible de conocer: en qué ha basado su decisión.</span><br />
<span><br /></span>
<span>El juez que tiene un prejuicio en contra del imputado, por más que quiera condenarlo, si no hay prueba suficiente, absuelve. El juez, aunque tenga un preconcepto de la víctima, si hay prueba de cargo, condena al imputado. Su opinión personal, que no tiene correlato en la prueba producida en el juicio, queda siempre al margen.</span><br />
<span><br /></span>
<span>En cambio, el jurado que tiene un prejuicio en contra del imputado, si quiere condenarlo, simplemente lo hace, haya o no prueba de cargo. Y si tiene un preconcepto de la víctima, absolverá al imputado, aunque toda la prueba indique la culpabilidad.</span><br />
<span><br /></span>
<span>La imparcialidad no requiere que el juzgador (juez o jurado) no tenga prejuicios o preconceptos (que es algo natural en todas las personas). La imparcialidad requiere que en el juzgamiento no ingresen los prejuicios y preconceptos. Que en el juzgamiento no ingrese ningún otro elemento convictivo más que la prueba que se produce en el juicio.</span><br />
<span><br /></span>
<span>La fundamentación del juez garantiza la imparcialidad. La arbitrariedad del jurado no garantiza nada. Sólo crea el peligro de que en el proceso de juzgamiento se cuele la irracionalidad, el sentimentalismo, los prejuicios y de la abulia de pensamiento.</span><br />
<span><br /></span>
<strong><span>6°) Violación al principio de la igualdad (art. 16, Const. Nacional).</span></strong><br />
<span><br /></span>
<span>No es menos importante, por último, la flagrante violación constitucional al principio de igualdad que exhibe la ley 14.543 de Juicio por jurados.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Un principio básico de justicia es que absolutamente nadie (ni el imputado, ni la víctima) pueda elegir al juzgador, para no otorgar una ventaja en cabeza de ninguna de las partes. Pero este principio se destruye con la posibilidad que se le brinda al reo para elegir quién lo va a juzgar (si un tribunal o un jurado). Privilegio que, cabe destacar, se le niega a la fiscalía y a la víctima (o su representante).</span><br />
<span><br /></span>
<span>Este privilegio otorgado al encausado (y su defensa) para que elija al juzgador de su preferencia colocan en plano de desigualdad frente a la ley a la acusación y a la víctima. Se vulnera así el principio de igualdad de armas que debe existir en el proceso penal.</span><br />
<span><br /></span>
<span>A partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación vía el art. 75 inc. 22 de los Tratados Internacionales sobre DD.HH., se consagra la llamada “tutela judicial efectiva”, entendida esta como el reconocimiento a los ciudadanos de recursos sencillos y rápidos ante los jueces y tribunales competentes, a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 de la Convención Americana sobre DD.HH. y art 14. Pacto Internac de Dchos Civiles y Políticos). Esta “tutela judicial efectiva” es lo que algunos autores como Bidart Campos señalan como “derecho a la jurisdicción”, garantía constitucional del debido proceso que, independientemente de su denominación, compete tanto a imputado como a víctima en situación de paridad procesal (conf. Bertolino).</span><br />
<span><br /></span>
<span>La misma desigualdad ante la ley se aprecia en la facultad que se otorga al juez para anular un veredicto del jurado que aparece como manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, únicamente cuando éste es condenatorio, pero no cuando es absolutorio (art. 375 bis, C.P.P.).</span><br />
<span><br /></span>
<span>Y la afectación del principio de paridad procesal se replica con la facultad recursiva que se le otorga al encausado en caso de veredicto condenatorio del jurado (art. 448 bis inc. “d”, C.P.P.), la cual se restringe a la fiscalía o a la víctima (o particular damnificado) que no puede recurrir el veredicto absolutorio (art. 453, C.P.P.).</span><br />
<span><br /></span>
<span><strong>V)</strong> En conclusión, la ley 14.543 de Juicio por jurados aparece como violatoria de al menos seis principios constitucionales fundamentales, lo cual impone declarar su inconstitucionalidad y sustraer la causa al trámite de juicio por jurados.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Por todo lo expuesto, y con fundamento en los arts. 1°, 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros, <strong><u>SE RESUELVE</u>: I)</strong> Declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de Juicio por jurados y <strong>II)</strong> Ordenar que la presente causa continúe mediante el trámite ordinario de juzgamiento por jueces letrados.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Regístrese, notifíquese, resérvese copia y comuníquese a la Secretaría de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.</span><br />
<span><br /></span>
<b><u>Corolario</u>: </b>El día 18 de mayo de 2015 la Cámara Penal de Apelaciones y Garantías de Azul revocó la presente resolución de primera instancia que declaraba inconstitucional la ley 14.543 de juicio por jurados bonaerense. Se perdió una valiosa oportunidad para prevenir la implementación de un sistema de juzgamiento que representará un notable retroceso para la justicia penal argentina.</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Azul, Buenos Aires, Argentina-36.7749672 -59.854038199999991-62.297001699999996 -101.16263219999999 -11.252932699999999 -18.545444199999991tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-60763202106183772082015-04-25T01:28:00.001-07:002021-08-27T20:01:51.087-07:00El juicio por jurados y las garantías constitucionales<div class="separator" style="clear: both; text-align: left;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Eves Omar Tejeda</b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjXzvfJf_cUWwPQ1mgRn-EAJRjw4MH5VqtL4PFgU1xpDFPiFuMARCWX7-9Nuphi__fn7BDTg0m9-bsvuqMyHj8PqhZl2KB4TCabpmgAEaZxxY-sAXr3mkye9DYlJsFgssVfkhUFZFA3atk/s1600/01111.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="500" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjXzvfJf_cUWwPQ1mgRn-EAJRjw4MH5VqtL4PFgU1xpDFPiFuMARCWX7-9Nuphi__fn7BDTg0m9-bsvuqMyHj8PqhZl2KB4TCabpmgAEaZxxY-sAXr3mkye9DYlJsFgssVfkhUFZFA3atk/s1600/01111.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Eves Omar Tejeda<br />Abogado</span></td></tr>
</tbody></table>
<br /><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En una reciente edición (18/3/15, página 21) el abogado <i>Gastón Rambeaud</i>, a través de un artículo, intentó destacar la confusa interpretación que "un sector de la Justicia penal" hace al sostener que "la garantía de la doble instancia impone que toda decisión adoptada popularmente resulta susceptible de revisión por el tribunal técnico", lo que le hace pensar si "son incompatibles el juicio por jurados y la doble instancia".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El articulista cae en la misma confusión que pretende esclarecer.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">1) <i>Rambeaud</i> creyó en el <b>ardid jurídico</b> ensayado por el Tribunal de Impugnación que "revisó" el veredicto de culpabilidad dictado en el caso "<i>Cardozo</i>" creando el sistema que llamamos "debate virtual" con el objeto de "acreditar" la posibilidad jurídica de revisión de los veredictos y satisfacer la exigencia constitucional de la "doble instancia". Esa ficción implica evaluar nuevamente la prueba conforme con el sistema de la sana crítica para dictar un nuevo fallo, sin advertir que de tal forma se viola el principio constitucional non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por este error conceptual, el articulista cree que "la garantía de la doble instancia impone ―'obligatoriamente'― que todo veredicto de culpabilidad ―sin excepción― resulta susceptible de revisión integral por el tribunal técnico".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Debemos destacar que: <b>a) la impugnación de los veredictos de culpabilidad no es integral, no puede referirse al fondo de la cuestión, sino que apunta a violaciones de disposiciones formales (artículo 238 del Código Procesal Penal de Neuquén), y b) la impugnación no es obligatoria sino a pedido de parte y debidamente fundada, apuntando a la nulidad del veredicto por violación de las formas procesales, y dispone <span style="text-align: start;">―</span>llegado el caso― la realización de otro juicio por un nuevo jurado</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Es por ello que se puede dar respuesta a la pregunta que preocupa al articulista al decir: "¿Son incompatibles el juicio por jurados y la doble instancia?".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En principio sí, por las siguientes razones:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">a) la garantía constitucional de la doble instancia se refiere al derecho que tiene toda persona condenada a que los fundamentos en que se basa la sentencia sean "revisados" <span style="text-align: start;">―</span>a su pedido<span style="text-align: start;">―</span> por otro tribunal superior, ya que se trata de "sentencias fundadas" y</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">b) en el caso de un veredicto de culpabilidad dictado por un jurado popular, no puede ser revisado por otro tribunal en forma integral, es decir, tratando el fondo del asunto, ya que se desconocen las razones en las que se fundó; sin embargo, puede ser revisado si se violaron aspectos formales, planteando su nulidad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Conforme con lo expuesto, <b>el sistema de juicio por jurados populares es inconstitucional por violar flagrantemente las siguientes garantías: la obligatoriedad de fundamentar toda sentencia condenatoria, el derecho a que los fundamentos sean revisados por un tribunal superior, el principio de igualdad ante la ley y la exigencia del requisito de la idoneidad para desempeñar cargos públicos</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">2) Se equivoca el articulista al sostener que "la implementación del sistema de juicios por jurados es una 'garantía' constitucional" porque tal disposición se halla en el capítulo de Derechos y Garantías de la Constitución nacional (artículo 24).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">La implementación del juez técnico o jurado popular es una cuestión de política procesal y no una garantía ciudadana. Adviértase, en un plano dogmático, que <b>el artículo 24 de la Constitución está lejos de ser albergue seguro de los partidarios del jurado popular</b>. Esta disposición consagra <span style="text-align: start;">―</span>según <i>Soler</i><span style="text-align: start;">―</span> una norma jurídica imperfecta, es decir, una simple aspiración, declaración o expresión de un ideal, puesto que a la hipótesis de que no se cumpla no se conecta consecuencia jurídica alguna "que sea al mismo tiempo la garantía del cumplimiento de aquella y la sanción de su incumplimiento". Por tratarse de una norma sin sanción, "de una campana sin badajo" (<i>Binding</i>), lo mismo que el artículo 102 (de la carta magna), bien ha podido triunfar la opinión de que la instalación del jurado depende de un criterio de oportunidad o de consecuencia práctica basado en las condiciones culturales del pueblo, en la adecuación al Derecho Humanitario Obligatorio Internacional, que corresponde al legislador. Por otra parte, es de recordar que en la reforma constitucional del gobierno peronista de 1949 se resolvió anular la frase "y el establecimiento de juicio por jurados".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">3) Por último, no resulta conforme a los principios constitucionales la tesis que ensaya el articulista al decir "si se piensa que las garantías constitucionales en realidad son impuestas por el Estado y en ningún caso se trata de herramientas de protección por las que el individuo pueda 'optar', entonces el problema es más profundo y carecería de solución". Ante ello propone modificar la ley procesal penal para que el imputado "opte" por ser juzgado por el jurado popular o por el jurado técnico, elección libre y no impuesta por ley.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Debo decir que tal posición no tiene más alcance que el de un simple "disparate" jurídico, dicho esto desde el punto de vista académico, por las siguientes razones:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">a) los principios, derechos y garantías constitucionales son de aplicación obligatoria impuesta por la ley. El artículo 28 de la Constitución asegura a los habitantes que los derechos, principios y garantías que les reconoce no podrán ser desnaturalizados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Corresponde a los jueces el contralor de la razonabilidad de las leyes que reglamentan el ejercicio de los "derechos de la Constitución" y deben, cuando ellas disminuyan, restrinjan o desvirtúen su esencia, abstenerse de aplicarlas;</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">b) la facultad de "optar" por ser juzgado por jurados populares o técnicos no es constitucionalmente viable porque el sistema de juicio por jurados populares es <span style="text-align: start;">―</span>per se<span style="text-align: start;">―</span> inconstitucional.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">4) Se impone una reflexión final: no podemos dejar de reconocer las bondades del nuevo Código Procesal Penal de Neuquén al adoptar el sistema acusatorio. Sin embargo, <b>la implementación del juicio por jurados populares resulta prácticamente inaceptable, por su innegable inconstitucionalidad</b>. Y ello así ya que se somete al acusado de homicidio simple <span style="text-align: start;">―</span>por ejemplo<span style="text-align: start;">―</span> a ser juzgado por un jurado popular, en forma discriminatoria, basada en la subjetiva apreciación de un fiscal que estima que se le impondrá una pena de prisión superior a los quince años, violando el principio de igualdad ante la ley, ya que otro autor también de homicidio simple cuyo fiscal estime que la condena a imponer no superará los 15 años será juzgado por un tribunal letrado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Además, a <b>quien integra el jurado <span style="text-align: start;">―</span>cargo público<span style="text-align: start;">―</span> no se le exigió el requisito de "idoneidad" obligatorio para desempeñar tal función</b>. Y juzga según su "íntima convicción", estándole prohibido manifestar las razones que lo impulsaron a declarar que el imputado es culpable, lo cual le imposibilita al condenado ejercer el derecho constitucional de que los fundamentos de la condena sean revisados por un tribunal superior, es decir, gozar de la garantía de la doble instancia.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Se violan así los principios, derechos y garantías que lucen en la Constitución nacional <span style="text-align: start;">―</span>artículos 16, 18, 28 y 75 inciso 22<span style="text-align: start;">―</span>, en el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8 inciso 2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre Deberes y Derechos del Hombre.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En segundo lugar, se impone destacar que la casi totalidad de los cuestionamientos que se le hacen al nuevo código se refieren a circunstancias tangenciales, obviando expedirse acerca de la cuestión fundamental: la inconstitucionalidad de la implementación del juicio por jurados populares. Y es una cuestión de primer orden, si es que tenemos en cuenta que el Código Procesal Penal es una ley reglamentaria y como tal no se debe olvidar lo normado al respecto en el artículo 28 de la Constitución ya citado.</span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: <a href="http://www.rionegro.com.ar/diario/las-garantias-constitucionales-7554003-9536-nota.aspx">Versión On Line</a></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: x-large;">Dr. Eves Omar Tejeda</span></b></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Abogado</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><span style="font-size: x-large;">Las garantías constitucionales</span></i></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Columnistas</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
rionegro.com.ar</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
25 de abril de 2015</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Neuquén, Neuquén, Argentina-38.9524444 -68.064138899999989-39.0512484 -68.225500399999987 -38.853640399999996 -67.902777399999991tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-30829416741632813152015-03-14T12:49:00.001-07:002021-08-27T20:02:34.714-07:00Revisión de los veredictos<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Eves Omar Tejeda</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjAIf7jMTSeXkwo0Bko8Fyty_C9UbjL87qrVlnwkqiLPkdpyI2txLep_Q5-QwE_Hny9unzAVNaqBAZCD2hOEykcSDDt5TCUoS-fTQDfl5mZP2M_uc3NTEQx9lAu8U3O3wxYPBTFv2XH7gQ/s1600/JUICIO_HOMICIDIO_CHICHINALES_03_16225_25878.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjAIf7jMTSeXkwo0Bko8Fyty_C9UbjL87qrVlnwkqiLPkdpyI2txLep_Q5-QwE_Hny9unzAVNaqBAZCD2hOEykcSDDt5TCUoS-fTQDfl5mZP2M_uc3NTEQx9lAu8U3O3wxYPBTFv2XH7gQ/s1600/JUICIO_HOMICIDIO_CHICHINALES_03_16225_25878.jpg" width="509" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Eves Omar Tejeda<br />
Abogado</span></td></tr>
</tbody></table>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El fallo del Tribunal de Impugnación que anuló el veredicto de culpabilidad en el caso <i>Cardozo</i>, como era de pensar, provocó un debate acerca de la "revisión de los veredictos populares" (vid. "Río Negro", 1/3/15, p. 36). Esta decisión del Tribunal de Impugnación no es más que un desesperado ensayo para dar cumplimiento no sólo a <b>exigencias constitucionales</b> sino también a <b>obligaciones internacionales</b> que imponen la vigencia de dos grandes garantías y derechos: motivar las condenas y revisar las mismas por ante un tribunal superior —y precisamente son garantías no contempladas en el sistema de juicio por jurados—. En realidad, como lo tenemos sobradamente dicho y probado, <b>los veredictos de los jurados al carecer de "motivación" o "fundamentación" impiden, por lógica, su revisión por otro tribunal superior</b>. La flagrante vulneración de las garantías señaladas autoriza, a no dudarlo, la tacha de <b>inconstitucionalidad del sistema</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>La llamada "revisión" que ensaya el Tribunal de Impugnación no es tal, ya que anuló un "veredicto de culpabilidad" no por incumplimiento de normas procesales que lucen en el art. 238, en sus tres incisos del Código Procesal Penal de Neuquén, sino por una "nueva evaluación de la prueba", al presumir "absurda" la realizada por el jurado popular, <b>disponiendo el tribunal la reedición virtual del debate, a través de los videos, evaluando </b></span><b><span>—</span><span>según la sana crítica</span><span>—</span></b><span><b> la prueba, para concluir anulando el veredicto de culpabilidad y absolviendo al imputado</b>. Por ello no fue una revisión del veredicto </span><span>—</span><span>jurídicamente imposible</span><span>—</span><span>, sino la realización de un <b>nuevo juicio</b>, violándose de tal forma el principio constitucional del <i>non bis in idem</i> (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho). En el caso <i>Cardozo</i> el jurado popular lo encontró culpable y el Tribunal de Impugnación, integrado por jueces letrados, revaluó la prueba y lo consideró inocente.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Tan singular fallo provocó el interés periodístico y, en tal sentido, fueron consultados miembros de la Justicia neuquina a los efectos de dilucidar si los jueces técnicos pueden modificar la decisión de un jurado popular. La posición intelectual de los cuatro juristas consultados apunta a confirmar la eficacia del sistema, al que consideran apto, sin dejar de reconocer la necesidad de mejorarlo. Así, el distinguido juez <i>Zvilling</i> sostiene que, si bien pueden cuestionarse aspectos procesales, "es impugnable cualquier veredicto de culpabilidad en la medida en que sea contrario a prueba" y agrega, justificando una revisión integral del debate: "se analiza la seriedad o no de los agravios y, si se observa que realmente son verosímiles, hay que hacer un análisis global de la prueba producida", lo que es, ni más ni menos, un <b>nuevo debate virtual</b>, evaluando la prueba según el sistema de la sana crítica y dictar nuevo fallo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Para el distinguido fiscal <i>Vignaroli</i>, "el fundamento de la sentencia de un juicio por jurados son las instrucciones al jurado". Respetuosamente advertimos que los jurados no dictan sentencias sino veredictos, que carecen de motivación o fundamentación, y es desde este punto de vista acertado el Dr. <i>Vignaroli</i> al desnudar una realidad: ¿puede decir un juez técnico, razonablemente, que un jurado evaluó bien o mal la prueba si el jurado no da razones de lo que decide? Seguramente que no; entonces, para salvar el problema, asimila los fundamentos o motivaciones con las instrucciones dadas al jurado, los cuales entendemos que no pueden asimilarse por tratarse de cosas totalmente distintas, ya que <b>motivar o fundamentar significa, como es obvio, expresar las razones que se tienen para llegar a una decisión determinada</b>. La motivación no tiende tanto a convencer a las partes de que el fallo es justo, sino, más bien, a demostrar la fidelidad legal observada por el juez, controlable por otro grado superior para impedir que la resolución se inspire en una vaga equidad, en simples conjeturas, en opiniones carentes de base legítima o en el capricho. Por su parte las "instrucciones" no son más que eso: normas que rigen la deliberación, debiéndoles señalar a los jurados los puntos controvertidos del caso, las cuestiones esenciales a decidir y las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance, en forma sencilla y clara (art. 205, C.P.P. de Neuquén). <b>La motivación es el porqué y las instrucciones, el cómo</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>El defensor oficial <i>Diez</i> invoca supuestos alejados de la pregunta periodística y plantea una nueva como singular tesis relacionada con la decisión del fiscal </span><span>—</span><span>basada en la posible pena a imponer</span><span>—</span><span> para determinar qué casos serán sometidos al jurado popular. Y en tal sentido reflexiona: "Si el juicio por jurados ve como garantía que te juzguen los 'pares', no se tiene que dejar en manos de la fiscalía elegir cuando un caso debe ser sometido al jurado popular". El imputado tendría que elegir como una garantía constitucional: "Yo quiero que me juzguen mis pares". Tal tesis no resiste el menor análisis porque, en primer lugar, <b>no puede considerarse como una garantía constitucional elegir el juicio por jurados, que es absolutamente inconstitucional, y en segundo lugar, desear ser juzgado por los pares es reinstalar los fueron personales, erradicados de nuestro sistema por la Asamblea del año XIII que los abolió para siempre</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Finalmente, el distinguido colega Dr. <i>Parrilli</i> tampoco analiza en profundidad el tema ni da respuesta a la preocupación periodística y, si bien evita criticar el sistema, sostiene la necesidad de mejorarlo advirtiendo problemas de interpretación.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En realidad, los cuatro profesionales consultados defienden el sistema, considerando la implementación del juicio por jurados una conquista. Sin embargo, no se ha expuesto un solo argumento serio que considere el fallo del Tribunal de Impugnación conforme a derecho, considerando que la nueva evaluación realizada por el tribunal letrado satisface las exigencias constitucionales con relación a la vigencia de las garantías de la motivación de las condenas y la revisión de las mismas por otro tribunal superior. Por el contrario, ha quedado expuesta al desnudo la <b>flagrante violación que el sistema del jurado popular hace de aquellas dos grandes garantías</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por la apelación interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia, por parte de la fiscalía, el grave problema se traslada al Alto Tribunal provincial, quien deberá, necesariamente, como de previo y especial pronunciamiento, establecer si el sistema de juicio por jurados, implementado por la ley provincial Nº 2784 (Código Procesal Penal), es o no constitucional. Así lo impone la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha señalado: "Todos los jueces, de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde" (CSJN, fallos 149:126; 254:437; 323:2590, y otros); "El control de constitucionalidad incumbe a los tribunales…" (CSJN, fallos 300:642), esto es a todos ellos, aunque tal cometido se acentúe en especial para la Corte "…como tribunal de garantías constitucionales" (CSJN, fallos 298:441). En tal sentido, la literatura especializada señala que el control de constitucionalidad lo ejercen "…el Poder Judicial" (todos los jueces), "...cualquier juez… de cualquier instancia, sea nacional o provincial" (CSJN, fallos 312:2494). En definitiva, ello importa un poder-deber o función que constituye el "fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional" (CSJN, fallos 310:324), bien entendido que el fin de esa actividad es "…mantener la supremacía de la Constitución y no la de los jueces…" (CSJN, fallos 316:2940). El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén tiene la palabra.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: <a href="http://www.rionegro.com.ar/diario/revision-de-los-veredictos-6472406-9539-nota.aspx">Versión On Line</a></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<span style="font-size: x-large;"><b>Dr. Eves Omar Tejeda</b><br />
Abogado<br />
<br />
rionegro.com.ar<br />
14 de marzo de 2015</span>Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Argentina-38.416097 -63.616671999999994-85.961851 -146.2338595 9.1296570000000017 19.000515500000006tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-79509895147948708362015-01-29T23:08:00.002-08:002021-08-27T20:02:09.157-07:00Un fallo singular<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Eves Omar Tejeda</b></span><br />
<div>
<b><br /></b></div>
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhsex5foJUFdb5MjC0DolpOeul6mEv1li1pzX8GfLWftBiUwWe1huUqRMunqDgum6PBXH_j5RtEJ5-FqvRrJvd88HnuC4XgP4qEYjbRBG4YfC8KXgkGAXiusTukT4ZqKAqlU3sZPXs7ldY/s1600/01111.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="500" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhsex5foJUFdb5MjC0DolpOeul6mEv1li1pzX8GfLWftBiUwWe1huUqRMunqDgum6PBXH_j5RtEJ5-FqvRrJvd88HnuC4XgP4qEYjbRBG4YfC8KXgkGAXiusTukT4ZqKAqlU3sZPXs7ldY/s1600/01111.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Eves Omar Tejeda<br />
Abogado</span></td></tr>
</tbody></table>
<div>
<br />
<span style="font-size: x-large;"><span><u>Extractos</u>:</span><br />
</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Una vez más los juristas neuquinos nos sorprenden al otorgarle una absurda interpretación a la garantía constitucional de la doble instancia del artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de toda persona condenada a recurrir el fallo ante un tribunal superior. No olvidemos que, precisamente, <b>el sistema de juicio por jurados resulta inconstitucional en razón de vedar dicho derecho a toda persona condenada, ya que el veredicto de culpabilidad ―por carecer de motivación o fundamentación― impide tal posibilidad de revisión</b>. Por otra parte, el nuevo Código Procesal Penal de Neuquén lo dispone expresamente en los artículos 209, 211 y ―en especial― 238, que autoriza el recurso de revisión del veredicto sólo por tres causales relacionadas con la violación de las formas: cuando se cuestionan reglas referidas a la constitución, recusación y capacidad de los jurados; el rechazo de medidas de prueba arbitrarias que cercenen el derecho de defensa en juicio y que condicionen la decisión del jurado y cuando se cuestionan instrucciones dadas al jurado que pudieran condicionar su decisión.</span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Sin embargo, en un reciente fallo, el Tribunal de Impugnación, con el fin de salvar el posible reproche de inconstitucionalidad señalado y violando flagrantemente las normas rituales que impiden la revisión integral de la causa, convirtiéndose en legislador implementó en el caso el sistema anglosajón denominado "test del jurado razonable". De tal modo dispuso, considerándose como tal, evaluar la prueba, reinstalando virtualmente el debate, mediante la visualización de los videos grabados en el transcurso del mismo.</span><br />
<span><br /></span>
<span>Con tal actitud, lejos de eliminar la tacha de inconstitucionalidad del sistema por violación de la garantía de la doble instancia, de hecho <b>se dispone la realización de un nuevo "juicio virtual"</b>. Se viola así la garantía constitucional que prohíbe someter al imputado a dos juicios por el mismo hecho (<i>non bis in ídem</i>); el primero, el del jurado popular que culmina con el veredicto de culpabilidad, y el segundo, a través de un grotesco sistema ―visualización de videos del proceso― en el que el Tribunal de Impugnación se convierte en "tribunal razonable" y dicta sentencia fundamentada.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En relación con el principio "non bis in ídem", la Corte Suprema tiene dicho que "la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva por un mismo hecho. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran las tres identidades clásicas, a saber: identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de la persecución e identidad de la causa de la persecución" (CSJN, Fallos, 326:2805).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Este procedimiento que acaba de implementar el Tribunal de Impugnación provocará consecuencias inusitadas, ya que todo veredicto de culpabilidad, conforme al precedente, será impugnado y el Tribunal de Impugnación, constituido en "tribunal razonable", deberá reinstalar ―virtualmente― el debate mediante la visualización de los videos del mismo, evaluar la prueba acumulada y concluir con una sentencia cuyos fundamentos le pertenecen confirmando o modificando el veredicto de culpabilidad impugnado, debiendo soportar el imputado <b>dos juicios por el mismo hecho</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Pero hay algo más: el perdedor seguramente procederá a interponer impugnación extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, que sólo podrá acogerla cuando se cuestione la validez de una ley ―en el caso, parcialmente la 2784―. En tal caso, es obligación del alto tribunal provincial establecer, en primer término, si las normas impugnadas se conforman con los principios, derechos y garantías de las constituciones nacional y provincial. Así lo dispone la Corte Suprema al decir que "todos los jueces, de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación en causas cuyo conocimiento les corresponda..., el control de constitucionalidad incumbe a los tribunales, esto es, a todos ellos" (Fallos, 300:642), "...cualquier juez de cualquier instancia..., sea nacional o provincial" (CSJN, Fallos, 312:2494).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Finalmente, se impone destacar que este ilegal procedimiento en modo alguno puede considerarse como el recurso genuino del que nos habla el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la doble instancia como garantía constitucional no se resuelve como lo propicia el citado tribunal, al pretender que, de tal forma, la aplicación del "test del jurado razonable" lo autoriza a evaluar las pruebas aportadas en el juicio, permitiéndose la revisión integral de lo resuelto con abstracción total de <b>los ignorados fundamentos que tuvieron en cuenta los jurados populares para concluir en la declaración de culpabilidad del encartado</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">La revisión de que nos habla el artículo 8.2.h de la citada convención no se refiere a una nueva evaluación de la prueba sino de los fundamentos o motivaciones en que se basó el tribunal inferior para condenar. Y ello es así ya que tal derecho a la doble instancia se satisface plenamente al interponer el recurso de casación. Así lo tiene dicho nuestra Corte Suprema: "...el requerimiento previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona inculpada de un delito de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior se halla satisfecho con la existencia del recurso extraordinario ante la Corte" (Fallos 311:274), agregando en otro fallo que "los recursos de la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir" (Fallos, 321:494).</span></div>
</div>
<div>
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div>
<span style="font-size: x-large;">Enlace: <a href="http://www.rionegro.com.ar/diario/un-fallo-singular-5777246-63341-nota.aspx">Versión On Line</a></span></div>
<div>
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div>
<b><span style="font-size: x-large;">Dr. Eves Omar Tejeda</span></b></div>
<div><span style="font-size: x-large;">
Abogado</span></div>
<div>
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div>
<i><span style="font-size: x-large;">rionegro.com.ar</span></i></div>
<div><span style="font-size: x-large;">
30 de enero de 2015</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0Neuquén, Neuquén, Argentina-38.9524444 -68.064138899999989-39.0512484 -68.225500399999987 -38.853640399999996 -67.902777399999991tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-85943676568133125962015-01-14T16:14:00.001-08:002021-08-27T20:02:56.399-07:00Objeciones al jurado<div style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por <strong>Karl Mittermaier</strong></span></div>
<div style="clear: both; text-align: justify;">
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjc0fLDh4DU1q-yhjR5z1R_o8Q-exLn6fE3JF_rFOWtyuswSIuToiMQpOJjCC1QdwDtrnoq5gXFFYh3s4c8WOpx1OOV8VyJk2FIlpCqrtxJHEHPd_7ilIcLxsfAd8ZFTfIe9RKMxytY9dM/s1600/content_800.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjc0fLDh4DU1q-yhjR5z1R_o8Q-exLn6fE3JF_rFOWtyuswSIuToiMQpOJjCC1QdwDtrnoq5gXFFYh3s4c8WOpx1OOV8VyJk2FIlpCqrtxJHEHPd_7ilIcLxsfAd8ZFTfIe9RKMxytY9dM/s1600/content_800.jpg" width="440" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;"><b>Karl Josef Anton Mittermaier</b></span></td></tr>
</tbody></table>
</div>
<span style="font-size: large;"><u><br /></u></span>
<span style="font-size: x-large;"><span><u>Extractos</u>:</span><br />
</span><div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>1)</b> Siendo el acaso tan sólo el que designa los jurados que deben entender de cada negocio, <strong>es muy posible que la suerte recaiga sobre doce individuos sin cultura intelectual, inhábiles para sus nuevas funciones, y hasta puede haber algunos débiles de espíritu</strong>. ¿Y se puede pensar en una eventualidad semejante, sin estremecerse al considerar los peligros que correría la sociedad entera lo mismo que la inocencia del acusado?<br /><br /><b>2)</b> No estando los jurados sujetos a regla alguna, no teniendo ninguna cuenta que dar, <strong>¿no puede suceder que por la confusión funesta se dejen llevar de su disposición momentánea de espíritu, como si existiera prueba completa en la causa, y que, deslumbrados por la actitud hipócrita del acusado, o irritados por su continente vivo y altanero, obedezcan a impresiones exteriores, absolviendo al culpable o condenando al inocente?</strong></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b><br /></b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><b>3)</b> ¿No se ha visto muchas veces a algunos oradores arrebatar con su elocuencia a toda una asamblea? ¿No podrá suceder lo mismo en la sala de jurados, y su voto, expresión de una llamada mayoría, no será a menudo el <strong>resultado de la influencia que hayan podido ejercer sobre ellos las frases de algunos oradores</strong>?<br /><br /><b>4)</b> Dispensar a los jurados de consignar al pie de su veredicto los motivos de su decisión es poner en sus manos un arma formidable: una obstinación de ideas extravagantes en el uno; en otro, la ligereza de espíritu o el odio; la pasión en un tercero: he aquí muchas veces el móvil de sus opiniones; y como ninguno está obligado a exponer las razones, no puede existir verdadera deliberación, ni apreciación exacta y detenida. Por lo tanto, <strong>el jurado no garantiza la conciencia del examen ni la justicia del veredicto</strong>.<br /><br /><b>5)</b> La sentencia del jurado no tiene apelación, lo cual es un nuevo motivo de peligro para la sociedad y para el inocente; <strong>al condenado se le rehúsan los medios ordinarios de derecho, cuyo efecto sería someter la causa al examen de otros jueces</strong>.<br /><br /><b>6)</b> Si se acude a la experiencia, particularmente en Francia, en nada favorece al jurado. Los jurados <strong>en vez de decidir en conciencia y con arreglo a las pruebas manifestadas en la causa, se lanzan a extensos razonamientos sobre el rigor de las penas marcadas por la ley</strong>; y se les ve, a pretexto de su omnipotencia, bajo el manto inmoral de un piadoso perjurio, absolver al acusado culpable, aun cuando haya confesado su crimen, por la sola razón de que les parece demasiado dura la pena.<br /><br /><b>7)</b> Esta pretendida separación de los puntos de hecho y de derecho, esta división de jurados y jueces, está base tan ensalzada de sus mutuas relaciones, en opinión de los adversarios del jurado, es muchas veces ilusoria; porque <strong>la mayor parte de las llamadas cuestiones de hecho, sometidas al jurado, no contienen otra cosa que puntos de derecho</strong>. Así el veredicto que declara al acusado culpable de falsedad, de robo o de tentativa de robo con escalamiento, encierra al mismo tiempo una sentencia sobre el derecho; porque sólo la ley puede determinar los caracteres materiales de la falsedad jurídica, del robo con escalamiento y de la tentativa punible. Y cuando el juez ordinario y versado en el derecho necesita apelar a toda su inteligencia, a todas sus luces especiales, a todos sus conocimiento prácticos, para poder resolver tales cuestiones del modo más acertado, ¿podrá hacerlo un simple jurado, ignorante de la ciencia de las leyes, no teniendo otra ayuda que su experiencia, y habiendo de pronunciar un fallo en caso semejante? <strong>Al citar la fórmula general usada en Francia y en Inglaterra (<em>non coupable</em>,<em> non guilty</em>), se deja ver perfectamente que su veredicto comprende la criminalidad del hecho y su materialidad</strong>.<br /><br /><b>8)</b> Los jurados se dejan siempre arrastrar allí donde los llaman el espíritu de las pasiones populares, los clamores de los periódicos; y desde este momento <strong>no puede esperarse de ellos una decisión imparcial</strong>. Si, por el contario, el Gobierno es a la vez poderoso y enérgico, el jurado sentirá su influencia mucho más fácilmente que los jueces regulares.<br /><br /><b>9)</b> En la práctica existe un peligro que no pueden evitar los esfuerzos del legislador, por muchos y poderosos que sean <strong>¿Y qué mayoría debe reunir el veredicto? Ciertamente sobre este punto son grandes las dificultades</strong>. ¿Bastará con la simple mayoría? Esto parece poco razonable. ¿Se exigirá la unanimidad? No se querrá sin duda repetir la triste experiencia que ha hecho la Inglaterra, donde basta un espíritu obstinado, para pronunciar la absolución de un culpable.</span></div>
<span style="font-size: x-large;"><br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Mittermaier, Karl, <em>Tratado de la prueba en materia criminal</em>, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1979, p. 108 a 110.</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-62098420565783025162014-06-11T06:53:00.001-07:002021-08-27T20:03:21.331-07:00Los juicios penales mediante intervención de jurados<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span style="color: black;">Por el Dr. <strong>Alejandro Díaz Lacoste</strong></span></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEifaxY7pCIHcOsJR-ymLq5ZT1X6x2va5ljgoTrNOPoqt6qJiwvGaxV7U6kHJ5ZAE8yivr8dN47IR0kMJXQeSLQBfc4_ctreJ26Ws6IJV-DhUI1r53w-Ct1ex2SUhSZ03N3OAqIPfp4E-ew/s640/3de3d85.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;" width="640" /></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Alejandro Díaz Lacoste<br />
Argentina</span></td></tr>
</tbody></table>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><strong>Sección Primera. Definición y alcance</strong><br /><br />Es bien sabido que el art. 24 de la Constitución nacional establece que "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". Y que el art. 75, inc. 12 dispone que corresponde al Congreso "... Dictar... leyes generales para toda la Nación sobre... el establecimiento del juicio por jurados" y el art. 118 que "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".<br /><br />El "jurado" invocado por el constituyente para el juzgamiento de las ofensas criminales no es un concepto jurídico que haya sido, en sí mismo, explicitado por el texto de la Constitución. Ni en 1853 ni en 1994 se dijo qué es un "jurado". (1) Se dio por sobreentendido al contenido del instituto, conforme a la tradición constitucional y procesal penal de otros países que sirvieron como fuente de ese tipo de procedimientos; y cuyo establecimiento (art. 75, inc. 12, CN) quedó enteramente subordinado a la voluntad de un poder legislativo que nunca pretendió concretar su operatividad.<br /><br />La cuestión central —aunque irrite a algunos el replantearla, una y otra vez— concierne al alcance de su utilidad, inmersa aún hoy en un no pacífico debate; más allá de que avanzan firmemente los proyectos en pos de lograr su plena implementación en nuestro país, concretada ya en las Provincias de Córdoba (ley 9182, de noviembre de 2004) y de Buenos Aires (ley 14.543, 2013), entre otros proyectos.<br /><br /><strong>Sección Segunda. El núcleo historiográfico</strong><br /><br />No sería sencillo historiar el instituto; razón por la cual nos propondremos referir solamente a dos hitos trascendentales de matriz filo-epistemológica.<br /><br />1. Desde la tercer conferencia que Foucault pronunció en Río de Janeiro sobre relaciones entre Verdad y Poder (2), en las que el filósofo francés explicitó cómo se fue construyendo la posibilidad de oponer una "verdad sin poder" a un "poder sin verdad", podemos elaborar algunos aspectos fundantes para comprender en qué consiste ser juzgado por "un jurado".<br /><br />Según el relato explicativo de Foucault, desde la gran conquista griega, a partir del Siglo V A.C., emergieron:<br /><br />i) Las formas racionales de la prueba y demostración.<br /><br />ii) El arte de persuadir, mediante la retórica.<br /><br />iii) El conocimiento por testimonio o por "indagación".<br /><br />Era una forma de descubrimiento judicial, jurídico, de la verdad, que constituye la matriz, el modelo, o punto de partida. Pero fue utilizado por Herodoto, los presocráticos y Aristóteles. Fue el nacimiento de la indagación, punto de partida para "otros saberes". (3)<br /><br />En la edad media, la acción no era pública, se requería solo "daño" y que la víctima designase su adversario para celebrar una especie de duelo que dirimiría el entuerto. Pero por regla eran dos personajes y nunca tres. Solo en casos de delitos graves, "aparecía" el tercero: ante la traición y ante la homosexualidad, intervenía la comunidad "en forma colectiva". Por entonces "el derecho" emerge como la forma ritual de la guerra. Pero no hay "jurados".<br /><br />En el derecho feudal el objeto de la prueba era "la fuerza, no la verdad"(4); pero aún así, en este periodo apareció como peculiar forma de nacimiento del derecho público la modalidad de los juicios de Dios: en esta fase, hasta el luchar se hacía "obedeciendo determinadas reglas" (duración de la lucha, tipo de arma) y es allí donde emerge un rasgo definitorio: la presencia del público ya integraba el procedimiento y la "autoridad" se va delineando como un componente necesario para la dilucidación de un conflicto entre pares, ante el poder de estos.<br /><br />¿Podrían ser esos los antecedentes más remotos del juicio por jurados? En realidad, sí en parte; pero no del todo.<br /><br />2. Durkheim pudo historiar la misma cuestión desde aspectos sociológicos, jurídicos y políticos.<br /><br />En su marco, el sociólogo recordó cómo en Roma ya se constituían las Asambleas del Pueblo para los asuntos penales, mientras era el pretor quien ponía en juzgamiento a los temas civiles: "... primero por los comicios curiados y después, a partir de la ley de XII tablas, por los comicios centuriados; hasta el fin de la República, y aunque de hecho hubiera delegado sus poderes a comisiones permanentes, permanece aquél, en principio, como juez supremo para esta clase de procesos". (5)<br /><br />Y en Atenas, bajo la legislación de Solón, la jurisdicción criminal correspondía en parte a los heliastas, vasto colegio que nominalmente comprendía a todos los ciudadanos por encima de los treinta años". (6) Sin embargo, en Roma, el jurado y el poder legislativo asumían un confuso modo, reabsorbiéndose entre sí: "... los crimina(les) eran perseguidos ante la asamblea del pueblo, que fijaba soberanamente la pena mediante una ley, al mismo tiempo que establecía la realidad del hecho incriminado. (7) Pues las penas, no así las infracciones, no estaban previstas de antemano, otorgando al jurado juzgador un poder plenipotenciario que pretendió ser abrogado con la evolución de ambos institutos.<br /><br />¿Persisten, nos preguntamos, algunas de estas confusiones en los tiempos presentes pese a los grandes adelantos institucionales que presidieron al "constitucionalismo"?<br /><br /><strong>Sección Tercera. El núcleo del debate</strong><br /><br />El eje de la cuestión se impone ante la pregunta: ¿quién es el idóneo para el juzgamiento de una cuestión de orden infraccionario? El dilema puede plantearse en los campos jurídico-penal; religioso; y moral. Pero reducimos nuestro enfoque al primer campo temático. (8)<br /><br />Como quedó explicado, en otros tiempos de la historia siquiera existía "un tercero".<br /><br />Es que las disputas entre miembros de un grupo se dirimían en la puja entre dos, victima y victimario. Y aún con la aparición de esta nueva idea en el seno de la exigencia de resolución de los conflictos humanos —el juez, el público, el jurado— quedaba todavía sin resolver, no tanto el "cómo juzgar", o el "cómo decidir", ni tampoco la pregunta acerca del sobre "qué decidir"; sino quién habría de hacerlo una vez que cada diferencia apareciera en el seno de la comunidad.<br /><br />El problema no es menor.<br /><br />Se trata de establecer cómo sería la figura del "órgano de juzgar", con definición de sus características "esenciales", con explicitación de las condiciones de nombramiento, y con mención de los recaudos necesarios para el ejercicio del cargo por parte de ese "tercero imparcial".<br /><br />Empero, no son pocas las cuestiones que se han planteado.<br /><br />Primera cuestión: ¿debería ser singular? Segunda: ¿es más conveniente que sea plural o colegiado?; y, en su caso, ¿bajo el número de cuántos? Tercera: ¿Con qué origen, cada miembro? Cuarta: ¿Con qué conocimientos mínimos; y con qué conocimientos, dentro de tal mínimo, como imprescindibles? Quinta: ¿bajo cuáles formas de designación?, ¿Y con qué recaudos para la continuidad en el cargo? Y, por consiguiente: ¿designado en forma singular para cada juzgamiento?; o ¿designado en forma continua para la totalidad de los juzgamientos posibles y necesarios, cada vez que ciertos contendientes pretendan dirimir una disputa?<br /><br />Estas cuestiones desvelaron a historiadores y a publicistas. Nunca fue unánime su resolución. Ni aún hoy lo es.<br /><br />La figura de un "juez único" se remonta a tiempos inmemoriales donde el juicio de los dioses asumió, con el tiempo o en algunas civilizaciones, una forma plural: muchos dioses que encarnaban la divinidad coexistían para la tarea. En el medioevo, los reyes soberanos no dudaron en asumirlas en tanto auto-consagrados "representantes de Dios en la tierra". Y de allí, hasta llegar a los concilios de obispos que se ocupaban de los temas morales, religiosos y administrativos propios de los tiempos de la inquisición, no parecen haber transcurrido los dos mil años que efectivamente existieron. Y aún no llegábamos a la judicatura como hoy la conocemos. Y aún se cree que el sistema no es el más idóneo.<br /><br />Por su parte, la presencia del público en una ordalía, o en un enfrentamiento entre nobles durante el medioevo, exigiría una atención conceptual especial. Pues en cuanto querramos atender al origen popular del juicio por jurados, aquella pluralidad —que se consideraba idónea para el juzgamiento— tenía allí sus formas incipientes. Las ventajas de las tecnicaturas, sin embargo, nunca se lograrían en esa clase de sistemas populares: el saber estaba en manos de unos pocos y, paralelamente, pocos eran también los dueños del poder político. No ya el público, sino que ahora eran los reyes y los nobles quienes pretendían monopolizar el castigo a la plebe y a las clases sujetas a dominio en su territorio.<br /><br />La pluralidad de cuántos juzgan y su origen popular, a un lado del problema de la restricción del saber necesario a tal efecto, pasaron a ser parte de un sistema escindido del nuevo modo de juzgar. Tanto en la asunción de funciones de juzgamiento por el soberano, como su delegación en la figura de un representante del rey, "los juzgadores" quedaron simbolizados mediante antiguos institutos, tanto el del pretor (en un comienzo) como (luego) de la Asamblea Popular; o, inclusive, casi contemporáneamente, en la figura del comisario encargado de la aplicación de la ley, cuyo único juicio se afincaba en su voluntad, en su predicamento y en los valores que portaba al tiempo de definir "culpa" e "inocencia", o asignación de "derechos de propiedad".<br /><br />Con el tiempo la escisión entre "saber" y "emoción", cuánto la escisión entre "razón" y "valor" (religioso, moral, y luego jurídico) fue generando una suerte de predilección por la cercanía (principio de inmediatez) entre el acto de juzgamiento racional y los valores, convicciones y juicios éticos que la sentencia debía aportar o receptar como respaldo de su contenido: cuanto más cercano el fallo estuviera de la emoción popular, en el sentido común, o en el sentido de "el valor" pluralmente compartido por los miembros de la comunidad, mejor sería.<br /><br />El racionalismo, por entonces, aunado a la evolución del conocimiento en el plano científico y epistemológico del "sistema de ensayo y error", cuánto asociado al eje del paradigma de la "relatividad de la verdad", añoró siempre a la pluralidad de personas para el acto de juzgamiento; pues esa "pluralidad" se evidenciaba como una buena forma de minimizar el error judicial.<br /><br />Los sistemas constituyentes desde allí fueron paulatinamente recogiendo a los jurados como forma de expresión de los valores sociales, reflejados en el acto de juzgamiento. Tanto las cartas de comuneros, como las constituciones, propias de la era de la Ilustración —sea en la de Francia, como en la de Estados Unidos; y, más luego, en la de todos los países que siguieron sus modelos— adoptaron al juicio por jurados con la seguridad de que, de tal modo, la representación popular (y sus selecciones de valor) estarían siempre en mejor sintonía con la razón y las técnicas propias del procedimiento de juzgar los crímenes en la sociedad.<br /><br />Quienes entretanto percibieron la distorsión entre "razón" y "emoción" propusieron lo que se ha dado en llamar "el jurado técnico o scarabinado". (9) Vale decir, una modalidad de juzgamiento penal en la cual algunos de los integrantes del saber popular debían ser técnicos en materia jurídica, o debían tener conocimientos especiales que pudieran acercar el "valor de las emociones" de los representados con el "saber racional" —deductivo, analógico o inductivo— propio de cada época y aplicado al poder judiciario.<br /><br />Sin embargo, ello no siempre se ha logrado. Y aún hoy se discute el dilema: jurados sí, o jurados no.<br /><br />El dilema, que ha dado origen a estas reflexiones, en tiempos en que nuestro país pretende poner en ejercicio un sistema añorado desde 1853, lamentablemente subsiste. Pero jamás podrá ser mejor resuelto en los tiempos modernos que con la preservación de una administración de justicia autónoma, abstracción mínima que garantiza la imparcialidad sin la cual no hay, conceptualmente, ni juicio ni judicatura alguna.<br /><br /><strong>Sección Cuarta. El Panorama Actual</strong><br /><br />La Corte Suprema de la Nación estableció —obiter dicta en un caso reciente— la subsistencia de una pregunta crucial.<br /><br />La pregunta hace a la estructuración misma del juicio por jurados. Estamos hoy reelaborando el instituto, unos 200 años después de aquél originario previsto por el constituyente. Su presupuesto filosófico sigue siendo sin embargo el mismo. Ello pues la deliberación axiológica acerca del hecho y la valorativa sobre las pruebas, queda en manos ajenas al técnico en derecho —esto es el juez— y reposa —en contraposición— en un cuerpo legal colegiado al que le es permitido deliberar sobre ambos asuntos.<br /><br />Varios problemas pueden (re)plantearse sobre la cuestión de operatividad del juicio por jurados, desplazando a las críticas relativas a su concepción misma. (10)<br /><br />1. En primer lugar, su costo como asunto sumamente repetido cada vez que se abordan cuestiones de la administración de justicia. La Provincia de Córdoba asegura en sus estadísticas una previsión presupuestaria y una erogación promedio, hasta la fecha, de $ 30.000 por cada juicio-jurado desarrollado. La Provincia de Buenos Aires no ha elaborado estrictamente ni difundido adecuadamente, hay que señalarlo, las bases presupuestarias de la implementación del sistema.<br /><br />Sin embargo, al menos podemos imaginar desde ahora que la carencia de salas de juicio que durante los últimos 15 años ni siquiera se ha resuelto en favor del funcionamiento adecuado de los Tribunales Orales en lo Criminal, o al menos en forma digna para sus miembros, se ha de extender irremediablemente al desenvolvimiento de las salas (más grandes) de juicio-jurado, en las cuales el requerimiento de infraestructura es notablemente superior.<br /><br />Recuérdese que las doce personas no solo deben ser elegidas, seleccionadas, interrogadas, ponderadas en forma previa; sino que también tienen que asistir todo el desarrollo del juicio, junto a quienes hoy eran tres y ahora serán quince, sin contar partes y público. Debe haber lugar para el deponimiento de los testigos, de ubicación de todas las partes y de los peritos; cuando no espacio para revisar alguna documentación, evidencia o elemento informático que se exhiba como prueba a ser valorada. No es difícil imaginar a los doce miembros deliberando en el pasillo o cerca del cuartito del ordenanza!. Lo dice con preocupación alguien que conoce de las estructuras edilicias y de los costos inabarcables de funcionamiento del Poder Judicial Provincial. La imprevisión del legislador y del poder ejecutivo es, en este sentido, notoria e irremediable.<br /><br />No se trata por ello de prorrogar la instrumentación del fracaso, sino más bien proponer mecanismos alternativos, conformes y acordes a los tiempos actuales.<br /><br />2. El segundo aspecto no es tanto estructural como sistémico, y requerido de un análisis innovador.<br /><br />En efecto, si lamentablemente en nuestro país no es difícil sobornar o producir cohechos ni concretar dádivas a favor de jueces unipersonales o de fiscales unipersonales, tampoco será una valla para tal práctica —no combatida en forma suficiente por ninguna de las técnicas de control tributarista o financiero o de lavado de activos— la posibilidad de sobornar a por lo menos siete de los doce miembros del jurado. Y no es imaginación pura.<br /><br />El punto no sería difícil de lograr si de pensar que la diversa composición del jurado será reflejo de la dispersión de ingresos de clase social y de estructura económica que tienen los habitantes del conurbano. El caldo de cultivo para las prácticas de corrupción se adosará al medio ambiente en que débilmente reposara su funcionamiento, tal vez no solo inicial sino tan transitoria como el impuesto a la ganancia!<br /><br />La imposibilidad de evitar efectivamente todo contacto del jurado con el medio exterior mientras dure su presencia en juicio, su deliberación y su veredicto, es un hecho al cual hay que enfrentar como presupuesto de su buena operatividad.<br /><br />En todo caso, cualquier prevención con que se pueda reforzar el control a este respecto, lo cual sería ideal, solo servirá para robustecer el argumento de insuficiencia presupuestaria que hemos aludido en el punto anterior.<br /><br />3. El tercer aspecto guarda relación con la presión actual que los medios de comunicación masiva y el "perio-judicadismo" ejercen en la formación de la opinión pública.<br /><br />Ningún recorte de población que se haga sobre la base del número 12 será suficiente para que la deliberación se extienda con un poder crítico lo suficientemente sólido, como para contrarrestar las convicciones o las preocupaciones de "tolerancia cero" o las propias del "realismo criminológico de derecha" que se ha implantado a través de los mas media en los últimos años, de cara a los serios problemas sociales.<br /><br />Es cierto que una de las bondades del sistema se implica en el hecho de contrarrestar a las convicciones valorativas personales del juez y suplementarlas por un mecanismo colegiado. Pero de ello no se puede inferir que la ponderación del valor probatorio, o de los aspectos morales, éticos o axiológicos del hecho en juzgamiento se puedan trasladar hacia o a favor de los medios de comunicación masivo, a la prensa y/o al periodismo de opinión acrítico que, generalmente en términos precariamente científicos y lógicos o epistémicos, pretenden reelaborar o acompañar a las funciones de la judicatura en la actualidad.<br /><br />El panorama, así, no es halagüeño.<br /><br /><strong>Sección Quinta. Estructura de Funcionamiento de un ciberjurado</strong><br /><br />Bajo esos tres vértices sería menester reelaborar el concepto, no estrictamente el de "jurado", sino el de "estructura de funcionamiento de un jurado". Acaso electrónico, "ciber-jurado" si se me permite la fantasía.<br /><br />Hay alternativas tecnológicamente sólidas —fundadas en la estructura de los sistemas informáticos actualmente en funcionamiento, aquí y en el mundo— como para permitirse ensayar, de cara al futuro y no anclados en el pasado, una reformulación de la estructura operativa de una institución cuyo fundamento filosófico es adecuado. Debemos adaptar su funcionamiento para inmunizarlo de las críticas precedentes; y así lograr que se cumplan los objetivos del constituyente, no de frente al siglo XIX, sino de cara al siglo XXI.<br /><br />Es un hecho contemporáneo que las redes sociales funcionan hoy en día como un sistema de opinión, de deliberación y de formación de conclusiones o convicciones personales de los individuos que en ellas participan. Es factible estructurar la realización del juicio en forma virtual, con la presencia del jurado en forma no presencial, actuando su interconexión, su participación y su deliberación mediante redes inalámbricas de conexión segura y anónima, tan solos interconectadas mediante un servidor central, operativo desde la estructura de sistemas del poder judicial, siempre bajo control del juez de la causa. El ciber espacio así ofrece la posibilidad de elevar la composición de sus miembros a una cifra proporcional a la diáspora de valores, de opiniones y convicciones personales que existen en la sociedad actual, una vez que se prescinde de las premisas acríticas y de los puntos emocionales en que reposa la composición de la "opinión pública".<br /><br />Ensayemos. Doscientas cincuenta mil personas seleccionadas aleatoriamente, por caso, y deliberando sobre la base de un hecho virtual (no se necesita para ello de presupuesto tan elevado), permiten acercar al poder judicial a la deliberación cotidiana a los miembros de la sociedad; permiten neutralizar las influencias de corrupción; y permite acercar la deliberación y el veredicto en forma segura al juez técnico que deba que resolver sobre los aspectos de validez de las pruebas, validez de la deliberación, calificación del hecho y mensuración de la pena.<br /><br />Si se afirmara que el número de doce y la situación presencial, anómala que sabemos se ha de generar en la actualidad, fuera solo un comienzo para afianzar el sistema y pasar luego al modo cibernético, no estaría mal el ensayo. Sin embargo, tenemos la certeza —tal como ocurrió en 1996 y como no termina de ocurrir en la Ciudad de Buenos Aires— que una vez implementado un sistema defectuoso o inacabado, el mismo tiende a perdurar por inercia sin ánimas o vistas mediatas de modificación estructural.<br /><br />Es por ello conveniente realizar una pausa y repensar la operatividad del sistema; pues entre 200 y 210 años de demora, no parece que haya mucha diferencia.<br /><br />El riesgo filosófico y político de implementar a tientas una idea vieja, con génesis en el derecho medieval, representa serios riesgos institucionales en la actualidad. Proyectarle, en cambio, hacia el futuro mediante utilización de las tecnologías del presente y de espaldas al pasado, representa un desafío serio, pero que es posible de realizar.<br /><br />Además de posible, es factible.<br /><br />Si lo ensayamos, implementando una comisión mixta de juristas, sociólogos y técnicos en sistemas de informática y comunicación —cuando no con algún par de hackers que permitan evitar todo riesgo de filtración tal como con éxito se ha logrado en los sistemas bancarios—, no se observan riesgos en el corto ni largo plazo. Si el sistema sirve para estructurar a la economía y a las finanzas, no se observa razón que impida aplicarlo a las estructuras del funcionamiento de la administración de justicia, y no solo para encontrar fallos, hacer liquidaciones virtuales o operar una mesa de entradas.<br /><br />Por último, una consideración escolástica.<br /><br />En una aldea antigua con tres mil habitantes, el jurado de doce representaba, si no equivoco el cálculo, el 4 por mil de la población —aunque no de la activa ilustrada, o pensante, o axiológicamente sintiente—. En la actualidad, aplicar doce personas para una masa de población de doce millones (conurbano; y tal vez más) es una cifra absurda, no es representativa absolutamente de nada. Para una masa crítica de 12 millones del conurbano (48.000) o 40 millones de habitantes para todo un país, el sesgo mínimamente representativo desde el punto de vista sociológico y estadístico, es muchísimo más elevado. Nuestra cifra de doscientos cincuenta mil no es, por cierto, ni exigua ni excesiva, aun cuando comporte un esfuerzo informático grande.<br /><br />En tal marco, representa de por sí un ensayo de organización estadísticamente adecuado y razonable, desde el cual sea posible empezar a pensar la estructuración de esta idea.<br /><br /><strong>Sección Sexta. Epílogo (11)</strong><br /><br />La incógnita que subsiste es cuál sistema trae mayores beneficios en función de algún parámetro universal.<br /><br />La pregunta no es retórica.<br /><br />A nuestro juicio, tiene un resabio "funcionalista" la idea de procurar establecer la medida y proporción en que ese fin común y universal de todas las sociedades —la justicia— pueda ser accesible mediante esta metodología de juzgamiento de los delitos, sean o no graves, a toda la población.<br /><br />En efecto, podríamos partir desde cada cual de los modelos y enfatizar sus matices, exacerbar sus defectos y sus virtudes, y ensayar conclusiones provisionales, sujetas a verificación y corrección. Pero aún así la duda queda abierta en la valoración de las bondades de cada alternativa posible.<br /><br />Bajo el concepto de la judicatura única, podríamos analizar si es posible lograr, o si hemos logrado a lo largo de la historia de su vigencia como institución y de la evolución del pensamiento, que las emociones de cierta persona, una vez nombrada como "juez", no se aparten de su relación con las del "núcleo social" que lo cobija y le da continencia. En otros términos: que no se dispersen ni se distorsionen, razón y emoción, en el acto de juzgar. (12)<br /><br />Bajo el concepto de colegiatura, podríamos analizar si lo que generamos son "instancias de revisión", sucesivas, del ensayo y error; o si preferimos que el error se minimice ex ante, como producto del debate de varios jueces, o como producto de varios miembros de un jurado. (13) En tales marcos, por no confiar en la sapiencia de uno solo, es que cobran protagonismo las instancias plurales. A su vez, fortalecemos a estas opciones en la medida misma en que la accesibilidad al conocimiento se pueda no solo concebir sino también instrumentar como un bien altamente seguro. (14)<br /><br />Bajo el concepto de sujeción a la voluntad popular, podríamos analizar si lo propio ocurre con la subordinación de los valores al mandato otorgado, expresa o implícitamente, por parte del grupo social. Si consideramos que una sola persona o un grupo plural de ellas puede ser un más idóneo representante de aquellas convicciones, postularemos al sistema de juzgamiento por jurados (plurales en su composición). Sin embargo, no podemos silenciar las rémoras que generan los mecanismos de selección de sus miembros sobre "universos restringidos de personas"(15); sobre "universos de personas politizadas" (por ejemplo, ponderando el diverso efecto de ser pertenecientes a partidos conservadores o progresistas); o también sobre "universos extensos" (por ejemplo, conjuntos amplios que abarquen a personas que no sepan siquiera leer o escribir); o sobre "universos aleatorios" (que, por ejemplo, puedan potencialmente contener a personas que discrepen profundamente con los valores estatuidos o conservados por ese núcleo social).<br /><br />Los dilemas por cierto solo pueden resolverse con adaptabilidad e ingenio. Pero como si la cuestión no se limitara a ello, hacerlo con adecuada perspectiva presupuestaria de cada estado, nacional o provincial: ser conscientes de que lo mejor que se quisiera lograr no siempre es aquello que, en razón de los recursos disponibles, se puede llegar a obtener.<br /><br />La administración de justicia, por tanto, y aunque no lo queramos, queda subordinada a una organización institucional de fundamentos aleatorios e inestable; y sujeta a recursos económicos no siempre presentes de modo suficiente hasta en las más opulentas de las sociedades del planeta.</span></div>
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</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
(1) Las únicas referencias constitucionales expresas, a nivel nacional, consisten en: a) conceder al legislador la facultad de distinguir juicios "ordinario" de "no ordinarios" de orden criminal (sea cual sea el alcance que asignemos a ambos conjuntos); b) exceptuar los juicios políticos a funcionarios de los órganos constituidos (aunque no se especifica si, como algunos proyectos han propuesto, los juzgamientos por "corrupción" ingresan en este conjunto); c) fijar como ámbito de actuación del jurado "de estos juicios" exclusivamente el de "la misma provincia donde se hubiere cometido el delito (aún cuando ello no prohíbe expresamente que un habitante de otra provincia lo integre). El alcance de los tres tópicos, por cierto, es objeto de extensas polémicas, vigentes a la fecha.<br />(2) FOUCAULT, Michael, La Verdad y las Formas Jurídicas, Conferencias de Rio. Mera posibilidad, que no es lo mismo que "derecho de", "derecho a".<br />(3) Que se perdió por entonces y reapareció luego en la edad media; ver también Michael Foucault, La Verdad y las Formas Jurídicas, Conferencias de Río, p. 27.<br />(4) Sic, FOUCAULT, op. cit.<br />(5) DURKHEIM, La división del trabajo social, p. 80.<br />(6) Op. cit., p. 80.<br />(7) Op. cit., p. 97.<br />(8) No incursionamos así en las influencias recíprocas de esos tres grandes ámbitos de normación.<br />(9) A dilemas como el que dejo ilustrado se enfrenta el miembro de un Jurado, por cierto según la clase de delitos que se recepten para su juzgamiento por tal vía. Y ellos no exigen, necesariamente, conocimientos técnicos sobre las ramas del derecho. No es difícil ilustrar la cuestión, con el siguiente contraejemplo: Ud. con sus valores personales: ¿condenaría a la maestra del siguiente caso real?: Washington, 17 ago (EFE). Una ex profesora de instituto de Kennedale (Texas) fue condenada hoy a cinco años en prisión tras ser hallada culpable de tener múltiples encuentros sexuales con cinco estudiantes de 18 años, informó el diario local "Star-Telegram". Brittni Colleps, de 28 años, casada y con tres hijos, fue declarada culpable de 16 cargos por mantener una relación inapropiada entre un maestro y un alumno, en un jurado del condado de Tarrant, donde se encuentra la localidad. Los encuentros sexuales con estudiantes se produjeron en el domicilio de la profesora y se sucedieron a lo largo de dos meses en la primavera de 2011, según la acusación. Todos los implicados habían cumplido 18 años y por tanto superaban la edad de consentimiento sexual que reconoce Texas, los 17 años, pero la acusación insistió en el crimen que supone una relación entre estudiante y profesor. Colleps enfrentaba a un máximo de 20 años en prisión y una multa de 10.000 dólares por cada uno de los cargos. El jurado decidió que cumpliera un cuarto de su condena de cárcel antes de poder solicitar la libertad condicional, y no le asignó ninguna multa económica. La profesora se entregó voluntariamente a las autoridades cuando salió a la luz un vídeo en el que mantenía relaciones con varios estudiantes a la vez. Fuente: Agencia EFE.<br />(10) Prefiero insertar como nota al pie, por ahora, algunas réplicas al pensamiento corriente que obstaculiza de plano a la operatoria de un instituto que, en sustancia, comparto. El argumento de la inmadurez propia de los miembros de un eventual jurado no resiste un análisis serio; pero aún así no hace al núcleo de la cuestión sobre la conveniencia de su institucionalización: la valoración ciudadana, influida o no in genere por los medios masivos, debe ser amalgamada con las técnicas de percepción de la prueba. No alcanza con las instrucciones del juez del caso. Esa ejercitación, para la cual incluso hay jueces precariamente capacitados, debe ser una prioridad y parte de la preparación del jurado (una vez superada la primera ronda de selección; no antes, ni después). El argumento de superar las entelequias del lenguaje jurídico, mediante el recurso a un órgano extra-poder en su composición, es poco serio. Que jueces y abogados deban darse a entender mejor -como los periodistas y las recetas de los médicos- no hace al núcleo del sistema. Podrían aprender, tanto como deberán los jurados comprender las acepciones técnicas de algunos conceptos que deberán usar. Pero no es lo más importante, ni va en desmedro o a favor del uso del sistema en sí. El argumento de la diáspora territorial y su influencia en la composición de la escala valorativa de las personas es relevante. Pero por ello, precisamente, es que cabe interpretar a la constitución en el sentido de que la composición del jurado, no solo el juicio criminal, debe ser oriunda -como lo son los jueces, diputados y senadores- del lugar estadual de juzgamiento. El contraargumento ¿Cómo hacemos para averiguar los antecedentes y lograr corromper a los 12 jurados? se responde fácil: se corrompen de a uno, y por separado, como cualquier gabinete, como cualquier directorio empresario, y como cualquier comisión de investigación legislativa ¡!! El contraargumento sobre interacción de instancias abreva en el sostenimiento de un paradigma inadecuado, objeto justamente del cambio institucional que se propone. Dice Hendler para resolver el punto: "un momento fundamental (...) tiene lugar (en) esa interacción entre los jueces profesionales con los jurados. Entre las objeciones que se hacen, hay una que sostiene que el veredicto de un jurado se supone que no tiene fundamentación: el jurado dice culpable o inocente. Hay quienes dicen que contradice la idea del sistema republicano de que las decisiones no pueden ser arbitrarias. Pero ocurre que la forma en que los jueces indican a los jurados [cómo] deben tratar el caso es lo que después sirve para que la resolución sea revisada por la instancia superior." "Los jueces de ninguna manera querríamos quedarnos sin el jurado, porque el jurado es el contacto con el ciudadano". Los otros poderes del Estado, dice Hendler, "...no nos prestan atención a los jueces; la única atención que nos prestan es porque tenemos comunicación con la gente a través de los jurados. Yo creo que con este tema hay un montón de prejuicios injustificados. El jurado está llamando a intervenir en cuestiones vitales." " no es que deba rehuir [el juez] de su responsabilidad sino que es una decisión que debe ser compartida. Los jurados se pueden equivocar y los jueces también". Y concluye: "apartándose de lo que hasta ahora era la tradición del derecho común que venía de Inglaterra de que la pena es fijada por los jueces después del veredicto de los jurados, la Corte a partir de 2002 estableció que ninguna de estas circunstancias que conducen a la interposición de penas tan graves puede ser decidida sin intervención de los jurados. Según mi interpretación, esto responde a un objetivo de que el jurado funcione como lo hizo desde sus orígenes: como un moderador frente a los excesos en que pueden incurrir los legisladores".<br />(11) Como antes dejé expuesto, recibo sus críticas y comentarios sobre mis conclusiones en <a href="mailto:adiazlacoste@yahoo.com.ar">adiazlacoste@yahoo.com.ar</a>.<br />(12) La Corte Suprema de Justicia en el precedente "Casal" obiter dicta sugirió que existe "un modelo procesal constitucional" a los fines penales, el acusatorio terminado por jurados. Y dijo: "...el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público, porque de alguna forma es necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa de las sentencias. De allí que nuestra Constitución previera como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende, público". "Posiblemente sea necesaria -aquí sí- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular. Pero cualquiera sea el resultado de esta interpretación, lo cierto es que, desde 1853 la Constitución reitera en su texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de establecer el juicio por jurados, como una de las más idóneas para lograr la publicidad. La circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio". Por otra parte no debe perderse de vista que nuestro país ratificó en 1984 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que, como afirma María Sol Blasco, abrió un dilema en relación a la institución del juicio por jurados y la garantía del doble conforme (tal es el título de su artículo, publicado el 16/11/2010 - elDial.com - editorial albremática, sitio web por todos conocido).<br />(13) PUNTE, Roberto en "El juicio por jurados es incompatible con nuestro sistema institucional", mantenía: "El 'juez designado por la ley antes del hecho de la causa' del art. 18 es, sin duda, un 'juez técnico permanente'; y el veredicto del jurado no es compatible con la doble instancia en materia penal —que debe ser plena, tanto sobre los hechos y el derecho— que luego de la reforma de 1994 es exigencia constitucional a través de la Convención Americana de Derechos Humanos (8º2-h)".<br />(14) En igual artículo, Punte (op. cit. nota anterior) nos recuerda la evolución de la propia Constitución de USA en el punto: En la constitución originaria de USA, el art. III, sección 2°, establecía que "el juzgamiento de todos los delitos... será por jurados", dentro del estado en que se había cometido el delito. Esta enunciación resultaba insuficiente frente a las constituciones locales, que tenían garantías más amplias respecto del juicio por jurado y sus incidentes. La Enmienda 6° dejó así redactado el texto: "En todos los procedimientos criminales el acusado tendrá el derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del estado y distrito donde se haya cometido el delito, previamente determinado por la ley y con derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación, a ser careado con los testigos contrarios, a disponer del procedimiento compulsivo para obtener la concurrencia de testigos a su favor y a tener asistencia letrada para su defensa". La enmienda 7ª finalmente, vino a garantizar el juicio por jurados en los juicios civiles donde el valor en discusión exceda de U$S 20. Mientras el texto del art. III es imperativo (para el juzgamiento de "todos los delitos", la enmienda se limita a decir que "el acusado tendrá el derecho" (abriendo la posibilidad de opción). En consecuencia, el juicio por jurados no ha sido visto como "una exigencia constitucional sino (como) un valioso privilegio "para prevenir la opresión por el Gobierno, o un fiscal corrupto o fanático, o un juez excéntrico, prejuicioso o influenciable" ("Duncan v. Louisiana", 1968). Roberto Punte (El juicio por jurados es incompatible con nuestro sistema institucional; en el dial.express.com).<br />(15) Ya en el Bill Of Rights de 1688, del Reino de Inglaterra o Gran Bretaña, se expresa que deberá evitarse que personas corruptas o sin idoneidad se desempeñen como jurados.</span></div>
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<span style="font-size: x-large;">Enlace: </span><a href="http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad818160000014db4544b8c78c91d7f&docguid=iE341988E26C2AD51D2C25B213C919677&hitguid=iE341988E26C2AD51D2C25B213C919677&spos=10&epos=10&td=86&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&savedSearch=false&context=10&crumb-action=append"><span style="font-size: x-large;">Versión On Line</span></a></div>
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<strong><span style="font-size: x-large;">Dr. Alejandro Díaz Lacoste</span></strong></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Profesor universitario y abogado inspector ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. <a href="mailto:adiazlacoste@yahoo.com.ar">adiazlacoste@yahoo.com.ar</a>.</span></div>
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<span class="headTitle" style="font-size: x-large;"><em>Los juicios penales mediante intervención de jurados</em></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span class="headTitle">Publicado en: </span><span class="headText">DJ 11/06/2014 , 1 </span></span></div>
<div class="headAdjust" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span class="headTitle">Cita Online: </span><span class="headText">AR/DOC/947/2014</span></span></div>
<div class="headAdjust" style="text-align: justify;">
<span class="headText" style="font-size: x-large;">11 de junio de 2014</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-20636256179604935612014-02-20T16:08:00.001-08:002021-08-27T20:03:40.765-07:00Las dificultades para implementar el sistema de juicio por jurados en Tucumán<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <b>Eduardo Martín González</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEguTlyt_EsYBWspqfBtLQM8nOaPSoptXlyO9DcA_C-L_2A6CekBbQ5RUsoUOg1lsPoMBMADBU3U-JxDpwijoLzqwk5uDdg_tVpcbnqJg6EXJnPKonr-i9W5nJb1p0GK-SNbSNxscPhBSGE/s1600/01111.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="426" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEguTlyt_EsYBWspqfBtLQM8nOaPSoptXlyO9DcA_C-L_2A6CekBbQ5RUsoUOg1lsPoMBMADBU3U-JxDpwijoLzqwk5uDdg_tVpcbnqJg6EXJnPKonr-i9W5nJb1p0GK-SNbSNxscPhBSGE/s1600/01111.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Honorable Legislatura de la Pcia. de Tucumán</span></td></tr>
</tbody></table>
<br /></div>
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<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span></div>
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<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>El presente trabajo estará referido a exponer los fundamentos de mi <b>opinión contraria a la instauración del juicio por jurados </b>en el ámbito de nuestra provincia, pretendiendo demostrar que </span><span>―</span><span>a mi criterio</span><span>―</span><span> la referida incorporación del mencionado Instituto, <b>choca con serios inconvenientes de diversa índole</b>.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El sistema de juicio por jurados, ha sido visto históricamente como un medio útil para delimitar la autoridad de quienes gobiernan con poder excesivo, y como una intervención popular y democrática de la sociedad en la administración de justicia con miras a frenar el poder absoluto estatal en los juicios penales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Los antecedentes del Juicio por Jurados lo encontramos en Grecia y en el propio Derecho Romano, con un verdadero origen del mismo en el sistema anglosajón y el cual derivó en el procedimiento americano de juicio por jurados. Ahora este Instituto busca un nuevo espacio dentro del sistema procesal penal argentino.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Debemos tener en cuenta que nuestro país adoptó para su gobierno la forma republicana, lo cual se encuentra establecido en nuestra Constitución Nacional, que en su Art. 1º reza: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según la establece la presente Constitución". Asimismo el Art. 33º de nuestra Carta Magna refiere que: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Específicamente nuestra Constitución, ya en 1853 y dentro del sistema republicano que acabo de mencionar previó la instauración del Juicio por jurados, previsión esta que sigue vigente con la reforma del año 1994, conforme se puede observar en los Arts. 24, 75 inciso 12 y 118. El artículo 24 de la Constitución Nacional establece que: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados" A su vez el artículo 75 inciso 12 prevé que "Corresponde al Congreso... Dictar...leyes...que requiera el establecimiento del juicio por jurados".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por su parte el artículo 118 de la Constitución argentina establece que: "Todos los juicios ordinarios criminales, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución". No obstante el mandato constitucional acunado en el año 1853 y que rige para toda la República, fue recién a partir del año 1991 que el juicio por jurado fue incorporado por primera vez al procedimiento legal en argentina aunque de manera provincial a través del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, la cual al día de la fecha y junto a Buenos Aires, son las únicas provincias que implementaron este Instituto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Debemos antes de continuar, manifestar que según las diversas legislaciones se pueden diferenciar tres sistemas de juicio por jurados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En primer lugar tenemos el sistema clásico, implementado en Austria, Noruega, Dinamarca, Rusia, España e Inglaterra, donde el jurado está compuesto por Jueces profesionales y Jueces legos que deliberan y deciden en forma separada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Tenemos también el sistema "escabinado" o de escabinos, vigente en legislaciones europeas tales como Italia, Alemania y Francia, el cual también lo encontramos implementando dentro de nuestro país en las Provincias de Córdoba y Buenos Aires. En este sistema, el jurado se integra por Jueces legos y Jueces profesionales que deliberan y deciden en forma conjunta.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Finalmente existe un tercer sistema que solo se utiliza en Tribunales de instancias inferiores en Inglaterra, en el cual solo Jueces legos deciden sobre la culpabilidad y la pena.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Ahora bien, teniendo una noción básica de los sistemas de Juicio por Jurados, debemos hablar estricta y necesariamente de cuestiones que son inherentes a la aplicación e implementación de esta Institución en nuestro ordenamiento procesal penal, ya que considero es inservible, cuando no perjudicial, realizar una reforma legislativa que no pueda en la práctica materializarse en nuestro sistema legal.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En primer lugar he de advertir que la implementación de un sistema de Juicio por Jurados acarreará a nuestra provincia un alto coste económico, debido a que se debe tener en cuenta un presupuesto destinado específicamente a infraestructura, capacitación, la preparación del material para que sea comprensible por parte del jurado, viáticos, personal, etc., a los fines de poder garantizar el correcto funcionamiento de esta Institución.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Así, no podemos dejar de tener en cuenta la experiencia de aquellos países que ya poseen este sistema de juicio, donde a modo de ejemplo se puede hacer constar que en el año 1999, cada día de juicio por jurados le costó a Estados Unidos un promedio de U$S 5.000, y que en España en el año 2004 el costo de este sistema fue de 150 euros diarios por cada miembro jurado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por lo tanto, en una realidad donde el presupuesto para nuestro Poder Judicial es apenas el necesario para mantener el aparato judicial existente, <b>deviene imposible la aplicación de un Instituto que en la práctica no podrá materializarse</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Y no es solo alto el coste económico, sino también el desgaste jurisdiccional que se produciría en caso de reforma. Tengamos en cuenta que para respetar las garantías de un imputado, el "Tribunal" deberá ser constituido con anterioridad a la citación a juicio del imputado. Esto nos indica en que la audiencia de integración del Tribunal, donde un número indeterminado de personas que fueron sorteadas deberán comparecer, como la "carga pública" que se considera es ser jurado, estos no solo deberán comprender la gran responsabilidad que recaerá sobre sus hombros, sino que se verán inmersos dentro de un <b>macabro juego de excusas y de recusaciones, con y sin causa</b>. Es dable destacar que este nuevo "acto procesal", va a insumir <b>enormes esfuerzos de recursos humanos, temporales y espaciales</b>; recursos estos que no solo ponen en juego un mayor retardo en la Resolución de la causa que se entenderá mediante Juicio por Jurados, sino también en aquellas otras que no lo harán.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Me atrevo a ir más allá y preguntar, <b>¿Como hacemos para mantener a un individuo aislado desde su designación efectiva, hasta la fecha en que efectivamente se llevará a cabo el Juicio? ¿Cómo se logra que este individuo no se contagie de la opinión pública o de los medios de comunicación durante un período de tiempo más o menos prolongado en una provincia donde desde la citación a juicio a un imputado, hasta el juicio oral, nunca pasan menos de 60 días? </b>Incluso más, ¿Que pasa si un día antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral y público, el imputado junto a su defensa y al Fiscal de Cámara, representante del Ministerio Público, presentan un acuerdo de Juicio Abreviado, se les dirá a los jurados que ya no es necesaria su participación en la justicia luego de haber puesto en marcha todo este aparato de altos costos que se mencionó?</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En un sistema donde se bregó por los juicios orales, manifestando que los mismos se sustentan sobre la inmediatez, la celeridad y la economía, resulta a todas luces inconveniente sustituir este sistema por otro que se vislumbra como altamente lento y oneroso.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Tengamos en cuenta que <b>en el mismo Estados Unidos, solo un 3% de los juicios se resuelven por este medio</b>, siendo que en ese país también el imputado tiene la posibilidad de negociar la pena con el fiscal para evitar llegar al juicio, en un sistema muy similar a nuestro juicio abreviado. Asimismo no debemos dejar de observar que en el país norteamericano dura más la formación del jurado que el juicio en si mismo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Otro de los puntos que es necesario analizar profundamente es la <b>falta de formación en cuestiones técnicas </b>por parte de los ciudadanos que pueden llegar a ser designados como jurados, teniendo en cuenta que en los antecedentes de Córdoba y Buenos Aires, los abogados y procuradores no pueden ser designados como jurados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Quienes bregan a favor de la implementación del Juicio por Jurados manifiestan que esta falta de formación no es suficiente para invalidar la aplicación del mencionado Instituto, que lo importante es poder vislumbrar si existe interés por parte de la ciudadanía en su compromiso de participación para la administración de justicia.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Me ha demostrado la realidad de nuestra provincia, que solo acuden a los juicios orales y públicos, aquellos ciudadanos que tienen un interés directo en el hecho que se va a resolver, no así en aquellos donde su interés no se ve afectado. Surge así la necesidad de fortalecer la formación cívica y de concientizar a la sociedad acerca de la importancia que implica asumir el juicio por jurados, de decidir totalmente libre de prejuicios, de coacciones, de intereses, influencias o sentimientos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Como ya lo ha mencionado claramente nuestra Profesora, la Dra. <i>Alicia B. Freidenberg</i>, el jurado lego o popular representa <b>serios peligros a la vigencia de la eficacia de ese servicio de justicia</b>, desde diversos puntos de vista: <b>Un jurado mal llamado popular porque no representa a nadie</b> (<i>Jorge Horacio Gentile</i>, Prof. de Derecho Constitucional U.N.Córdoba) <b>se mueve por lo general a través de prejuicios, reacciones incontrolables y hasta a veces irracionales, sentimientos de venganza, etc</b>. Al juez, en cambio, se le exige ser imparcial e independiente, es decir, soberano en sus decisiones, ajeno a toda influencia foránea, objetivo, se le exige capacidad técnica e idoneidad, se lo somete a un concurso. ¿Y a los jurados qué? Se los elige por sorteo y así escogidos,<b> decidirán por la culpabilidad o inocencia de una persona en un proceso, basados solamente en el sentido común, el cual será expresado en secreto y sin responsabilidad alguna</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En los jurados, la influencia externa es tremenda e inevitable. El juez <span lang="ES-AR">―</span>en cambio<span lang="ES-AR">―</span> está más pertrechado para esos embates y tiene que estar inmune a esas influencias, deberá dar solución al conflicto en una actitud escéptica y neutral, fundado en la razón de los hechos y del derecho y responderá frente al justiciable y a la sociedad con sus propios actos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Me pregunto entonces, ¿<b>dónde quedó la sana crítica racional que tanto nuestro sistema legal exige a los jueces</b>? ¿Cómo salvar ese requisito de la adecuada motivación y fundamentación de las sentencias, si a aquel que le otorgamos ese poder no lo preparamos científica, racional, espiritual y psicológicamente para tamaña responsabilidad?</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Como ya advertí previamente, los jurados <b>van a llegar al juicio contaminados, con opiniones previamente formadas y un alto grado de subjetividad, este jurado se maneja con sensaciones, con sentimientos</b>; mientras que un Juez debe manejarse con pruebas, las cuales deben ser a su vez legales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Es necesario advertir que desde la reforma constitucional de 1994, el sistema de elección de los magistrados a nivel nacional se modificó sensiblemente, en la medida en que dejaron de ser designados antojadizamente por el Poder Ejecutivo, y de la mano de la instauración del Consejo de la Magistratura, la implementación de concursos para cubrir esos cargos y la incorporación de consultas populares a través de mecanismos de adhesión y oposición a dichas candidaturas, cambios estos que fueron acertadamente acogidos por nuestra provincia, mejorando a grandes niveles la administración de justicia que se dispensa en Tucumán, demostrando que quienes tienen en sus manos el poder punitivo del Estado, son hombres y mujeres que pueden ser caracterizados en un solo apelativo: "Probos".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Existe una reconocida frase en la película "12 hombres sin piedad" que reza: "Donde quiera que se encuentre el prejuicio, este siempre nubla la verdad". En esta película se observa a un jurado que debate para decidir si una persona era culpable o inocente del homicidio de su padre. Y es en este debate donde se puede observar, que cada jurado acarrea un bagaje de ideas preconcebidas sobre el juicio y sobre este acusado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">No puede pasarse por alto que por falta de conocimiento podrían vulnerarse garantías procesales, no es solo una cuestión no económica la que podría atentar contra el instituto en análisis, sino el propio interés de la ciudadanía en anhelar y buscar una formación adecuada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">No se puede dejar de ver que los jurados, al no estar vinculados con la ley como los jueces, hacen apreciaciones de acuerdo a los valores morales de la sociedad, por lo que <b>hay numerosas cosas que podrían resultar óbices para lograr juicios justos sobre lo que nos rodea</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Pueden mencionarse a modo de ejemplo los prejuicios o ideas preconcebidas sobre la realidad, los prejuicios o ideas preconcebidas sobre los demás, los intereses personales, la influencia de lo que piensa la mayoría y la influencia en lo individual que pueden tener ciertos tipos de informaciones, el miedo a proyectar una imagen que sea rechazada por los demás o el dejarse llevar por las apariencias de manera acrítica, entre otras cuestiones que podrían influenciar de manera negativa en la objetividad de las decisiones.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Si lo que se pretende entonces, es limitar y controlar de manera garantizadora para el Estado de Derecho el poder penal que tiene el Estado, habilitando la participación ciudadana, aparece como fundamental la concientización individual de todos aquellos que pudieran ser jurados acerca de la inconmensurable herramienta que se les estaría otorgando para la concreción de justicia.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Finalmente no podemos dejar de observar el principio de legalidad, el cual debemos respetar. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que: "Corresponde al Congreso (...) Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Así deja en claro la Constitución, que el juicio por jurados debe ser instaurado por ley especial que rija para toda la Nación.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Entonces podemos advertir que las legislaciones provinciales que han incorporado el juicio por jurados, regulan de manera local una facultad reservada por la nuestra Carta Magna al Congreso de la Nación. La regla general en materia de división de competencias legislativas, es que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (Art. 121 C.N.), con lo cual el Congreso de la Nación tiene facultad exclusiva para dictar el Código penal y las leyes penales complementarias (Art. 75 Inc. 12 C.N.) y las provincias conservan plena competencia para legislar en materia procesal. Sin embargo, dentro de los poderes delegados a la Nación se incluyen los expresamente cedidos según la Constitución y también los consecuentes o implícitamente delegados, esto es, aquellos cuyo ejercicio por los poderes provinciales obstaría o haría ineficaz el ejercicio de las competencias constitucionales del Congreso de la Nación. Así las cosas, en el caso de la implementación del juicio por jurados. La Constitución ha otorgado de manera exclusiva y excluyente al Congreso Nacional la facultad de legislar en materia de juicio por jurados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">La Ley Suprema ha establecido en su artículo 75 inciso 12 que corresponde al Congreso dictar leyes generales para toda la Nación sobre las cuestiones que requiera el establecimiento del juicio por jurados. No queda duda alguna de que no ha sido una potestad reservada a las provincias, sino que ha sido una facultad expresamente delegada al gobierno federal, que deberá regular la instauración del juicio por jurados mediante leyes que rijan para toda la Nación. Debemos deducir entonces, que <b>aquellas normativas provinciales que implementan y regulan el juicio por jurado, chocan con el mandato constitucional por cuanto regulan de manera local un asunto que debe ser tratado por el gobierno federal</b>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Se ha dicho que existen poderes implícitamente prohibidos a las provincias y que ello encuentra respaldo en la propia Constitución, pues el artículo 75, además de atribuir al Congreso nacional competencia para dictar el Código Penal, también lo faculta a hacer todas las leyes concedidas por la propia Constitución.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El artículo 75 inciso 12 establece un supuesto de ley procesal que debe ser dictada para toda la Nación por el Congreso nacional, al atribuir al órgano legislativo nacional la facultad de elaborar las leyes que requieran el establecimiento del juicio por jurados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Para quienes manifiestan que la legislación procesal es competencia específica de las Provincias, he de citar a <i>Zaffaroni</i>, quien nos dice que la legislación procesal es un principio rector, pero no un límite, al menos en términos absolutos. Las provincias no han delegado todas las facultades legislativas procesales, pero tampoco se han reservado todas. No puede pasarse por alto que el Gobierno de la Nación, por ejemplo, pueda celebrar tratados internacionales que incorporen normas procesales al derecho interno.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Con acierto sostiene <i>Gelli</i>, que el establecimiento del Juicio por Jurados implica una modificación sustantiva en la administración de justicia penal (con la participación de pueblo en ella) y, tal como lo dispone la Constitución Nacional, debe ser el Congreso de la Nación quien lo instituya y ésta, fue la opinión que prevaleció en la Reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación del 22 de diciembre de 2004, y en especial, el de su presidenta, la entonces senadora <i>Cristina Fernández de Kirchner</i>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: <a href="https://hlt.gov.ar/comisioncodigopenal/ponencias/Dificultades.pdf">Versión PDF</a></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: x-large;">Dr. Eduardo Martín González</span></b></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Docente de la Cátedra de Derecho Penal: Parte Especial</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Universidad Nacional de Tucumán</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Comisión Especial para el Estudio del Código Procesal Penal de Tucumán</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
(Honorable Legislatura de Tucumán)</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
20 de febrero de 2014</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0San Miguel de Tucumán, Tucumán, Argentina-26.8082848 -65.217590299999983-27.0349963 -65.540313799999979 -26.5815733 -64.894866799999988tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-91153729841746661532013-05-21T14:35:00.002-07:002021-08-27T20:04:00.105-07:00Exorcizar al diablo con Belcebú<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Ernst von Beling</strong></span><br />
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEg82zNqysrGZn2mPw2Jor9Tm2dihNOZYqOybOTqJQ4nWjQC_O1zWUgq0dd6qZ_42aqr45LR9fzl7THYfAqCMkVN7iD2U0VM5HTV4o9l8i2eVxPpWH8M2pniPwP3SVPQVHLEDBxQS9kFQ/s1600/ernst_beling.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEg82zNqysrGZn2mPw2Jor9Tm2dihNOZYqOybOTqJQ4nWjQC_O1zWUgq0dd6qZ_42aqr45LR9fzl7THYfAqCMkVN7iD2U0VM5HTV4o9l8i2eVxPpWH8M2pniPwP3SVPQVHLEDBxQS9kFQ/s640/ernst_beling.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Ernst von Beling<br />
Brillante y célebre penalista alemán</span></td></tr>
</tbody></table>
<br />
<span style="font-size: x-large;"><span><u>Extractos</u>:</span><br />
<span></span><br />
</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Creer que con los jurados se evitarán los errores judiciales significa exorcizar al diablo con Belcebú. Al legislador del futuro le está claramente trazado el camino: la jurisdicción debe ser restituida, en todo su alcance, a los jueces profesionales.</span></div>
<span style="font-size: x-large;"><br />
Beling, Ernst, Derecho procesal penal, t. II, p. 44 y 45.</span>Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-56809410257585859712013-04-15T21:40:00.001-07:002021-08-27T20:04:17.155-07:00El empeño de destruir lo que existe<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Dalmacio Vélez Sarsfield</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhHADpgTXam2chJFCOObZEYW7cTAAzXJRRrxYOyAHNUkICZ9JKqsYeL06-NMc5C5osper6km4TAlxzlIxKqqvj_TsxiwZRbADnSOgF9CmUQkcL_29EcTUhH3Jgrc5hxTtKCcRaYG0CRicw/s1600/velezsar.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhHADpgTXam2chJFCOObZEYW7cTAAzXJRRrxYOyAHNUkICZ9JKqsYeL06-NMc5C5osper6km4TAlxzlIxKqqvj_TsxiwZRbADnSOgF9CmUQkcL_29EcTUhH3Jgrc5hxTtKCcRaYG0CRicw/s1600/velezsar.jpg" width="510" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield<br />
Redactor del Código Civil argentino</span></td></tr>
</tbody></table>
</div>
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Categórica es la oposición que hace, con su gran prestigio y autoridad, Dalmacio Vélez Sarsfield. Respetuoso del derecho tradicional y de las costumbres del país en todo aquello que no juzga indispensable modificar, hablando en la Sala de Representantes de Buenos Aires no considera conveniente que para castigar los delitos se recurra al establecimiento de otros tribunales que los puestos por la legislación española, que pueden imponer castigos hasta en el término de veinticuatro horas. En cambio, afirma que <strong>si el gobierno se entromete a nombrar jurados, va a prolongar las causas</strong>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">En 1858, durante la discusión del proyecto de supresión del Tribunal del Consulado, Vélez Sarsfield atribuye la iniciativa que no comparte al <strong>empeño de abogados jóvenes de inventarlo todo, de destruir lo que existe, y de crear cosas nuevas que o sabemos qué resultados nos darán</strong>.</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: </span><a href="http://www.rehj.cl/index.php/rehj/article/download/94/92"><span style="font-size: x-large;">Versión PDF</span></a></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-size: x-large;">Abelardo Levaggi</span></strong></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><em>El juicio por jurados en la Argentina Durante el Siglo XIX - </em>Pág. 195</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Universidad de Buenos Aires - Instituto de Historia del Derecho</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-68194958474535159242013-04-15T21:39:00.002-07:002021-08-27T20:04:34.113-07:00Los juicios por jurados no pueden ser adoptados como base de nuestro sistema criminal<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Valentín Alsina</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEizlIaE-bYjsatDHwbJVZPhPc8t5Ihbsk_yvG_Vng1a6gn3p_cogy8TwEpMVTBjJ2ZLB8C0mfCpPZBCXXBnnfJ8snCPOr5p9v0ZK5N_Rf439a8Bl4VxwI0Y3K3ibSE-3WRUiavYUl7yXPU/s1600/225PX-~1.JPG" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEizlIaE-bYjsatDHwbJVZPhPc8t5Ihbsk_yvG_Vng1a6gn3p_cogy8TwEpMVTBjJ2ZLB8C0mfCpPZBCXXBnnfJ8snCPOr5p9v0ZK5N_Rf439a8Bl4VxwI0Y3K3ibSE-3WRUiavYUl7yXPU/s640/225PX-~1.JPG" width="396" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Valentín Alsina</span></td></tr>
</tbody></table>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Al tratarse de administración de justicia, siempre surgen entre nosotros dos ideas o cuestiones: una, la aplicación del sistema de jurados; y otra, la confección de códigos. Creo muy difícil lo primero, y que sólo podría ser adoptado para ciertos crímenes y como ensayo, mas no como base de nuestro sistema criminal.</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Enlace: </span><a href="http://www.rehj.cl/index.php/rehj/article/download/94/92"><span style="font-size: x-large;">Versión PDF</span></a></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-size: x-large;">Abelardo Levaggi</span></strong></div>
<div style="text-align: justify;">
<em><span style="font-size: x-large;">El juicio por jurados en Argentina en el siglo XIX</span></em></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Pág. 195</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Universidad de Buenos Aires</span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Instituto de Historia del Derecho</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-14749932474436938862013-02-12T19:11:00.001-08:002021-08-27T20:04:52.729-07:00Con juicios por jurado una buena defensa debe trabajar sobre los sentimientos del jurado y argumentar lo menos posible <span style="font-size: x-large;">Por <strong>Gustave Le Bon</strong></span><br />
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="http://3.bp.blogspot.com/_FVllxv-uEYI/Sc4V9e4NohI/AAAAAAAABLQ/zdPo3tiDkX8/s320/Gustavo+Le+Bon.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="546" src="http://3.bp.blogspot.com/_FVllxv-uEYI/Sc4V9e4NohI/AAAAAAAABLQ/zdPo3tiDkX8/s640/Gustavo+Le+Bon.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Psic. Gustave Le Bon</span></td></tr>
</tbody></table>
<br />
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Hallaremos que demuestran tener sugestionabilidad y tan sólo una leve capacidad de raciocinio, mientras que se hallan abiertas a la influencia de los líderes de masas, estando guiadas mayormente por sentimientos inconscientes. En el transcurso de esta investigación tendremos ocasión de observar algunos ejemplos interesantes de los errores que pueden ser cometidos por personas no familiarizadas con la psicología de las masas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>A</span><span>l igual que las masas, los jurados se impresionan muy fuertemente por consideraciones sentimentales y muy levemente por argumentos. “No pueden resistir la vista ―escribe un abogado― de una madre dándole el pecho a su hijo, o el de los huérfanos”. “Es suficiente que una mujer tenga una presencia agradable ―dice M. des Glajeux―</span><span> para ganarse la benevolencia del jurado”.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Carentes de misericordia por crímenes de los cuales parecería posible que ellos mismos podrían terminar siendo víctimas ―estos crímenes, por lo demás, son los más peligrosos para la sociedad― los jurados, en contrapartida, son muy indulgentes en el caso de violaciones a la ley cuyo motivo es la pasión.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Los jurados, al igual que las masas, se dejan impresionar profundamente por el prestigio y el Presidente des Gajeux destaca muy adecuadamente que por más democráticos que sean los jurados en su composición, resultan ser muy aristocráticos en sus filias y sus fobias. “Nombre, cuna, gran fortuna, celebridad, la asistencia de un defensor ilustre, cualquier cosa de naturaleza distinguida o que otorgue brillo al acusado, lo pone en una posición extremadamente favorable”.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">La principal preocupación de una buena defensa debería ser la de trabajar sobre los sentimientos del jurado y, como con todas las masas, argumentar lo menos posible, o bien emplear tan sólo modos rudimentarios de razonamiento.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"> </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">El orador no necesita convertir a su opinión a todos los miembros del jurado sino solamente a los espíritus lideradores del mismo quienes determinarán la opinión general. Como en todas las masas, también en los jurados hay un reducido número de individuos que sirven de guía al resto. “He hallado por experiencia ―dice el abogado antes citado― que una o dos personas enérgicas bastan para arrastrar el resto del jurado con ellas”. Es a esos dos o tres que es necesario convencer por medio de hábiles sugestiones. Ante todo y por encima de todo es necesario agradarles.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span> </span></div><span style="font-size: x-large;">
Psicología de las masas.<br />
Libro III. Capítulo III.<br />
Gustave Le Bon (1894).</span>Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-71808947448378021462013-02-07T18:53:00.001-08:002021-08-27T20:05:07.440-07:00El ciudadano acusado tiene derecho a que le digan por qué lo declaran culpable (y el ciudadano, presunta víctima, el de saber por qué se absolvió al acusado)<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>José I. Cafferata Nores</strong></span><br />
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKkROqIQyr_QubyMv5BVDsy_sNRgJ-gXBN74jFa9e9SivQw5004wsVo5VL5JdRrEkxunLL70mjjEELiFHoKEMdQ23QYNVQXxe7Hj-jSVLaO_TTnOBQeaVQDvxsOqkH_ZieR0qwsHbCsY4/s1600/untitled.png" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="426" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKkROqIQyr_QubyMv5BVDsy_sNRgJ-gXBN74jFa9e9SivQw5004wsVo5VL5JdRrEkxunLL70mjjEELiFHoKEMdQ23QYNVQXxe7Hj-jSVLaO_TTnOBQeaVQDvxsOqkH_ZieR0qwsHbCsY4/s640/untitled.png" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. José I. Cafferata Nores</span></td></tr>
</tbody></table>
<br />
<span style="font-size: x-large;"><span><u>Extractos</u>:</span><br />
</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span><strong>La exclusión de la arbitrariedad del fallo de un tribunal criminal se logra más naturalmente entre técnicos en derecho, con la exigencia de motivación</strong></span><span>.</span><br />
<span></span><br />
<span><strong>La motivación de las sentencias, sobre todo la condenatoria, integra el derecho de defensa en juicio</strong>, no sólo porque el ciudadano acusado tiene derecho a que le digan por qué lo declaran culpable (y el ciudadano, presunta víctima, el de saber por qué se absolvió al acusado), sino porque <strong>la motivación es imprescindible</strong>, entre nosotros, <strong>para el ejercicio del derecho a recurrir</strong>, que consagran los pactos internacionales (p.ej., CADH) de nivel constitucional (art. 75, inc. 22), que es otro importante aspecto de la defensa en jucio.</span></span></div>
<span style="font-size: x-large;"><br />
Cafferata Nores, José I., <em>Cuestiones actuales sobre el proceso penal</em>, 3° ed. ,Buenos Aires, Editores del Puerto, 2005, pág. 196.</span>Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-72575244260131514972013-02-06T18:59:00.001-08:002021-08-27T20:05:22.049-07:00Franco enemigo de los juicios por jurado<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Alfredo Vélez Mariconde</strong></span><br />
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiVd2_qfbdfpumESC-kOZAxYBWW9qhSc6U3I3o-E4xeuZGw1gAGe8gZsAGHjI3gJWhXcKc3k3vjoHkcA2HfmU5JpgLH_SU82xqKpnLPwUMzZwzdZOVvg0GOzwPudyHtkKl-bOHSfA0mL98/s1600/lote-de-3-enciclopedias-de-derecho_MLA-F-3525756702_122012.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="480" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiVd2_qfbdfpumESC-kOZAxYBWW9qhSc6U3I3o-E4xeuZGw1gAGe8gZsAGHjI3gJWhXcKc3k3vjoHkcA2HfmU5JpgLH_SU82xqKpnLPwUMzZwzdZOVvg0GOzwPudyHtkKl-bOHSfA0mL98/s640/lote-de-3-enciclopedias-de-derecho_MLA-F-3525756702_122012.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Tratado de derecho procesal penal del Dr. Alfredo Vélez Mariconde</span></td></tr>
</tbody></table>
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span class="Apple-style-span" style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>Adviértase ante todo ―en un plano dogmático― que el art. 24 de la Constitución Nacional está lejos de ser un albergue seguro de los partidarios del jurado popular. Esta disposición consagra ―como observa muy bien Soler― una <em>norma jurídica imperfecta</em>, es decir, una simple aspiración, declaración o expresión de un ideal, puesto que a hipótesis de que no se cumpla no se conecta consecuencia jurídica alguna, "que sea, al mismo tiempo, la garantía del cumplimiento de aquélla y la sanción de su incumplimiento". Tratándose, pues, de una norma sin sanción, de una "campana sin badajo" (Binding), lo mismo que el art. 102 de la Constitución Nacional, bien ha podido triunfar la opinión de que la institución del jurado popular depende, en realidad, de un criterio de oportunidad o de conveniencia práctica.</span><br />
<span></span><br />
<span>La <em>participación directa del pueblo</em> en las funciones legislativa, ejecutiva o jurisdiccional, vulnera el sistema representativo que está en la base de nuestra organización, puesto que el pueblo gobierna, ciertamente, pero por medio de sus representantes. El pueblo tiene <em>derecho de elegir sus representantes</em>, pero nunca el de legislar, ejecutar o aplicar las leyes.</span><br />
<span></span><br />
<span>No hay duda que <em>una influencia extraña y perniciosa resulta mucho más factible frente a un jurado popular que a un magistrado técnico </em>cuya independencia es propia del Poder que representa. Como el jurado carece del freno que lógicamente da la capacidad técnica, puede sufrir más que un juez la influencia perniciosa de sus amigos, compañeros, partidarios, socios o patrones que intenten torcer el camino recto de la justicia.</span><br />
<span></span><br />
<span>Todos los habitantes de la Nación son "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad", establece el art. 16 de la Constitución Nacional. En otros términos, según el espíritu de este precepto, <em>la idoneidad es una condición esencial para ejercer cualquier función pública</em>, sea <em>transitoria </em>o <em>permanente</em>; y no hay otra norma que pueda aplicarse cuando el problema se plantea en el campo político. Si el proceso es esencialmente técnico, los órganos públicos que en él actúan deben poseer conocimientos de derecho, de lógica, de psicología y, en general, de todas las ciencias auxiliares de derecho penal, sustantivo y procesal.</span><br />
<span></span><br />
<span>Esto es evidente aun para analiza exclusivamente los hechos, puesto que para llegar a establecerlos se necesita analizar y valorar la prueba. Los partidarios del jurado pretenden que es posible separar <em>absolutamente</em> las cuestiones de hecho y de derecho, dejando la solución de las primeras al tribunal popular y el conocimiento de las segundas a un juez técnico. Esta pretensión es quimérica. El jurado se ocupa del delito, es decir, de un <em>hecho jurídico</em> y no de un simple hecho material, de suerte que derecho y hecho son inseparables como el anverso y reverso de una misma tela, como la forma y la sustancia, aun cuando se tenga cuidado de evitar en lo posible términos técnicos cuando se formulan las cuestiones que el jurado debe resolver.</span><br />
<span></span><br />
<span>La elección debe hacerse entre un juez técnico, independiente y responsable de sus actos (los que son puestos en conocimiento de la sociedad para que ésta se entere de las razones que su representante ha tenido para condenar o absolver) y un jurado que ignora los factores decisivos de su juicio y que lo emite sin contraer responsabilidad alguna porque nadie conoce los motivos que lo han determinado.</span></span></div>
<span style="font-size: x-large;"><br />
<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Vélez Mariconde, Alfredo, <em>Derecho procesal penal</em>, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-51037665769577622492013-02-06T17:00:00.001-08:002021-08-27T20:05:38.057-07:00Los jurados son proclives a las influencias religiosas, políticas y raciales, a modalidades localistas y al empuje de las pasiones exaltadas por los conflictos sociales<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Jorge A. Clariá Olmedo</strong></span><br />
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="clear: left; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgOAPcAKgg6RoJCmNLHf8uU5VBrCu-pjT02Nclg6bKQekr8Tt81OzT8BDzEYYqhaGtrE2qfdgH_Gl9hUaGBaOAeZAe6iTDHBFbW8ugLonbyH4K3BgVkxCsZY103xRLAX3uwxsMtTolvk3eE/s400/claria-olmedo.gif" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgOAPcAKgg6RoJCmNLHf8uU5VBrCu-pjT02Nclg6bKQekr8Tt81OzT8BDzEYYqhaGtrE2qfdgH_Gl9hUaGBaOAeZAe6iTDHBFbW8ugLonbyH4K3BgVkxCsZY103xRLAX3uwxsMtTolvk3eE/s640/claria-olmedo.gif" width="533" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Tratado de Derecho Procesal Penal del Dr. Jorge A. Clariá Olmedo</span></td></tr>
</tbody></table>
<span style="font-size: large;"><u></u></span><br />
<span style="font-size: x-large;"><span><u>Extractos</u>:</span><br />
</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>El tribunal técnico es más independiente teniendo en cuenta que los jurados son proclives a las influencias religiosas, políticas y raciales, a modalidades localistas y al empuje de las pasiones exaltadas por los conflictos sociales.</span><br />
<span></span><br />
<span>Es el peligro de juzgar en conciencia, que para el juez técnico se supera con exigencia de una sana crítica racional. La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación. Agréguese a ello la complejidad de las pruebas para acreditar los hechos que son producto de la moderna delincuencia. El jurado superará estas muy serias dificultades con sólo invocar su íntima convicción, y con ello quedarán receptadas las más grandes iniquidades.</span><br />
<span></span><br />
<span>No hay duda de que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo.</span><br />
<span></span><br />
<span>La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos. ¡Cuánto más garantía es para las partes saber y entender las razones con las que se protegen o afectan sus propios intereses!</span><br />
<span><br />Sería un desacierto político poner ahora en práctica los imperativos constitucionales ocultos tras la sombra de cien años, fundándose en la única razón de que permanecen escritos.</span></span></div>
<span style="font-size: x-large;"><br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Clariá Olmedo, Jorge A., <em>Derecho procesal penal</em>, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275.</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-88865785040727134902013-02-06T05:02:00.001-08:002021-08-27T20:05:54.721-07:00El instituto del jurado no resulta defendible ante las modernas concepciones técnicas<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Luis Jiménez de Asúa</strong></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZU427dGlUZOkcLUlfR4ZrY3HnlaRWWq_pwxe8uFRHOot3wN5LGSuKBeB8b1EY5LsaFQjADfsolA22SVJE_v0EcZ84COD-U-DqhvoIQlIeqBzog0ZnzLUcPBgZRVe7IU3RhlZsWb95WYs/s1600/jimenez_de_asua.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="564" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZU427dGlUZOkcLUlfR4ZrY3HnlaRWWq_pwxe8uFRHOot3wN5LGSuKBeB8b1EY5LsaFQjADfsolA22SVJE_v0EcZ84COD-U-DqhvoIQlIeqBzog0ZnzLUcPBgZRVe7IU3RhlZsWb95WYs/s640/jimenez_de_asua.jpg" width="640" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Luis Jiménez de Asúa</span></td></tr>
</tbody></table>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:<br /><br />El instituto del jurado <strong>no</strong> resulta defendible ante las <strong>modernas concepciones técnicas</strong> que incluso <strong>reclaman</strong> un tipo de <strong>juzgador más científico</strong> que el que hoy administra la justicia.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<strong><span style="font-size: x-large;">Dr. Luis Jiménez de Asúa</span></strong></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
(Madrid, 1889 - Buenos Aires, 1970) Brillante penalista español, exiliado a la Argentina, que contribuyó a la consolidación de la dogmática jurídico-penal moderna en los países de habla hispana a través de su monumental <em>Tratado de Derecho Penal</em> (1949-1963).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Jiménez de Asúa, Luis, <em>Crónica del Crimen</em>, 6ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 69.</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-30766803137728123562013-02-06T04:17:00.001-08:002021-08-27T20:06:10.357-07:00Planta exótica que nunca ha echado raíces en nuestro país<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Rodolfo Rivarola</strong></span><br />
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEEaS4THvAOsISLawUwsMwdgd6kS54p5vuVj5ajovVEhbxpigxXY4zXSErOO1KN-L7ARx-XLGVUNGqyyxW0FSFqra6Ck7asDRULPpIcQAuYaFsWVSU_MmeoT_07DeWhgSgCRmJuITse-NI/s320/rodolfo+rivarola.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEEaS4THvAOsISLawUwsMwdgd6kS54p5vuVj5ajovVEhbxpigxXY4zXSErOO1KN-L7ARx-XLGVUNGqyyxW0FSFqra6Ck7asDRULPpIcQAuYaFsWVSU_MmeoT_07DeWhgSgCRmJuITse-NI/s640/rodolfo+rivarola.jpg" width="480" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Rodolfo Rivarola (firma al pie del retrato)</span></td></tr>
</tbody></table>
<br />
<span style="font-size: x-large;"><u>Extractos</u>:</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>El juicio por jurado es una planta exótica que nunca ha echado raíces en nuestro país. Para ejercer la magistratura es menester haber educado el propio discernimiento con repetidas observaciones que constituyen el gran caudal de buen juicio que se llama experiencia.</span><br />
<br />
Rivarola, Rodolfo, La justicia en lo criminal. Organización y procedimiento, Buenos Aires, 1899, págs. 15 y 27.</span></div>
Argentina sin Juicios por Juradohttp://www.blogger.com/profile/01553257399347114517noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7587146608760523785.post-81945847447617868482013-02-05T19:51:00.001-08:002021-08-27T20:08:02.778-07:00La justicia del crimen debe quedar a cargo de tribunales de derecho<span style="font-size: x-large;">Por el Dr. <strong>Ricardo Levene (h.)</strong></span><br />
<br />
<table align="center" cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="margin-left: auto; margin-right: auto; text-align: center;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgxaO2GYyNC2TkkXfMroZaPZdvM0aH64JHHOqOPLfcdhecpM5kC0gSOLgFKJjQblulB3w9vkbp9guY1jr_fqn3dbOfz5KEyG9gmRrVb0x1D6BJvVGi-yHUmTel8x0SaX1LG3SIhmMLqNiI/s1600/16305w300.jpg" style="margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgxaO2GYyNC2TkkXfMroZaPZdvM0aH64JHHOqOPLfcdhecpM5kC0gSOLgFKJjQblulB3w9vkbp9guY1jr_fqn3dbOfz5KEyG9gmRrVb0x1D6BJvVGi-yHUmTel8x0SaX1LG3SIhmMLqNiI/s640/16305w300.jpg" width="452" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;"><span style="font-size: large;">Dr. Ricardo Levene (h.)</span></td></tr>
</tbody></table>
<br />
<span style="font-size: x-large;"><span><u>Extractos</u>:</span><br />
</span><div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span></span><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: x-large;"><span>En la magistratura profesional hay más preparación y no menos independencia, ya que el jurado es fácil de impresionar, o de caer en el cohecho, o de ser presa de la influencia exterior o de la dialéctica brillante, pero a veces sin razón, de los letrados</span><span>.</span><br />
<span></span><br />
<span>El jurado no fundamenta su veredicto, lo que hace difícil la rectificación de sus errores, y en cambio facilita su irresponsabilidad, y si bien escapa al riesgo de burocratización, pues la intervención judicial de sus miembros es ocasional, ellos no adquieren en cambio una cualidad tan importante como es la experiencia.</span><br />
<span></span><br />
<span>La justicia del crimen, por la naturaleza técnica de las cuestiones y los delicados problemas jurídicos que suscita, debe quedar a cargo de tribunales de derecho.</span></span></div>
<span style="font-size: x-large;"><br />
<br />
</span><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: x-large;">
Levene (h.), Ricardo, <em>Manual de derecho procesal penal</em>, 2° ed., Buenos Aires, Omeba, págs. 83 y 84.</span></div>
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