2/6/15

Sobre la valoración de la prueba en el marco del procedimiento de juicio por jurados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Por el Dr. Guillermo Oscar Frittayón

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
 
Introducción:
 
En el nuevo sistema de juicio por jurados instaurado en la provincia de Buenos Aires, se da por sentado —sin más y como si fuera axiomático— que todas las personas comprendidas dentro de una determinada franja etárea y que no presten determinadas funciones en ciertos ámbitos, son idóneos para valorar la prueba producida en juicio, y en consecuencia, tener por acreditado o no un hecho delictivo. El presente artículo apunta a abrir el debate en torno a ello, y trataré de hacerlo valiéndome de la diferenciación entre hechos brutos y hechos institucionales; y dentro de estos últimos, de los hechos jurídicamente —y/o penalmente— relevantes.

¿Las personas excluidas de la posibilidad de ser jurados acaso son más o menos idóneas que aquellos que si cuentan con esa posibilidad?
 
Hechos brutos y hechos institucionales:
 
Parece ser que la gran mayoría de los juristas ponen especial énfasis en los problemas de identificación de normas (sea por solución difusa, ausencia de solución o contradicción), y en base a ello se han abocado a interpretar las mismas. Sin embargo, el juicio de hecho es tan problemático o más que el juicio de derecho. Así, también existen problemas de identificación de los hechos dentro de un proceso probatorio, puntualmente, respecto del hecho penalmente relevante. La herramienta a utilizar en la solución de este tipo de problemas es sin duda la valoración de la prueba.
 
Comenzaré por diferenciar, como lo hace John Searle [1], entre hechos brutos y hechos institucionales. El primero de ellos es aquél que prescinde del lenguaje, mientras que el segundo debe su existencia al mismo.
 
Los hechos institucionales son convencionales y se hallan siempre determinados por el lenguaje y otros mecanismos sociales; son compartidos y suponen algunos hechos brutos e independientes de nosotros que conforman su base material.

Searle ubica al lenguaje como aquel instrumento que permite que un hecho bruto se transforme en un hecho social. Es decir, es a través del lenguaje que existe lo plausible de ser transformado. Dirá que es el lenguaje entonces lo que permitirá la construcción de hechos institucionales. A este primer rasgo de todo símbolo lingüístico, Searle le agrega la convención y el carácter de lo público. Es decir, los hechos institucionales (el dinero por ejemplo) que simbolizan un hecho bruto (el papel con el cual está hecho el dinero) lo hacen por convención y con carácter público. En suma, están dotados de un alto contenido cultural.

En base a las consideraciones apuntadas anteriormente, podríamos decir que dentro de la categoría de hechos institucionales podemos ubicar al hecho punible como su subtipo, ya que el mismo necesariamente se encuentra atravesado por pautas culturales; y más específicamente, por la cultura jurídica.

Hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante como categorías de hechos institucionales:

Los hechos jurídicos son aquellos que pueden afectar a las personas en su vida jurídica, en el modo como se desenvuelven en el mundo jurídico, ya sea creando, extinguiendo, regulando o modificando su situación jurídica (i.e, tienen consecuencias jurídicas). Entre ellos, cabe ubicar, a los llamados hechos punibles, ya que sin ningún lugar a dudas pueden dar lugar a consecuencias jurídicas.

El hecho antijurídico, representa un evento encausado a provocar un daño en un bien jurídico tutelado sin que medie ninguna causa de justificación; en tanto, que un hecho punible es el reflejo de un hecho penalmente relevante, esto es, partimos de un hecho antijurídico al cual es necesario imponer, bajo los parámetros de legalidad y seguridad jurídica, una pena.

Ahora bien, para identificar acabadamente a los hechos punibles, indefectiblemente debemos seleccionar información pertinente, “ad hoc” al caso planteado, esto es, la percepción de cómo ocurrieron los eventos detonadores de las consecuencias jurídicas.

Son los hechos penalmente relevantes, y solo estos, los que deberán ser materia de prueba en el marco de un proceso penal en curso [2].

En suma, lo que se debe apreciar —valorar— son los hechos penalmente relevantes.

Hasta aquí —y yendo de lo general a lo particular—; hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante, son distintas especies de lo que John Searle ha llamado hechos institucionales.

De vuelta al problema:

Con todo, lo que intento analizar en estas líneas, es si todas las personas tienen la misma capacidad a la hora de apreciar o valorar los hechos. Ello, siempre teniendo en cuenta que los hechos punibles y/o penalmente relevantes, como hechos institucionales que son, se encuentran alcanzados por una cultura diferenciada de la que pueden llegar a poseer las personas sin formación jurídica. Puntualmente, este tipo de hecho institucional viene condicionado por un lenguaje específico —o técnico— y por convenciones y mecanismos sociales ideados siempre desde el plano o cultura jurídica, la cual escapa comúnmente a la gran mayoría de las personas.

A ello, sin lugar a dudas —y a la hora de valorar este tipo de hechos institucionales— debe adunarse el gran problema que suele presentar a los operadores jurídicos. En efecto, la separación íntima de lo fáctico y lo jurídico ha causado confusión, no existe aun conciencia suficiente para entender el alcance de lo fáctico y la constante intromisión del plano jurídico en el planteamiento de los casos, por lo que hace a lo penalmente relevante.

Ello ha sido reconocido por la CSJN en “Casal”: “Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática (…). Ello obedece, en el ámbito procesal, no solo a que la falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal —como puede ser el beneficio de la duda— puede considerarse como una cuestión de hecho” [3].

A mi entender, párrafos como el que antecede dando cuenta de lo dificultoso de realizar una tajante separación entre hechos y derechos, se debe a que lo que estamos valorando son hechos institucionales, más específicamente, hechos penalmente relevantes; los cuales, inevitablemente, deben su contenido a un lenguaje específico: el jurídico. 

Quien no posea un entendimiento acabado de este lenguaje o, dicho en otras palabras, no esté inmerso en la cultura jurídica, quizá no pueda valorar acabadamente los hechos llevados a su conocimiento; no por falta de voluntad, sino de conocimientos.

De ser ello así, afirmaciones del proyecto de la ley 14.543 respecto de que “…no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado” o de que “…están capacitados para resolver cuestiones de sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no un hecho”; no serían tan tajantes. En relación a ello, cabe también recordar —por contrariar la ley provincial— lo dicho por la CSJN en Casal respecto a la valoración de la prueba: “La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los derechos humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (…) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión (…). Por ello, se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”. “Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que no sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder” [4].

Quizás, estas eventuales diferencias en la capacidad de entendimiento, sean la causa por la cual la ley 14.453 distinga entre sana crítica e íntima convicción a la hora de fundamentar el decisorio. Me pregunto si será que solapadamente el legislador supo de lo difícil que sería para una persona sin formación jurídica valorar este tipo específico de hecho institucional y explicitar las razones que llevaron a determinada convicción, lo cual no puede hacerse —entiendo— solo apelando al sentido común.

Además, si solo bastase con el sentido común y no fuesen necesarios conocimientos técnicos, no logro entender el por qué de dispositivos cono el regulado en el art. 375 bis, en tanto posibilita al Juez, ante un veredicto de culpabilidad manifiestamente contrario a la prueba producida, decretar la nulidad del mismo. ¿Acaso la valoración de la prueba por parte del Juez profesional es mejor que la que realizan los ciudadanos legos? ¿El sentido común no alcanzaba? Esto, según el proyecto de la ley, debe su razón de ser al propósito de evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Asimismo, ¿acaso, y en el supuesto de equivocarse los Jueces legos, solo pueden hacerlo cuando el veredicto sea de culpabilidad? ¿No podrían equivocadamente formar un veredicto de no culpabilidad? Esto no lo sabremos, habida cuenta de la utilización del sistema de íntima convicción para la valoración de la prueba.

Si bien quizá no tenga relación directa con el objeto directo de este trabajo, tampoco logro entender que la irrecurribilidad sea sólo de la sentencia absolutoria, ya que según los términos del proyecto de ley al emanar el veredicto del pueblo, de la soberanía popular, cuenta con legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el pleito. Si la legitimidad para poner fin definitivamente al conflicto deriva de la soberanía popular ¿porqué no contaría con idéntica legitimidad el veredicto de culpabilidad?

A modo de conclusión, creo que la respuesta a muchas de estas preguntas podrían encontrarse si tenemos en cuenta la diferenciación efectuada por John Searle entre hechos brutos y hechos institucionales, y a partir de allí apreciar que no todo hecho —institucional, penalmente relevante— es perfectamente comprensible por ciudadanos sin la formación suficiente en el ámbito que nos ocupa.

Insistiré, por último, en que este artículo no pretende dar por agotado el tema sino todo lo contrario. Pretende ser puesto a consideración de todas aquellas personas interesadas en él y ser expuesto a las críticas que merezca; ello, a fin de lograr un conocimiento mucho más rico a su respecto. 

[1] John Searle. “La construcción de la realidad social”, Paidós, Barcelona, 1197. 
[2] Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza, “Una aproximación al mundo fáctico”. Universidad De La Salle Bajío, A. C. 
[3] Del Considerando Nro. 26 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 
[4] De los considerandos Nro. 29 y 31 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
Abogado graduado de la Universidad Nacional del Sur y que actualmente se encuentra cursando la carrera de Maestría en Derecho en la misma casa de estudios. Miembro del del instituto de derecho penal del colegio de abogados de Bahía Blanca. Jefe interino de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de ese Departamento Judicial.

Bahía Blanca
2 de junio de 2015

28/5/15

Objeciones constitucionales al juicio por jurados

Por el Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dr. Emilia A. Ibarlucía
Abogado - Argentina

I. Introducción

El título de este trabajo es por demás osado y sorprendente. ¿Cómo podría una ley de juicio por jurados ser inconstitucional si está previsto nada menos que en tres artículos de la Constitución Nacional? Muy por el contrario —se responderá— lo inconstitucional es que no haya en el orden nacional y en todas las provincias juicios por jurados.

Sin embargo, inesperadamente una resolución judicial ha declarado recientemente la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de la Provincia de Buenos Aires, implementadora del juicio por jurados. Me refiero a la resolución dictada por el Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul, Dr. Carlos P. Pagliere (h) del 16/04/15, que en un pronunciamiento notable, con sólidos argumentos, así lo ha declarado de oficio, en una causa donde el procesado no renunció expresamente a ese tipo de juzgamiento.

Algunos de los argumentos de la resolución son opinables o discutibles; otros, quizás, más que de inconstitucionalidad son de inconveniencia, pero los más importantes son, a mi juicio, irrebatibles, y, a no dudarlo, serán esgrimidos en más de una ocasión para tachar de inconstitucional a cualquier ley reglamentaria del juicio por jurados y serán abordados tarde o temprano por los tribunales superiores, provinciales y nacionales, y —me animo a pronosticar— por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto último debido a una razón —a la que luego me referiré— que, curiosamente, no ha sido invocada por el Dr. Pagliere en su prolijo y bien fundado fallo, y que convertiría a una ley de ese tipo en anticonvencional, que en nuestro país es una forma de inconstitucionalidad, toda vez que a partir de la reforma de 1994 la Convención Americana de Derechos Humanos tiene jerarquía constitucional.

Procuraré desarrollar en este trabajo las objeciones constitucionales a cualquier ley de juicio por jurados, y finalmente intentaré proporcionar una conclusión a modo de pronóstico.

II. Las cláusulas de la Constitución Nacional que mencionan el juicio por jurados: ¿obligan a las provincias a su implementación?

La resolución del juez Pagliere comienza por cuestionar el remanido argumento de que el juicio por jurados es una deuda histórica con la Constitución de 1853/60 que lo contempló en tres de sus cláusulas, y sostiene que ello es equivocado dado que las provincias se reservaron todo el poder no delegado a la Nación, el que incluye la facultad de darse sus instituciones locales, en particular la forma de administrar justicia en el ámbito local, lo que comprende tanto a los órganos judiciales como a los procedimientos.

Veamos cuáles son esas cláusulas. En primer lugar, el art. 24 que reza "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, y el establecimiento del juicio por jurados". La primera parte tiene su razón de ser en la necesidad que tenía el país de superar el estado de dispersión legislativa que reinaba —subsistente legislación de la época de la colonia junto a derecho patrio disperso y contradictorio— y de adoptar códigos de fondo únicos, que tan buenos resultados habían dado en Europa. La segunda parte se inspiró en la Constitución de EE.UU., que en el art. III —referido al Poder Judicial Federal—, contemplaba en la Sección 2, p. 3: "Se juzgarán ante jurado todas las causas criminales, excepto las que den lugar al juicio político, y el juicio se celebrará en el Estado en el que se cometió el delito. Si no se cometió en ningún Estado, se celebrará el juicio en el sitio o en los sitios que el Congreso designare por ley". A su vez, la Enmienda VI establecía: "En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido imparcial del Estado y distrito en que el delito haya sido cometido...".

A su vez, el art. 67 inc. 11 de la Constitución histórica (hoy art. 75 inc. 12), al tiempo que contempló entre las atribuciones del Congreso la de dictar los códigos de fondo, mencionó algunas leyes en particular: las de naturalización y ciudadanía, la de bancarrotas (hoy concursos y quiebras), sobre falsificación de moneda y documentos y públicos, y "las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Asimismo, el art. 102 (hoy art. 118), ubicado dentro de la Sección referida al Poder Judicial de la Nación, inspirado en el art. 117 de la Constitución de Venezuela de 1811, que a su vez lo tomara del art. III, 2, 1 de la Constitución norteamericana, estableció: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución".

Una primera lectura de estos artículos conduce a pensar que el Congreso Nacional debe dictar una ley implementadora del juicio por jurados en todo el país para juzgar respecto de cualquier tipo de delito, incluidos, obviamente los delitos comunes cometidos en territorios provinciales. Sin embargo, cuando en 1860, la Convención Nacional, a propuesta de la Convención Revisora de la Provincia de Buenos Aires, modificó el art. 67 inc. 11 estableció con claridad, lo que pasó a denominarse reserva de jurisdicción provincial. Es decir, los códigos de fondo —incluido el Código Penal— debían ser competencia del Congreso Federal pero las provincias se reservaban su aplicación si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción.

Esta reserva, aunada a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones locales (arts. 104, 105 y 106; hoy arts. 121, 122 y 123), se interpretó siempre no solo como la facultad de organizar su propio Poder Judicial sino también todo lo relativo a los procedimientos por medio de los cuales los juicios debían llevarse a cabo.

La Constitución Nacional nació así con una contradicción. Por un lado previó que el Congreso Nacional debía dictar una ley de juicio por jurados para todo el país y por otro que todo lo relativo a la organización de la justicia y a los procedimientos era facultad privativa de las provincias. La práctica constitucional histórica se inclinó por darle prevalencia a esto último. Aquella ley nacional nunca se dictó y las provincias organizaron su administración de justicia sin que se admitiera —en períodos constitucionales— que los poderes federales se inmiscuyeran en la materia, barrera que la Corte Suprema Nacional se preocupó siempre de resguardar.

Hablar de una contradicción interna de la Constitución parece una herejía dado que se presume que toda Constitución es un todo orgánico y sistemático. Sin embargo las constituciones son producto del obrar humano, y cuando se conforman de disposiciones introducidas en distintos momentos históricas (vía reformas parciales o enmiendas) suelen contener contradicciones. La directiva de la Corte Suprema argentina —como la de todos los superiores tribunales constitucionales de cualquier país— es que debe hacerse el esfuerzo de la interpretación armonizadora para que todas sus cláusulas conserven igual valor y efectos. Sin embargo, a veces ese esfuerzo es imposible, como ocurre, por ejemplo, con la competencia originaria de la Corte (art. 117 C.N.). y la garantía de la doble instancia en el proceso penal prevista por el art. 8.2.h de la C.A.D.H. de jerarquía constitucional (1). En otras es posible a costa de brindar a una cláusula constitucional una interpretación de alcances muy restringidos, como ocurre, a mi modo de ver, con las cláusulas de la Constitución acerca del juicio por jurados.

La contradicción interna del texto histórico sólo es salvable con la siguiente interpretación: La ley aludida por el art. 67 inc. 11 (e implícitamente por los arts. 24 y 102) sólo podía referirse a la implementación del juicio por jurados para el juzgamiento de delitos cometidos en la Capital Federal y territorios nacionales o sometidos a la jurisdicción federal. En relación con los cometidos en territorios provinciales debían ser juzgados por los órganos y procedimientos previstos por las provincias en sus respectivas constituciones. De ahí, entonces, que si el constituyente provincial decidía que el juzgamiento de los delitos sólo podía hacerse por órganos judiciales permanentes el juicio por jurados no podía implementarse.

Tal interpretación, obviamente, no cambió en absoluto con la reforma de 1994, y es la única que puede salvar la contradicción entre los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 por un lado y los arts. 1, 5, 121, 122 123 y el mismo art. 75 inc. 12 por el otro.

Seguramente se objetará esta interpretación diciendo que la atribución del Congreso Nacional de implementar el juicio por jurados en todo el país (aun para delitos cometidos en las provincias) viene dada por el carácter de garantía del imputado en causas penales que el derecho a ser juzgado por ese sistema tiene. Se argumenta al respecto que ello surge del mismo art. 24 de la CN que lo contempla en la parte de "Declaraciones, derechos y garantías", y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. (país del cual el instituto fue tomado) que así lo conceptúa sobre la base de su previsión en la Enmienda VI (2).

No comparto tal punto de vista. Es cierto que la jurisprudencia de la Corte norteamericana entiende que el juzgamiento por un jurado lego es un derecho del imputado —lo que implica que no puede ser sometido a ello contra su voluntad y por ende que es renunciable (3), como lo propician los impulsores del sistema en nuestro país y lo contemplan las pocas leyes que se han dictado—, pero de ahí no se sigue que se trate de una garantía fundamental, que las provincias deban asegurar.

En efecto, en primer lugar no está contemplada en el art. 18 de la CN ni en el art. 8.2 de la C.A.D.H. (y cláusulas concordantes de tratados internacionales). En segundo lugar, el texto de la Enmienda VI es muy distinto que el de las cláusulas de nuestra Constitución, ya que mientras aquélla reza "...el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado...", los artículos del texto argentino hablan sólo de que una ley que debe sancionarse, lo que no es un dato menor, teniendo en cuenta que implica un deliberado apartamiento del modelo. En tercer lugar, si se tratara de una garantía del imputado sometido a un proceso penal, ¿cómo es posible que se admita que rija sólo para determinados delitos?

La Corte norteamericana ha dicho que no viola la Enmienda VI la ley estadual que contempla el juicio por jurados sólo para delitos con una pena máxima determinada (4), y las leyes provinciales que lo han reglamentado en el país siguen este criterio (5). A su vez, la Constitución española contempla el juicio por jurados pero sólo para "aquellos procesos penales que la ley determine" (art. 125). Si fuera una garantía el Estado debería brindarle la opción de ser juzgado por un jurado a cualquier imputado de un delito por baja que fuera la pena de prisión prevista. Es inconcebible, por ejemplo, que el Estado (nacional o provincial) no proporcione al imputado un defensor oficial si no elige uno particular o que no le brinde un intérprete si no conoce el idioma nacional cualquiera sea el delito de que se trate (art. 8.2 inc. a y d). Si no lo hace, todo el proceso desde la declaración indagatoria en adelante es nulo. No ocurre lo mismo con el llamado derecho a ser juzgado por un jurado. Si no se lo entendiera así, no sólo todos los juicios llevados a cabo desde 1853 hasta ahora habrían sido nulos sino que en las provincias donde actualmente se ha implementado el sistema los imputados por delitos excluidos del mismo tendrían el derecho a exigir ser juzgados por un jurado o a atacar de nulidad el juicio llevado a cabo sin el cumplimiento de esa supuesta garantía. No hace falta ser muy perspicaz para pronosticar que ningún tribunal admitiría un planteo de ese tipo.

Es de recordar que los derechos y garantías fundamentales en todo Estado de Derecho Constitucional son de cumplimiento ineludible dentro de todo el territorio nacional y por ende se imponen sobre las facultades de regulación de las autonomías estaduales o provinciales. Ejemplos emblemáticos de ello son el fallo "New York vs. Sullivan" de 1964, en el que la Corte norteamericana sostuvo que la garantía de la libertad de expresión de la Enmienda I no podía ser violada por leyes estaduales que reglamentaran la responsabilidad de los medios de prensa, y el fallo "Brown vs. Board of Educación" de 1954, por el cual la Corte dijo que la garantía de la "equal protection" de la Enmienda XIV no podía ser vulnerada bajo el pretexto de la autonomía estadual para regular la vida civil de sus habitantes.

Descartado, entonces, que el argumento de la garantía constitucional sea predicable respecto del derecho a ser juzgado por un jurado, ello explica también que la directiva de la Constitución de que se dictara por el Congreso Nacional una ley nacional al respecto fuera entendida por la Corte Suprema como meramente programática (6), lo que no parece tan desacertado habida cuenta del término "promoverá" del art. 24. Así, la interpretación histórica de la Corte fue que el legislador, tanto nacional como provincial, podían decidir su implementación en la oportunidad y bajo las modalidades que estimaran conveniente.

Ahora bien, como ya dijimos, en las provincias primero debe verificarse cómo la Constitución local contempla lo relativo a la administración de justicia, y si, como en la Provincia de Buenos Aires, se establece que ella compete a órganos judiciales compuestos jueces con título de abogado (v.g.: arts. 173, 177 y 178 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires), mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución. Muy distinto es cuando la Constitución local lo prevé, como ocurre con el art. 162 de la provincia de Córdoba, aunque de su lectura se desprende que sólo puede hacerse bajo la modalidad del jurado escabinado (7).

Esta interpretación se refuerza si la Constitución provincial prevé no sólo que los jueces deben ser abogados sino también que deben ser elegidos previa selección por un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral por el Consejo de la Magistratura, sistema seguido por la mayoría de las provincias luego de 1994 (v.g. art.175 de la Const. de la Prov. de Bs. As.). Se optó así por dar prioridad al principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos (art. 16 CN), lo que termina por ratificar que mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución provincial.

Por esta razón, el art. 3 de la ley 14.543 que reforma la Ley Orgánica de la Justicia (ley 5.827), agregando "Tribunales de jurados" al listado de órganos que administran justicia es abiertamente contrario a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

III. ¿Es una exigencia constitucional la fundamentación de las sentencias? En su caso, esa exigencia: ¿es extensible a los veredictos de los jurados? ¿Puede suplirse con las instrucciones del juez a los jurados?

La primera de estas preguntas no requiere, a esta altura de las cosas, mayor debate. La exigencia de la sentencia fundada en ley del art. 18 de la C.N. no se limita a la mera cita de la norma penal pertinente, sino que requiere la explicación clara de por qué el juzgador entiende que determinado hecho ha ocurrido, por qué encuadra en un tipo penal determinado o no, por qué el imputado ha sido encontrado o no autor del hecho, por qué es o no responsable penalmente, etc. Es decir, en la sentencia deben estar explicitadas las razones por las cuales se llega a la condena o a la absolución. La Corte Suprema a lo largo de más de un siglo ha acuñado la doctrina de la sentencia arbitraria y, en particular, la Cámara Nacional de Casación Penal ha anulado numerosos fallos por no surgir de los mismas los razonamientos lógicos por los cuales se daba por probado determinados hechos o la responsabilidad penal del imputado. La mayoría de las constituciones provinciales exigen la debida fundamentación de las sentencias bajo pena de nulidad (8). La explicitación de los fundamentos de las sentencias es, además, como dice el fallo que motiva este trabajo, una exigencia del sistema republicano de gobierno.

Las regulaciones de los juicios por jurados no letrados habitualmente eximen de la fundamentación de los veredictos (9). Es constitucionalmente inadmisible. No se entiende cómo puede ser un requisito de cualquier acto administrativo (arts. 7 y 14 de la ley 19.549), y no de un pronunciamiento (llámese veredicto o sentencia) que condena nada menos que a la privación de libertad de una persona, o que absuelve sin dar explicaciones.

Esta seria objeción — que ni al más acérrimo defensor del juicio por jurados puede escapársele — pretende remediarse mediante las instrucciones que el juez, previa audiencia con el fiscal y el defensor, debe dar al jurado. Así, el art. 106 del Cód. Procesal de la Provincia de Buenos Aires establece que las mismas "constituyen plena y suficiente motivación".

Comparto plenamente la calificación de la resolución del Dr. Pagliere en cuanto se trata de una suerte de surrealismo jurídico, calificable de absurdo o sofisma jurídico. ¿Cómo es posible escindir en dos una sentencia judicial? Una parte dictada por un órgano y otra parte dictada por otro órgano. ¿Cómo es posible aceptar que alguien instruya a otro u otros acerca de una decisión de carácter jurisdiccional? Hasta el sentido común — tan invocado por quienes defienden el juicio por jurados — indica que tiene que haber una identidad subjetiva entre quien decide sobre lo que debe resolverse y quien dicta el pronunciamiento final. El nexo entre ambas cosas es nada menos que la motivación. No existe motivación alguna si no se explicita cómo se llegó a la conclusión de que el hecho, por ejemplo, se cometió con arma de fuego, o el homicidio con alevosía.

Para paliar estas objeciones, en donde rige el sistema de jurados no letrados se han elaborado sofisticadas reglas acerca de los requisitos que deben guardar las instrucciones y las vías de impugnación por parte de los defensores para que sea viable con ulterioridad la instancia de apelación. No son más que intentos, a mi juicio, de salvar una institución nacida en tiempos remotos en los que la fundamentación de la condena lejos estaba de considerarse como exigencia insolayable y mucho menos de carácter constitucional.

El mismo día que el tribunal de Azul dictó el fallo que comento, un tribunal de Neuquén dictó sentencia rechazando las impugnaciones formuladas por una persona que había sido condenada por homicidio con alevosía por un jurado, por una mayoría ajustada de sus miembros (10). La defensa alegó, básicamente, que el veredicto era contrario a la prueba producida y que las instrucciones dadas por el juez no habían sido impartidas destacando el principio de la "duda razonable". El tribunal rechazó esto último con argumentos procesales. Señaló que la defensa no había formulado en su momento objeciones a las instrucciones, lo que era necesario para el eventual recurso posterior. No obstante, en la inteligencia de lo frágil del argumento (evidentemente, dado que se estaba frente a un caso de una persona que podía ser condenada a prisión perpetua), el tribunal entró a analizar la decisión del jurado, pero destacando que lo que hacía era un "juicio sobre el juicio", o sea un mero análisis de su regularidad, lo que lo llevaba a concluir que no había motivos para resolver su anulación. Este fallo es, a mi juicio, más allá del esfuerzo argumentativo del tribunal, un claro ejemplo de la grave falencia que implica la falta de motivación del veredicto por parte del jurado.

A diferencia de EE.UU., en la mayoría de los países europeos en que el sistema de juicio por jurados existe, se lo ha regulado por medio del sistema mixto o escabinado (o sea, compuesto por jueces profesionales y ciudadanos comunes), precisamente porque constituye la única forma de que la sentencia pueda ser fundada (11).

España es un caso especial. Por un lado la Constitución contempla el juicio por jurados (art. 125), y por el otro exige la fundamentación de toda sentencia (art. 120.3). La forma de resolver el entuerto de los españoles al reglamentarse el sistema por medio de la Ley Orgánica 5 de 1995 fue contemplar dentro del jurado un magistrado permanente, que redacte la sentencia.

IV. La falta de motivación de la sentencia: ¿viola la garantía de la doble instancia en materia penal?

Curiosamente, el fallo del Presidente del fallo del Tribunal de Azul, tan meticuloso en detallar todas las objeciones constitucionales que el juicio por jurados merece, no lo descalifica por lo que entiendo que es un cuestionamiento insalvable. Me refiero a la garantía de la doble instancia contemplada en el art. 8.1 de la C.A.D.H. y en el art. 14.5 del P.I.D.C.yP., ambas de jerarquía constitucional. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han dicho en varios pronunciamientos que se trata de una garantía de cumplimiento insoslayable (12), y en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema Nacional (13). De todos estos fallos se deriva que no se trata meramente del derecho a recurrir ante un tribunal superior —que quedaría satisfecho con la posibilidad de impugnar las instrucciones al jurado—, sino del derecho a cuestionar la motivación de la sentencia. Ello fue claramente establecido por la Corte Suprema en el conocido fallo "Casal", en el que se decidió que no alcanzaba para satisfacer la garantía el recurso de casación limitado a las cuestiones de derecho de la sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal, sino que debía poderse revisar las cuestiones "de hecho y prueba". Es obvio que, para que la defensa pueda exigir al tribunal de apelación este tipo de revisión debe poder cuestionar el análisis argumentativo que ha hecho el órgano que ha dictado lo sustancial de la sentencia, o sea el veredicto de culpabilidad.

Dije que esta objeción era ilevantable dado que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son lapidarios al respecto. En el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica" de 2004 descalificó la legislación de este país que no permitía la revisión en los casos de delitos menores. Sostuvo que el recurso debía permitir la revisión amplia de los hechos, las pruebas producidas y su valoración, etc. Si dijo esto con relación a condenas por delitos menores (14), ¿qué diría el tribunal interamericano frente al caso de una sentencia condenatoria a pena de prisión efectiva? ¿Acaso sostendría que la impugnación de las instrucciones del juez al jurado (previa reserva por parte de la defensa cuando fueron formuladas) satisfacen esa revisión amplia? Obviamente que no.

No se me escapa que la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Taxquet c. Bélgica" del 06/10/10, dijo que en el enjuiciamiento por el jurado clásico anglosajón no podía exigirse la fundamentación de la sentencia y que, en esos casos, las instrucciones o aclaraciones que el juez impartía al jurado constituían verdaderas garantías procesales que permitían descartar todo riesgo de arbitrariedad y al acusado comprender las razones de su condena. Señaló que las instrucciones formaban una trama apta para servir de fundamento al veredicto o para compensar adecuadamente la ausencia de fundamentación de las respuestas del jurado y que debían ser tenidas en cuenta en relación con las posibilidades del acusado de interponer recursos. La Corte dijo esto como aclaración inicial (casi "obiter dictum"), pero a continuación resolvió que la sentencia condenatoria había violado la Convención Europea dado que, en el caso concreto, tanto la acusación como las instrucciones impartidas al jurado habían sido breves, poco claras y precisas, además de no permitírsele al acusado el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

Tres observaciones deben hacerse. En primer lugar que la Convención Europea y sus catorce Protocolos Adicionales no contienen una norma como el art. 8.2.h de la Convención Americana. En segundo lugar, que el tribunal europeo es muy respetuoso de lo que se denomina el "margen de apreciación nacional"(15), tesitura que no es la del tribunal interamericano. Y en tercer lugar, como señalé, el tribunal europeo salvó la grave impugnación que se había formulado, declarando la nulidad del veredicto condenatorio porque las instrucciones habían sido breves, poco claras y precisas. La pregunta forzosa es: ¿cuándo una instrucción deja de ser breve para pasar a ser completa o suficiente? Ello porque el juez debe cuidarse también de no inducir la respuesta que el jurado debe dar, ya que si ello fuera posible no se entendería por qué escindir la función del juez de la del jurado.

V. ¿Viola el sistema de juicio por jurados el sistema representativo de gobierno?

El fallo que motiva este comentario introduce esta descalificación, argumentando que la elección de los miembros de los jurados por sorteo es el menos democrático de los sistemas posibles.

Comparto esto último pero entiendo que previamente habría que responder a la pregunta acerca de si los jueces deben ser representativos del pueblo. Está claro que no pueden serlo en la misma medida que deben serlo los poderes Ejecutivo y Legislativo, los cuales, desde que toman las decisiones políticas fundamentales y llevan a cabo la acción de gobierno, deben serlo auténticamente. De ahí que son elegidos por el voto directo del pueblo.

Los jueces, en principio, están llamados a resolver controversias entre partes adversas con efectos limitados al caso concreto, de manera que no requieren ese tipo de representación popular (16). En un sistema republicano los jueces tienen una representatividad indirecta del pueblo, dado que son elegidos con la participación de sus órganos representativos (Poder Ejecutivo, acuerdo del Senado, participación del Ejecutivo y de legisladores en el Consejo de la Magistratura). Pero en la elección del jurado ninguna participación tienen; son elegidos al azar, método que —coincido con el Dr. Pagliere— es el menos democrático posible. Quienes son elegidos por sorteo de una lista sólo se representan a sí mismos. El único método representativo válido es el del sufragio universal, igual, libre y secreto, y la aplicación de la regla de la mayoría.

El fallo comentado destroza en forma contundente el mito de que el jurado es el pueblo mismo, argumento que parece mentira que se esgrima cuando no resiste el menor análisis lógico (17).

Algunos autores, quizás para eludir la teoría del jurado como "el pueblo" o "representante del pueblo", califican al mismo como de "participación ciudadana" en la justicia (18). Este enfoque, obviamente más prudente y racional, es, sin embargo, susceptible de objeciones.

En efecto, los mecanismos de democracia participativa que las modernas constituciones prevén no implican que por ellos se sustituya la decisión de los legítimos representantes del pueblo. Así por ejemplo, el art. 39 de la C.N. contempla la iniciativa popular pero no es más que ello, el Congreso puede sancionar o no la ley nacida como fruto de la misma, para lo cual deben reunirse requisitos determinados establecidos en la ley reglamentaria. El art. 40 prevé dos tipos de consulta popular: La no vinculante no obliga al Congreso, la vinculante sí pero siempre que sea el proyecto votado afirmativamente por la mayoría del pueblo. Las leyes reguladoras de los servicios públicos (conforme art. 42 C.N.) contemplan la participación de los usuarios en audiencias públicas pero no establecen que en ellas se voten decisiones vinculantes para los legisladores. Las acordadas y leyes que contemplan la presentación de escritos por "amici curiae" en determinadas causas judiciales expresamente establecen que no obligan al tribunal que debe dictar la sentencia, etc..

Por más que se propugne ampliar los mecanismos de democracia participativa a nadie se le ocurriría que ciudadanos elegidos al azar podrían sentarse en las bancas del Congreso y votar las leyes en un pie de igualdad con los legisladores legítimamente electos. Tampoco, que individuos elegidos por ese mecanismo, pudieran sentarse en el despacho del Presidente de la República, de un gobernador o de un intendente, y decidir políticas de Estado, firmar decretos, etc. No se entiende por qué, entonces, sí sería legítimo que personas elegidas por sorteo puedan emitir un pronunciamiento por el cual una persona será privada de su libertad con una pena que puede llegar a ser de por vida (19).

VI. Argumentos coadyuvantes a la inconstitucionalidad

Los demás argumentos del fallo que motiva este trabajo coadyuvan, principalmente, a la objeción de la falta de fundamentación del veredicto. Son impecables las razones dadas para sostener que no pueden separarse los "hechos" del "derecho", que la evaluación de los hechos requiere conocimientos técnicos o que es ridículo pretender —como dice Zaffaroni— que en veinte minutos el juez le tiene que dar una clase de derecho penal al jurado, resumiendo las conclusiones alcanzadas por la ciencia penal luego de siglos de lenta elaboración.

También es atendible el argumento de que el desconocimiento del derecho hace al jurado influenciable por los medios de comunicación, dado que es precisamente el saber lo que brinda seguridad a quien debe decidir, al igual que un médico no se va a dejar influenciar por la opinión de terceros al momento de diagnosticar o curar una enfermedad. La garantía de la imparcialidad (art. 8 C.A.D.H.) queda así gravemente afectada.

Descalifica también el fallo el argumento de que el sistema del juicio por jurados tiene una finalidad política dado que para quienes lo integran es una "escuela ciudadana". Esta afirmación, que viene de la obra de Alexis de Tocqueville, "La democracia en América", podía ser atendible en las primeras décadas del siglo XIX cuando casi todos los países del mundo vivían bajo regímenes monárquicos o despóticos, en los que los jueces administraban justicia "en nombre del rey". En tal contexto, el juicio por jurados era un importante avance, que se inscribía dentro de la incipiente lucha por la república. Pero, como dije en un breve trabajo anterior (20), "mucha agua corrió bajo el puente" desde entonces, y deben analizarse las cosas desde los valores republicanos y democráticos afianzados en el siglo XXI. No se concibe desde esta perspectiva que el enjuiciamiento penal sea un medio para otro fin que no sea arribar a la solución justa respecto de la imputación delictiva hecha a una persona de carne y hueso.

Interesante finalmente es la apreciación del fallo de que el juicio por jurados afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la jurisdicción (art. 25 C.A.D.H.), dado que la víctima-querellante y la fiscalía reciben un tratamiento absolutamente desigual con respecto al acusado.

VII. Conclusión a modo de pronóstico

El fallo del Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul es, en lo sustancial, irrefutable. Contiene sólidos argumentos que no podrán ser soslayados en el futuro por ningún tribunal superior que deba abocarse al tema.

Me atrevo a pronosticar que muchos juicios serán anulados por los tribunales de apelación sobre la base de deficiencias de las instrucciones dadas a los jurados, así como resolvió la Corte Europea de Derechos Humanos, como forma de salvar la constitucionalidad del sistema. Se establecerán jurisprudencialmente requisitos que deberán guardar las instrucciones más allá de las estrictamente previstas en las leyes respectivas. Los pedidos de los imputados por su pronta e inmediata absolución serán ineludibles dado que invocarán la garantía del "non bis in idem", tema que siempre está subyacente cada vez que la Cámara de Casación anula un fallo dictado por un tribunal criminal y no dejará de aparecer por la circunstancia de que la sentencia se sustente en un veredicto emitido por un jurado.

La tacha de las leyes provinciales reguladoras del juicio por jurados sobre la base de violar las respectivas constituciones provinciales en cuanto establecen qué jueces letrados deben administrar justicia, seleccionados por medio de un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral deberá ser abordada especialmente, sobre todo por los superiores tribunales, tradicionales custodios de la supremacía de las constituciones locales.

Pero lo que entiendo que terminará de fulminar el juicio por jurados (al menos el de los jurados no letrados), es el de la falta de fundamentación del veredicto y la consiguiente vulneración de la garantía de la doble instancia. La doctrina de la Corte Interamericana es terminante al respecto y la Corte Suprema tiene dicho que debe ser seguida (21). Es que para el tribunal interamericano las constituciones de los Estados no pueden ni deben ser obstáculo para el control de convencionalidad (22).


(1) "Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia", en E.D. - Suplemento de Derecho Constitucional, del 20/12/01.
(2) Sabido es que las diez primeras enmiendas (incorporadas en 1991) suplieron la falta inicial de una declaración de derechos en la Constitución de Filadelfia.
(3) Así es considerado en general, pero es de señalar que en algunos estados de EE.UU. se establece que la renuncia debe contar con la conformidad de la fiscalía y del tribunal, sin que la Corte Federal lo haya considerado inconstitucional (conf. BIANCHI, Alberto B., "El juicio por jurados. La participación popular en el proceso", Ed. Abaco, Bs. As., 1999, p. 98.
(4) "District of Columbia vs. Clawens" (1937), "Duncan vs. Lousiana" (1968), "Baldwin vs. Nueva York" (1970). Ver: BIANCHI, Alberto, ob. cit., p. 87; Bovino, Alberto, "Procedimiento abreviado y juicio por jurados", en MAIER, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.
(5) El art. 22 bis del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. (conf. ley 14.543) lo contempla para los delitos cuya pena máxima supere los 15 años de prisión.
(6) Fallos: 115:92 (1911); 208:21 (1947); 165:258 (1932). Ver: SAGÜÉS, Néstor P., "El juicio por jurados, ¿derecho del acusado o facultad?", Rev. de Derecho Procesal Penal, 2014-2, "Juicio por jurados - II", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 11.
(7) El art. 162 prescribe: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados".
(8) V.g.: arts. 168, 171 y 161 inc. 3.b de la Const. de la Prov. de Buenos Aires.
(9) El art. 210 del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. excluye al veredicto del juicio por jurados del cumplimiento de la regla de que la sentencia debe contener la valoración de la prueba con expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito; para el jurado rige la "íntima convicción"; el art. 371 quater establece que el veredicto es suficiente con los votos afirmativos, y el mismo artículo prescribe que los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
(10) Sentencia n° 23/2015 en la causa "Morales, Damián s. Homicidio calificado" del 16/04/15,
(11) Ver: HENDLER, Edmundo, "Jueces y jurados, ¿una relación conflictiva?" y "Pedraz Peñalva, Ernesto, "Sobre la participación popular en el proceso penal", en Maier, Julio B. y otros, "Juicios por jurados en el proceso penal" cit., ps. 17 y 239 respectivamente.
(12) Com. I.D.H., casos "Maqueda" (1994), "Abella" (inf. 55/97); Corte I.D.H., "Herrera Ulloa c. Costa Rica" (2004).
(13) "Giroldi" (Fallos: 318:514); "Casal" (Fallos: 328: 3399), "Martínez de Areco" (Fallos: 328:3741), "Diaz" (Fallos: 329:2433).
(14) Se trató de un caso de injurias cometidas por vía de la prensa.
(15) En el caso, un pronunciamiento distinto hubiera fulminado no sólo el sistema del juicio por jurados belga sino también el antiguo y tradicional sistema inglés, aunque en Gran Bretaña, al igual que en otros países del viejo continente, cada vez se lo utiliza menos.
(16) Aunque esto merece alguna salvedad en relación a algún tipo de juicios (donde están en juego derechos de incidencia colectiva) o cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales superiores (debido a los efectos expansivos que generan), no cabe duda que aquello es así en las causas penales.
(17) Ver: IBARLUCÍA, Miguel, "Juicio por jurados: el mito y la función", La Ley 2005-F, 1089. Dice este autor: "...la afirmación según la cual el jurado es el pueblo o que lo representa en forma más acabada que los jueces técnicos, es una afirmación sin fundamentos, que no haya sustento en la ciencia política ni en la estadística, y que se la ha erigido en un dogma con el único objeto de justificar un sistema de enjuiciamiento basado en el azar".
(18) BIANCHI, ob. cit.; HENDLER, Edmundo, "El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas", Editores del Puerto, Bs. As., 2006; Bruzzone, Gustavo A., "Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica", en Maier, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.
(19) Sobre el tema ver: IBARLUCÍA, Miguel, "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", E.D. L.A. 1998-B, 1559.
(20) "Juicio por jurados", La Ley 2013-A, 773.
(21) Entre otros: fallo "Rodríguez Pereyra" (La Ley 2012-F, 559).
(22) Me remito a mi trabajo "¿Existe una Constitución 'convencionalizada'?", La Ley 2013-D, 1294.

Enlace: Versión On Line

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Publicado en: LA LEY 28/05/2015 , 6
Cita Online: AR/DOC/1604/2015
28 de mayo de 2015

23/5/15

El fallo en el “caso Arce” a propósito del juicio por jurados

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) allá por el año 1997 dictó sentencia en el “caso Arce”, e interpretando lo establecido por el art. 8 inc. 2° ap. “h” del Pacto de San José de Costa Rica, concluyó: “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado… en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”.

El art. 8 inc. 2° ap. “h” del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Es de notar que el Pacto otorga el derecho a la doble instancia a “toda persona” durante el proceso, sin hacer ninguna distinción entre el imputado o la víctima, por lo que si bien es lícito concluir que el derecho a la doble instancia podría estar vedado a la fiscalía (como representante del Estado), la Corte no debiera haber avanzado tanto en su pronunciamiento afirmando que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado”.

Estimo que ninguna interpretación constitucional debiera efectuarse cercenando garantías. Es perfectamente posible otorgar la garantía del doble conforme tanto al imputado como a la víctima, sin ser excluyente, maximizando de ese modo la garantía constitucional que surge del Pacto de San José de Costa Rica. De hecho, desde el dictado del fallo en el “caso Arce” a la fecha, se ha verificado un reconocimiento jurídico sin precedentes de los derechos de las víctimas.

Más allá de que el fallo de la Corte pareciera haber excedido el thema decidendum (ya que sólo debía decidir si la fiscalía tenía o no constitucionalmente garantizada la revisión del fallo), lo cierto es que está referido a un caso en que la pretensión revisora es ejercida por la fiscalía, y no por un representante del particular damnificado, por cual este precedente no debiera entenderse apresuradamente como excluyente de la garantía de revisión de la sentencia a la víctima (que puede presentarse al proceso con propio patrocinio).

Es previsible que si en el futuro se presentara a la Corte un planteo para que analice si la víctima, a través de su patrocinante letrado, goza o no de la garantía a la doble instancia, seguramente habrá de relativizar su afirmación de que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado”, para extenderla también a la víctima (que es “persona” en los términos del Pacto de San José de Costa Rica), aunque probablemente manteniendo siempre la exclusión a la fiscalía (que en apariencia no sería “persona” en los términos del Pacto).

Lo expuesto, naturalmente, se trata de un pronóstico jurídico que habrá que ver cómo se dirime en un futuro. Pero aunque interpretemos este precedente de la CSJN de modo tal que sólo el inculpado gozara de la garantía del derecho a recurrir el fallo judicial, excluyendo a la víctima, de todos modos considero el “caso Arce” no podría aplicarse al juicio por jurados.

Obsérvese que el “caso Arce” ha referido a la posibilidad de revisar un fallo judicial, en el que un juez letrado de primera instancia ha fundado su sentencia en los hechos y el derecho. En el caso del veredicto del jurado, por el contrario, no existe ningún tipo de explicación por la cual se arriba a la decisión, por lo que los antecedentes jurídicos no son iguales.

Esto es relevante porque el mandato de “afianzar la justicia” que impone el Preámbulo de la Constitución Nacional se vería salvajemente agredido en el caso de que una decisión que no encuentra ningún fundamento fáctico ni siquiera fuera revisable por un tribunal superior.

Una cosa es que a la víctima cuente con una verdadera sentencia que le brinde una explicación racional del veredicto arribado (que fue el sustrato jurídico sobre el cual decidió la Corte) y se le diga: “usted no goza de la garantía a revisar el fallo” (aunque la revisión no se le debiera negar a nadie), y otra muy distinta es que se le restrinja a la víctima el derecho a recurrir el veredicto del jurado, que no configura un verdadero fallo judicial, ya que es arbitrario y no brinda ningún fundamento que permita saber por qué llegó a esa decisión.

Estimo que no sólo el precedente en el “caso Arce” debiera revisarse a la luz de la evolución de los derechos de las víctimas, sino que incluso en su interpretación más restrictiva, no resultaría aplicable al juicio por jurados, que ni siquiera brinda un verdadero fallo con fundamentos en hechos y derecho.

La paradoja es que las leyes procesales (como la bonaerense y la neuquina) contemplan la posibilidad a las víctimas de revisar una sentencia de jueces letrados, pero no de un veredicto del jurado, siendo que hay más razones jurídicas para garantizar la revisión del veredicto del jurado (que es absolutamente infundado). Esto hace que toda reglamentación del juicio por jurados que restrinja el derecho recursivo de las víctimas (como la bonaerense y la neuquina) devenga irremediablemente inconstituciónal por discriminar a las víctimas de delitos.

13/5/15

El juicio por jurados no es para el fuero penal juvenil

Por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires

Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires
La Plata - República Argentina

Resolución N° 838/15

Expte. SP Nº 4/14 alc. 1.

La Plata, 13 de mayo de 2015.

VISTO las consultas e inquietudes recibidas por parte de magistrados del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil con relación a si se encuentra contemplado el procedimiento de juicio por jurados para dicho fuero, y

CONSIDERANDO que la ley de juicio por jurados (Nº 14.543 -B.O.P. del 20-XI-2013-, texto según Ley Nº 14.589 -B.O.P. 16-V-2014-) incorporó, entre los órganos de la Administración de Justicia, al “Tribunal de jurados” el que ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia y los alcances que le atribuye la Ley N° 11.922 y sus modificatorias (arts. 1 inciso 10 y 61 bis de la ley 5827 y sus modificatorias).

Que además la mencionada Ley incorporó al Código Procesal Penal, como órgano de juzgamiento al “Tribunal de jurados” (art. 22 bis y concordantes) sin, por el contrario, haber reformado la Ley especial que rige el enjuiciamiento de jóvenes en conflicto con la ley penal, Nº 13.634, según la cual el juicio compete a los jueces y tribunales de responsabilidad penal juvenil (art. 18 y concordantes).

Que asimismo deben tenerse en cuenta las particularidades del fuero, dadas por la especial normativa nacional y supranacional que lo regula.

Que de lo expuesto se desprende que el procedimiento de juicio por jurados no se encuentra contemplado en la legislación vigente para el ámbito de la responsabilidad penal juvenil, definición legislativa que no puede ser suplida por este Tribunal por exceder su potestad reglamentaria.

POR ELLO, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en ejercicio de sus atribuciones (art. 164 de la Const. Provincial; art. 32 inciso s) de la ley 5827), RESUELVE: Hacerlo así saber.

Regístrese y Comuníquese.-

Resolución n° 838/15

Fdo: JUAN CARLOS HITTERS, LUIS E. GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO J. PETTIGIANI, EDUARDO N. DE LAZZARI. Ante mi: Lic. NESTOR TRABUCCO, Secretario.


Página de la Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
Argentina
13 de mayo de 2015

26/4/15

Resolución judicial que declara la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de juicio por jurados

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul
Buenos Aires - Argentina

Resolución dictada por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.), juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul el día 16 de abril de 2015, declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de juicio por jurados de la Provincia de Buenos Aires.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre el trámite a imprimir a la presente causa N° 51/3399 (IPP 01-03-001009-14) caratulada “BARBOZA, DIEGO JAVIER. HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (DOS HECHOS). BOLÍVAR” y

CONSIDERANDO QUE: I) El encausado ha manifestado su voluntad de no renunciar al trámite de juicio por jurados, de conformidad con lo establecido por el art. 22 bis del Código Procesal Penal (reformado por la ley 14.543 de Juicio por jurados).

II) Es facultad de los jueces declarar, incluso de oficio, la inconstitucionalidad de toda ley cuya redacción se riñe con la letra expresa y los principios explícitos e implícitos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, por tratarse las mismas de normas de jerarquía superior.

III) La ley 14.543 de Juicio por jurados aparece como violatoria de las constituciones provincial y nacional en muchos de sus principios más importantes, siendo obligación del suscripto la oficiosa declaración de inconstitucionalidad.

IV) Es común oír decir a los promotores del juicio por jurados que con la implementación de ese sistema de juzgamiento “se va a saldar una deuda constitucional”, al darse operatividad las cláusulas de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional.

En ello hay un evidente error. Para estar en deuda con la Constitución, habría que incumplir alguna normativa suya, lo que no ha ocurrido de ningún modo. La Constitución no ordena implementar el juicio por jurados. Lo que hace es dejar la decisión librada al criterio de los legisladores futuros. Las cláusulas de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 son opcionales, facultativas. A lo sumo, programáticas.

Si el constitucionalista hubiese considerado que el juicio por jurado es el mejor sistema de juzgamiento, lo hubiese establecido sin más. Pero no hizo eso. Lo dejó a consideración de las futuras generaciones, para que determinen qué sistema se adecua mejor a cada época.

El constitucionalista podrá haber pensado en el siglo XIX que era una opción válida poner el juzgamiento de las personas en manos de jueces legos, ya que para ese entonces la ciencia penal era extremadamente primitiva. Pero los tiempos han cambiado y la civilización ha avanzado. Lo que entonces parecía una opción válida, hoy en día se exhibe como anacrónica, retrógrada y oscurantista.

En verdad, no alcanza con la existencia de las previsiones de los artículos 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional para afirmar que el juicio por jurados es una manda constitucional, o al menos, que es una manda constitucional para la implementación del sistema de jurados tradicional (que es el que implementa la ley 14.543). Toda normativa constitucional se debe valorar y analizar en conjunto y de modo armónico, de modo de cerciorarse de que unas disposiciones constitucionales no entren en colisión con otras de igual jerarquía constitucional.

No es algo extraordinario, aunque pueda parecer paradójico, que una previsión de la constitución nacional (como la de los artículos 24, 75 inc. 12° y 118), evaluada en forma armónica y global colisione con otras con las normas constitucionales, y se torne inconstitucional.

De hecho, la ley 14.543 de Juicio por jurados―que implementa el sistema tradicional de juzgamiento por jurados―, que se hace eco de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional, viola numerosas otras cláusulas constitucionales:

1°) Viola el art. 1° que establece el sistema federal de gobierno, ya que pretende implementar el juicio por jurados con sostén en previsiones de la constitución nacional, a pesar de que la ley colisiona con disposiciones de la constitución de la provincia de Buenos Aires (arts. 175, 178 y 181 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

2°) Viola el art. 1° que establece el sistema republicano de gobierno, ya que los veredictos del jurado son inmotivados, lo cual se riñe con la transparencia y racionalidad que deben exhibir todos los actos de gobierno.

3°) Viola el art. 1° que establece el sistema representativo de gobierno, ya que el jurado no es elegido por el pueblo, ni tampoco es el pueblo, sino que es una suerte de tiranía del azar.

4°) Viola el art. 16 que establece: “Todos sus habitantes son… admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. El jurado, que carece de toda preparación para cumplir la función de juzgar, carece de la idoneidad exigida para cumplir con la función pública que se le encomienda.

5°) Viola los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la constitución nacional (art. 75 inc. 22°), que consagran el principio del juez imparcial que es afectado por el sistema de juicio por jurados, ya que sus miembros, por falta de conocimientos técnicos, son vulnerables a la influencia mediática y de terceros.

6°) Viola el art. 16 que establece: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley”. Sin embargo, la ley de jurados otorga derechos extraordinarios al imputado en desmedro de los derechos de las víctimas.

1°) Violación al sistema federal (art. 1°, Const. Nacional).

En primer lugar se debe analizar la afectación de los principios contenidos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al ser —por aplicación del sistema federal de gobierno— una norma de rango superior a la Constitución Nacional en las materias no delegadas.

En tal sentido, siendo la República Argentina un país federal, en principio las constituciones provinciales son normas de jerarquía superior a la Constitución Nacional. La excepción está dada por las facultades que las provincias delegan exclusivamente a la Nación, otorgando de esa forma a la Constitución Nacional, únicamente en las facultades delegadas, una potestad superior a las constituciones provinciales.

Las provincias son preexistentes a la Nación. Son las provincias las que crean a la Nación y no al revés, de modo que todas las facultades no delegadas a la Nación son exclusiva potestad provincial.

Es cierto que la constitución nacional prevé en los arts. 24, 75 inc. 12 disposiciones que favorecen la implementación del juicio por jurados, pero la Constitución Nacional rige sólo la organización de la justicia federal, habiendo quedado reservado a las provincias la propia organización de la justicia ordinaria.

El juicio por jurados es un sistema que las provincias programaron para la justicia nacional, y no para las provinciales, a cuyo respecto se reservaron la potestad legislativa.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires no tiene prevista ninguna cláusula de juicio por jurados. Por el contrario, el art. 160 establece: “El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca”, luego de lo cual establece en los arts. 175, 178 y 181 los atributos que deben tener los jueces (que deben ser letrados) y el modo de seleccionarlos. Los jurados no pueden ser jueces, porque carecen de todos esos atributos.

Se advierte que la ley 14.543 que establece el juicio por jurados para la Provincia de Buenos Aires no resulta compatible con la constitución provincial. No hay modo de entrar a considerar su aplicación sin una reforma de la constitución provincial que incluya ―como lo hace la Constitución Nacional― las cláusulas que habiliten el juicio por jurados.

Lo expuesto me lleva a concluir que, para poder ingresar al análisis sobre si es o no posible implementar algún día el sistema de juicio por jurados, es absolutamente necesario modificar la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no siendo suficiente con el mero dictado de una ley de índole procesal.

La ley de juicio por jurados, en efecto, colisiona con el artículo 178 Constitución de la Provincia de Buenos Aires que establece: “Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad”.

Asimismo, colisiona con la creación por parte de la Constitución provincial de una institución ―necesaria y fundamental― como es el Consejo de la Magistratura (art. 175) cuya función específica es la de seleccionar entre los postulantes a jueces que cumplen con las condiciones establecidas en la Constitución provincial, a aquellos que cuenten “con solvencia moral, idoneidad y respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos” (art. 175 párr. 3° in fine, Const. de la Prov. de Bs. As.).

Es inaudito que una ley, desatendiendo los requisitos constitucionales establecidos por la constitución provincial, pretenda establecer un sistema en el que el juzgamiento queda en manos de jurados iletrados, sin práctica alguna en cuestiones jurídicas, sin que necesiten tener determinada cantidad de años de ciudadanía en ejercicio, ni siquiera que deban contar con al menos 25 años de edad y sin que cuenten “con solvencia moral, idoneidad y respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos”.

Por todo lo expuesto, considero que la ley 14.543 de Juicio por jurados resulta incompatible con los arts. 175, 178 y 181 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde su declaración de inconstitucional en relación a la carta magna provincial y al art. 1° de la Constitución Nacional.

2°) Violación al sistema republicano (art. 1°, Const. Nacional).

El juicio por jurados es un sistema vulnerador del sistema republicano de gobierno establecido por el art. 1° de la Constitución Nacional, el cual reclama que todas las resoluciones del Estado, incluidas las resoluciones judiciales, cuenten con la debida fundamentación.

a) Los veredictos judiciales deben ser fundados: El juicio por jurados ―en su concepción tradicional implementada en la Pcia. de Buenos Aires― establece el veredicto no fundado, en contravención del art. 18 de la Constitución Nacional que ordena que toda condena sea "fundada" en ley. Un Estado que no fundamenta los actos de gobierno, es un Estado arbitrario, despótico, dictatorial.

Así como durante la Inquisición el acusado no sabía de qué se lo acusaba, el condenado por un jurado no sabe por qué se lo condena. La actuación de un grupo de personas que deciden en forma anónima, no fundada y en deliberación secreta, viola todos los principios de la responsabilidad republicana de los funcionarios (art. 1° de la Constitución Nacional).

Un Estado que permite que la persona acusada quede privada de su libertad (incluso de por vida) o la presunta víctima (o sus familiares) privada de justicia, sin explicar a nadie por qué se condena o absuelve, sin dar ningún fundamento de la decisión tomada, no tiene nada de republicano.

Una sentencia (condenatoria o absolutoria) infundada no puede ser explicada a las partes y a la sociedad, no puede ser revisada por un órgano judicial superior, no puede ser revertida en caso de ser ilógica o injusta, no permite testear si ha sido dictada por el jurado con responsabilidad o con ligereza y, por ende, constituye un acto arbitrario violatorio de la Constitución Nacional.

Si el Congreso de la Nación sancionara leyes con voto secreto y sin fundamentación, diríamos todos que rige un Estado dictatorial. Análogamente, dictar un veredicto con voto secreto y sin fundamentación (como hace el jurado tradicional implementado en la Pcia. de Buenos Aires) también es dictatorial y no puede transformarse —como pretenden los promotores del juicio por jurados— en la quintaesencia del republicanismo.

b) La “íntima convicción” es antirrepublicana: Los veredictos formados en la “intima convicción” de los juzgadores son arbitrarios y, por ende, antirrepublicanos. La sentencia razonada (sea por escrito u oralizada) es la concreta línea que separa a la justicia civilizada de la barbarie punitiva.

El derecho penal sólo es civilización cuando al imputado, a la víctima o sus familiares y a la sociedad en general se les explica (por escrito o de modo oral) cuáles han sido los razonamientos lógicos a través de los cuales se arribó a la resolución judicial.

El derecho penal deja de ser derecho, para transformarse en pura barbarie, cuando el juzgador, en vez de fallar dando cuenta de las razones que lo llevan a determinada resolución, simplemente emite su juicio “porque sí”, en base a la huérfana íntima convicción.

La íntima convicción es una mera creencia subjetiva sobre determinada cosa. Puede tratarse de una creencia absurda o razonable, lo cual jamás nadie podrá determinar, ya que queda siempre oculto en el fuero más íntimo del juzgador.


La íntima convicción es una conclusión que no necesariamente tiene origen en la razón humana. Puede ser hija de la irracionalidad, el sentimentalismo, los prejuicios, de la abulia de pensamiento, etcétera.

La transparencia de la justicia sólo se puede garantizar cuando el juzgador arriba a la solución del caso sobre la base de razonamientos lógicos. Estos razonamientos se deben entrelazar entre sí de modo que permitan desentrañar la verdad y justicia de los hechos, que son el único basamento sobre el cual puede erigirse el edificio de la justicia.

La íntima convicción, que no necesariamente se funda en razonamientos lógicos, es mucho más proclive a fallar de un modo erróneo, sobre la base de conceptos falsos y concepciones injustas.

Los jueces letrados, a diferencia de los jurados, suministran un veredicto razonado de los hechos bajo juzgamiento, el cual se plasma por escrito de modo que cualquiera pueda reconstruir el proceso de juzgamiento y que, en caso de error, pueda ser pasible de revisión.

El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima “porque sí”, de modo irracional o aleatorio.

Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su “leal saber y entender”, suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado.

No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado.

El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie.

c) Las instrucciones al jurado no fundamentan el veredicto: Desde que nuestro sistema constitucional es “republicano” (art. 1°, Const. Nacional), ninguno de los actos de gobierno puede ser arbitrario. Toda resolución judicial debe estar fundada en la letra de la ley y motivada a través de un razonamiento lógico de los elementos de prueba.

La legislación procesal de la provincia de Buenos Aires requiere bajo pena de nulidad que todas las resoluciones judiciales deben ser fundadas (legalmente) y motivadas (racionalmente), pero en contraposición establece: “en el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto” (art. 106, C.P.P.).

Se trata de una suerte de surrealismo jurídico a través del cual ―en el mundo del absurdo― la instrucción del juez se equipara a la motivación de la resolución. Es una fórmula legal digna de agenciarse el primer premio al sofisma jurídico.

Es importante poner cada cosa en su lugar: las instrucciones del juez no pueden constituir de ningún modo una motivación del veredicto. Así como los alegatos del fiscal (que instruyen al juez sobre el veredicto pretendido por la acusación) son inidóneos para abastecer el requisito de la motivación de la sentencia, de igual modo las instrucciones que da el juez al jurado son inidóneas para motivar el veredicto.

El juez instruye: “hay que establecer si el hecho se cometió o no con un arma de fuego” y el jurado dice: “se cometió con un arma de fuego” o “no se cometió con un arma de fuego” pero no explica por qué, en qué se basa para hacer tal afirmación, ni hace una valoración lógica de la prueba en que se motiva (al menos que sea accesible al reo, a la víctima, al juez o a cualquier persona).

La confusión entre el “cómo” y el “por qué” es flagrante. El jurado lo único que hace es manifestar cómo juzga (culpable o no culpable) pero no explica por qué toma su decisión. Las instrucciones del juez tampoco explican por qué el jurado toma la decisión que toma, por lo que mal podría considerarse que las mismas abastecen el requisito de motivación de las resoluciones judiciales.

d) El veredicto inmotivado promueve la violación de DD.HH.: La razón principal por la cual actualmente no se tortura, no se aplican apremios, no se aprieta ni se hostiga a los ciudadanos sometidos a proceso penal, es que la prueba obtenida con tales métodos no podría tener validez en un juicio. El juez sabe perfectamente que si valora esa prueba para fundar una condena, la sentencia será revocada inexorablemente.

Cosa diferente ocurre con el jurado, que no tiene que explicar por qué condena. Todas las pruebas obtenidas ilegalmente vuelven de pronto a cobrar utilidad. El jurado puede valorarlas sin problema. ¡Qué importa si el juez dice que no se pueden considerar! El jurado no tiene que explicar por qué condena, así que puede valorar lo que quiera sin rendir cuentas.

Después de tantos esfuerzos por parte de los gobiernos democráticos para formar fuerzas de seguridad respetuosas de los derechos individuales, con los jurados volvemos a transformar el proceso penal en tierra fértil para que vuelva a germinar la policía de hace treinta y pico de años.

3°) Violación al sistema representativo (art. 1°, Const. Nacional).

El juicio por jurados es violatorio del sistema representativo de gobierno (art. 1°, Const. Nac.) ya que el jurado no representa a nadie.

Uno de los latiguillos favoritos de los promotores del juicio por jurados es que “democratiza” la justicia. Es precisamente el argumento más falaz de todos. El jurado no es democrático, en lo más mínimo: el sistema de juicios por jurado, de hecho, no es tolerado por ningún Estado verdaderamente democrático.

 La democracia es el gobierno de la mayoría de los ciudadanos (el pueblo), sea por sí mismo o a través de sus representantes elegidos por voto ciudadano. El jurado, en cambio, no es elegido por el pueblo, ni tampoco es el pueblo en sí mismo.

Cuando se elige presidente, gobernador, diputados y senadores, votan todos los ciudadanos y se nombran los candidatos que la mayoría ha escogido. Es decir, se elige al candidato que ha de representar a sus electores. A los miembros del jurado, por el contrario, no los elige nadie. Ellos surgen de un sorteo realizado entre los integrantes del padrón electoral.

Imaginemos que al presidente de la Nación se lo designara por sorteo dentro del padrón electoral: ¿Alguien se podría sentir representado? Es evidente que no. Quien no es elegido por nadie, no puede representar a nadie. De hecho, de un sorteo puede surgir cualquier persona. ¿Y si el sorteado fuera perverso, inmoral, incapaz, mentecato? ¿A quién representa?

Los promotores del juicio por jurados explican: “no hace falta que a los jurados los elija el pueblo, porque ellos son el pueblo”. Se trata de un sofisma burdo y descarado. Imaginemos nuevamente que al presidente de la Nación se lo designara por sorteo dentro del padrón electoral: ¿Habría que aceptar que la persona sorteada es el pueblo? Pues no. Y si el sorteado fuera perverso, inmoral, incapaz, mentecato, ¿habría que concluir que el pueblo es perverso, inmoral, incapaz, mentecato?

Ningún sistema representativo designa a los miembros del poder ejecutivo o legislativo por sorteo. ¿Por qué? Porque el “pueblo” no es usted, ni yo, ni nuestro vecino, ni un ciudadano surgido al azar en el padrón electoral, sino que es el conjunto de los ciudadanos.

A través del voto popular la mayoría de los ciudadanos elige a la persona que habrá de representar al pueblo y se la elige conforme sus pensamientos y proyectos, y en la medida en que coinciden con voluntad popular. En la otra vereda, un sorteo en el padrón electoral no es una “elección”, porque nadie elige nada.

Es un argumento poco feliz afirmar que estadísticamente el jurado habrá de representar al pueblo. Si fuera así, bastaría con un escrutinio de doce personas para elegir al presidente de la Nación. La representatividad debe ser efectiva, y no presunta en base a un guarismo que, por cierto, es contrario a la ciencia estadística.

La persona sorteada en el padrón electoral puede pensar como la mayoría de la población o ser filonazi, anarquista, homofóbico, machista, abolicionista del derecho penal, perverso, inmoral, fanático religioso, etcétera. La persona surgida de un sorteo no “representa” a nadie, sino que impone su voluntad, aunque sea contraria a la del pueblo.

Tampoco es un argumento afirmar que el sistema es democrático porque está previsto en la ley por los legisladores (que son los representantes del pueblo en materia legislativa). Si la ley previera que el veredicto de culpabilidad se obtenga arrojando una moneda al aire, nadie diría que es un método “democrático” de tomar una decisión judicial, aunque lo prevea una ley.

De hecho, si alguien propusiera designar a través de un sorteo en el padrón electoral al presidente, a los legisladores, a los intendentes o gobernadores, todos diríamos que tiene una concepción demente de la democracia. Sólo nos cabe preguntar: ¿cómo es posible que lo que para el Poder Ejecutivo y Legislativo es demente, se transforme en la quintaesencia de la democracia si se aplica al Poder Judicial?

Un análisis lógico nos indica que, si designar los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo por sorteo es absolutamente anti-democrático (porque el sorteado no representa a nadie), también tiene que ser antidemocrático designar a los miembros del Poder Judicial por sorteo.

Queda así expuesta la falacia de los promotores de los juicios por jurado: el jurado no es el pueblo, ni ha sido elegido por el pueblo. Son doce personas cualquiera que surge al azar. Es una suerte de dictadura del azar, porque se echa a la suerte el destino del imputado y la víctima.

Los jueces, en cambio, sí son designados democráticamente. En su elección intervienen: a) el Consejo de la Magistratura (nacional o provincial), que tiene representación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial (y de otras instituciones públicas); b) la Honorable Cámara de Senadores (de la Nación o las provincias), que sesiona y presta su acuerdo, y c) el Poder Ejecutivo (presidente o gobernador) que hace el pedido de acuerdo al Senado y suscribe el decreto de designación. Es decir, aunque no sean elegidos directamente por voto popular, los jueces sí son elegidos por los legítimos representantes del pueblo.

Lo expuesto pone en evidencia que el sistema de juicio por jurados es contrario al sistema representativo de gobierno y, por ende, al pretender poner a doce personas sorteadas a la cabeza de uno de los poderes del Estado, vulnera la Constitución Nacional en su artículo primero.

4°) Violación al principio de la idoneidad (art. 16, Const. Nacional).

El juicio por jurados viola la exigencia constitucional de la idoneidad para asumir empleos públicos (artículo 16 de la Constitución nacional), ya que a los jurados populares no se les exige idoneidad a pesar de asumir un cargo público, remunerado y transitorio.

a) El derecho penal es una ciencia que no está al alcance del jurado: Los miembros del jurado no son personas preparadas ni capacitadas para juzgar. El derecho penal es una ciencia muy sofisticada, de la cual el jurado no tiene ningún conocimiento. Y el juzgamiento es una tarea nada sencilla, de la cual el jurado carece de toda preparación y práctica.

Un sistema de juzgamiento que coloca en cabeza de personas inexpertas una verdadera ciencia, como lo es la ciencia penal, no puede menos que ser tachada de retrógrada, oscurantista, medieval.

Es paradójico que la ley penal castigue el ejercicio ilegal de la medicina por tratarse de una ciencia que debe sustraerse a los legos (art. 208, Cód. Penal), y que a la vez coloque a cargo de un jurado lego la tarea de juzgar. No es casual que el recientemente extinto Dr. Julio César Strassera haya definido al juicio por jurados como “curanderismo jurídico”.

Aunque el código procesal penal de la provincia de Buenos Aires contemple la facultad de los jueces para anular un veredicto del jurado que aparece como manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso (art. 375 bis), el solo hecho de poner la tarea de juzgar en manos de un jurado inexperto viola de por sí el mandato de idoneidad establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional.

b) El “sentido común” es inidóneo para aplicar la ciencia penal: No es cierto que cualquiera pueda juzgar mediante la aplicación del llamado “sentido común”. El “sentido común” no es otra cosa que un relleno de conocimientos generales que todas las personas colocamos en nuestro juicio, para suplir la falta de conocimientos específicos. El “sentido común” no está nada mal para desempeñarse en la vida cotidiana, pero para juzgar es necesario es el “conocimiento científico”.

El pensamiento científico requiere de estudio y entrenamiento, no es innato. Es por eso que no hay que andar mucho para encontrar personas que, pregonando aplicar el “sentido común”, no piensan rectamente. Se ven en la calle, en los cafés y en los medios de comunicación. Sin ir más lejos, los juradistas son el vivo testimonio de las falencias del “sentido común”.

El “sentido común” les dice a los juradistas que el juicio por jurados es el sistema más democrático existente, pues aplicando el “sentido común” ellos deducen que un sistema de juzgamiento en el que participa la gente, tiene que ser democrático. Y como absolutamente cualquiera puede quedar sorteado como jurado, los juradistas infieren que el juicio por jurados es la quintaesencia de la democracia.

El análisis inductivo-deductivo, por el contrario, nos indica que, si designar los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo por sorteo es absolutamente anti-democrático (p.ej., porque el sorteado puede ser un filonazi que no representa a nadie), también tiene que ser anti-democrático designar a los miembros del Poder Judicial por sorteo (ya nos hemos explayado con mayor amplitud sobre la cuestión).

Conclusión: el “sentido común” que tanto es ensalzado por los promotores del juicio por jurados les hace afirmar los principios políticos más disparatados. El análisis inductivo-deductivo —como siempre— pone las cosas en su debido lugar, ya que demuestra que el sistema de juicio por jurados es absolutamente anti-democrático.

c) “Hechos” y “derecho” no se pueden separar a la hora de juzgar: Uno de los argumentos más utilizados por los promotores del juicio por jurados, es que el jurado resuelve sobre hechos y el juez sobre derecho, razón por la cual los jurados no requerirían de conocimientos especializados. Se trata, por supuesto, de una falsedad.

En países como EE.UU. (o Reino Unido) donde no existe la ciencia penal, ni códigos penales científicamente conformados, al jurado no se le presenta ninguna dificultad que pueda provenir del entrecruzamiento de hechos y derecho (facts & law), porque no hay derecho de fondo: todos son hechos. La ciencia penal no interviene jamás en la resolución del caso (la teoría general y especial del delito no existen en esos países). El juez norteamericano (o inglés) es tan ignorante de la ciencia penal como cualquier ciudadano.

En los países en que se ha desarrollado una próspera ciencia penal (Europa continental y el resto de América), la selección de los hechos relevantes surge de las necesidades científico-jurídicas. Para saber qué hechos son relevantes a la hora del juzgamiento, se debe conocer la ciencia penal. Los hechos que importan son aquellos que abastecen los tipos penales.

Poner a un jurado a valorar prueba, es lo mismo que poner a un jurado a observar síntomas en un enfermo, para que luego el médico les haga preguntas fácticas (p.ej., sobre la irritación de ojos, la coloración de piel, el ritmo cardíaco, el calor corporal, el resultado de las placas radiográficas y de las resonancias magnéticas, etc.), y entonces hacer una evaluación médica.

Si el observador no conoce las enfermedades y sus síntomas, no está capacitado para determinar si las condiciones físicas del examinado o si los estudios de laboratorio o de imágenes que aprecia son o no aquellos que caracterizan la enfermedad que podría presentar el paciente.

Incluso aunque a grandes rasgos se les diga a estas personas dónde mirar, inevitablemente se les pasará por alto cuestiones absolutamente relevantes relativas a las condiciones físicas del paciente o a los estudios realizados (p.ej., si la afección de ojos es unilateral o bilateral, si la coloración de piel es uniforme o sectorizada, si el ritmo cardíaco es regular o irregular, si la imagen de la placa radiográfica es difusa, nítida, única, replicada, brillante u opaca, si hay o no interacción entre los distintos valores en los resultados de laboratorio, etc.), circunstancias todas que modifican diametralmente el diagnóstico médico.

Exactamente igual sucede con la valoración de la prueba en un juicio penal. Si no se sabe qué es la “efracción”, es imposible saber qué requisitos fácticos son relevantes para su configuración. Si se desconoce qué es la “alevosía”, tampoco se puede saber qué requisitos fácticos son relevantes para su configuración.

Lo mismo ocurre con conceptos como “ensañamiento”, “agresión ilegítima” (de hecho “agresión” e “ilegítima” son también conceptos jurídicos), “premeditación”, “violencia de género”, “necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión”, “provocación suficiente”, “culpa”, “dolo eventual”, etcétera.

Como es imposible —remarca Eugenio Raúl Zaffaroni— enseñar a los miembros del jurado en pocos minutos el significado de tales conceptos (que han ocupado siglos de investigación y han llenado miles de hojas de estudio), se les debe proporcionar el resumen del resumen más pobre imaginable que, como toda simplificación, deja de lado distinciones importantes, y pone en riesgo la existencia de un juzgamiento recto, conforme las reglas científicas del derecho penal.

El juicio penal por jurados es tan insensato como el diagnóstico médico por jurados. Quienes desconocen la ciencia médica o la ciencia penal, no saben dónde mirar. Un jurado inexperto está virtualmente ciego y no puede aportar a los médicos o jueces aquellos hechos que son relevantes para curar o juzgar. El resultado es devastador: un jurado ciego impide al médico sanar al paciente e impide al juez hacer justicia.

d) La evaluación de los “hechos” requiere de conocimientos técnicos: Ni siquiera la valoración de los hechos (si en hipótesis fuera posible hacerlo en forma aislada del derecho) puede ser realizada por personas que carecen de preparación.

La valoración de los hechos no es una mera constatación fáctica, sino que requiere casi siempre de una evaluación histórico-causal que permita distinguir y relacionar causas y efectos en el devenir de los acontecimientos.

Por ejemplo: se debe determinar si la muesca existente en una puerta es o no consecuencia de la impronta de una barreta; si las improntas de sangre permiten reconstruir la conducta de la víctima durante su agonía; si el derrame de una sustancia ha afectado la salud de alguien; o si la conjunción de ciertos indicios configuran la evidencia de autoría penal.

Estas evaluaciones no sólo requieren del correcto funcionamiento de los sentidos y de una aptitud psíquica para entender conceptos e interrelacionarlos (nada de lo cual se exige al jurado), sino que reclaman necesariamente profundos conocimientos de lógica inductiva-deductiva. Sin este conocimiento científico, el “sentido común” de las personas es absolutamente inútil para valorar la prueba que se produce en un estrado judicial.

No es casual que exista una frondosa literatura referida a la valoración de la prueba. Ello es así, porque el “sentido común” no alcanza para juzgar, sino que los jueces deben incorporar a su labor sólidos conocimientos lógico-científicos que exceden a la cuestión jurídica.

Mientras que la tendencia debería inclinarse por exigir más conocimientos a los jueces, incorporando herramientas científicas para la valoración de la prueba, la propuesta es la exactamente la inversa: procurar el mayor desconocimiento y la mayor inexperiencia posible a la hora de juzgar (labor que queda en manos de un jurado).

El procedimiento para arribar a una certeza razonada no es nada sencillo. Distinguir los meros elementos indiciarios, de aquellos que pueden conformar convicción, es uno de los problemas más complejos del juzgamiento penal, el cual —paradójicamente— se pretende dejar en manos de personas iletradas e inexpertas, que son más proclives a los desaciertos.

Tampoco se debe olvidar que tan importante como valorar la prueba producida, es valorar el método de su producción. Con el juzgamiento a través de jurados, no sólo resulta imposible la evaluación razonada de la prueba que se pone a consideración del jurado, sino que también se pierde el examen crítico de la prueba presentada por peritos.

Los peritos ya traen “masticado” el dictamen de su pericia al debate. Brindan sus conclusiones, aunque sean absolutamente mal razonadas o sin sustento científico (p.ej., no existe un método científico establecido para la determinación de la data de las huellas digitales, sin perjuicio de lo cual he sido testigo de un “perito” que afirmaba la data de una huella en base a que “la veía fresca”). Quien debe “masticar” la prueba no es el perito sino el juzgador, en quien se deposita la inmensa responsabilidad de tomar la decisión justa.

El hecho de que se trate de “peritos” hace que el jurado haga propio el dictamen que se les brinda, sin ningún espíritu crítico, cuando una de las funciones más importantes del juez es poner a prueba los conocimientos del perito para determinar cómo arriba a sus conclusiones, y determinar si lo hace sobre la base de razonamientos válidos o sobre razonamientos falsos.

e) El desconocimiento de la ciencia penal hace al jurado influenciable: Los juicios por jurado, por otro lado, tienen un gran problema: el jurado juzga siempre tal como se lo dictan los medios de comunicación. La influencia de los diarios y los noticieros sobre la población es tan poderosa, que el jurado no se puede sustraer de ella.

Los juradistas argumentan que los jueces tampoco son ajenos a los medios. Ello no es verdadero, porque hay una gran diferencia: los jueces saben más que los periodistas. El juez cuando resuelve el caso tiene la seguridad del que sabe. Sabe cuando juzga bien y cuando juzga mal, y no necesita de nadie que le diga cómo ha juzgado o cómo debe juzgar.

La contaminación mediática no afecta por igual a jueces y jurados. Cuando un periodista dice a un médico cómo debe intervenir quirúrgicamente a su paciente, el médico no le lleva el apunte, porque en la ciencia de curar sabe mucho más que el periodista. El juez también sabe mucho más que el periodista en la ciencia de juzgar (a través de la teoría del delito), y tampoco le lleva el apunte a los medios de comunicación. El jurado, en cambio, sí le lleva el apunte a los medios de comunicación, porque no sabe más que cualquier periodista. El jurado es inexperto y se deja influenciar por inexpertos.

Al jurado lo caracteriza su inexperiencia, pues realiza una tarea para la cual no está capacitado ni entrenado. El jurado inexperto, en su natural inseguridad, busca sostén en el único lugar posible: los medios de comunicación. Y no puede imponer su criterio al de los medios, porque carece de recursos para ello: no sabe más que cualquier periodista que ve en la televisión o lee en los diarios.

Incluso si los periodistas que trataran el tema fueran especializados, normalmente no cuentan con todos los datos relevantes para la solución del caso, lo cual les inhabilita para poder juzgar rectamente.

Sin contar con que los medios no sólo recogen opiniones (la mayoría descalificada), sino que también reproducen testimonios que no siempre son veraces e informaciones y trascendidos que no siempre son fidedignos.

De todo esto se empapa el jurado y juzga adulterado por los medios de comunicación. Y los medios de comunicación no tienen ni deben tener la función de producir prueba, crear convicciones o juzgar.

f) El juzgamiento penal no tiene una “finalidad política”: El juzgamiento es una labor técnica mediante la cual se aplican a la resolución del caso los principios que se desprenden de la ciencia penal. No se trata, bajo ningún punto de vista, de un acto de “contenido político” a los fines de que el juzgamiento se transforme en una “escuela ciudadana”.

Alexis de Tocqueville escribió en su célebre obra “La democracia en América” (1830): “El jurado es una escuela gratuita y siempre abierta, a la cual cada jurado acude a instruirse de sus derechos... Yo no sé si el jurado es útil al acusado, pero estoy seguro de que es muy útil a quienes lo juzgan”.

La frase de Tocqueville es ―sin lugar a dudas― una de las más peligrosas que han acechado al sistema republicano. Proclama que, en el juzgamiento de una persona, más importante que se haga justicia al acusado y a la víctima, es que los jurados salgan conformes de los estrados judiciales y que la población adquiera confianza en el sistema judicial.

Tocqueville consagra que el juzgamiento es un acto con la finalidad política de contentar a la población, careciendo de importancia si se imparte o no justicia. Sostener que la libertad del imputado y los derechos de las víctimas son irrelevantes en comparación a la satisfacción popular y la opinión colectiva, es una idea genuinamente fascista.

El ámbito para aprender son los colegios y las universidades, y no los estrados judiciales. Doce personas dentro de un quirófano no aprenden medicina, sino que ejecutan un paciente. Doce personas en un estrado no aprenden derecho penal, sino que ejecutan la libertad del imputado o los derechos de la víctima.

El juicio por jurados es una pésima escuela para la población, porque es la escuela de la ignorancia, la arbitrariedad, la irresponsabilidad y la injusticia. Si lo que se desea es dejar una enseñanza a la población, la mejor de ellas debería ser que el saber es una virtud y quien desee intervenir directamente en la res publica debe estudiar mucho y especializarse.

g) El juicio por jurados no es un derecho ciudadano: Otro argumento falaz es sostener que la actuación como jurado en un estrado judicial es un deber ciudadano asimilable al voto popular, de modo que así como todos tienen derecho a votar, también todos tienen derecho a juzgar.

Hay una notable diferencia entre votar y juzgar. Cualquier persona de recto juicio intelectual lo puede apreciar. El Estado no es mío, suyo, ni del vecino, sino que es de todos, por lo que resulta razonable que a través del voto, todos decidamos el destino del Estado.

Es cierto que todos somos más o menos ignorantes en las cuestiones que hacen al mejor gobierno, pero si nos equivocamos ―que es lo que frecuentemente ocurre― no nos podemos quejar: todos decidimos sobre lo de todos, y nadie puede alegar su propia torpeza.

La libertad del reo, en cambio, no es mía, suya, del vecino, ni de nadie más salvo del imputado. Y los derechos de la víctima tampoco son míos, suyos, del vecino, ni de nadie más que de la víctima. No decidimos sobre lo de todos, sino sobre la vida y libertad del acusado y sobre los derechos de la víctima. Nuestra ignorancia habrá de padecerla otro, que tranquilamente puede alegar en su descargo nuestra torpeza, la cual no le es en nada imputable. El encausado y la víctima tienen derecho a que juzgue alguien que sabe de justicia y el Estado tiene la obligación de poner el juzgamiento en manos de personas letradas, adiestradas y expertas.

h) La aptitud mental del jurado es incierta: Los miembros del jurado pueden no estar capacitados psíquica y moralmente para juzgar. Si lo están o no en cada caso, sólo Dios sabe.

A los jueces se los somete a exhaustivos exámenes psicológicos y psiquiátricos y a rigurosas entrevistas personales. La idea es no poner el destino de las personas en manos de un loco, un perverso, un psicópata o un débil mental. En cambio nadie hace un examen del estado mental de los miembros del jurado, y un sorteo dentro del padrón electoral no aporta ninguna garantía de aptitud mental.

5°) Violación del juez imparcial (art. 75 inc. 22, Const. Nacional).

La garantía de imparcialidad se concibe como el derecho de los justiciables a ser juzgados por un tribunal no contaminado directa e indirectamente con el objeto ni con los sujetos de un proceso concreto, constituye a la vez atributo inescindible de la jurisdicción estatal.

Tal garantía se encuentra consagrada por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, que eleva al rango constitucional los tratados internacionales de derechos humanos que contemplan dicha garantía (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

La imparcialidad es el atributo principal de todo juez. Un juez que desde el inicio tiene una posición tomada y la hace valer en su decisión, no es juez: es parte. Todo sistema judicial que se precie de republicano y defensor de los derechos humanos debe garantizar la imparcialidad del juez.

El jurado popular no puede garantizar la imparcialidad. En muchos casos, antes de iniciar el juicio ―en las causas mediáticas o en las ciudades más pequeñas― ya tiene un opinión formada sobre el imputado o la víctima. Exigirle imparcialidad es una ingenuidad.

Claro que el juez también forma parte de la población y también podrá tener una opinión formada sobre el imputado o la víctima. Pero la diferencia radica en que el juez tiene que fundar su sentencia. Su opinión personal sobre el imputado o la víctima no encuentra ningún lugar dentro de la sentencia, que sólo puede valorar prueba. Su opinión personal siempre queda fuera del proceso de juzgamiento.

El jurado, como no fundamenta nada, hace ingresar en el juzgamiento sus prejuicios y preconceptos, que tienen exactamente la misma fuerza convictiva que la prueba producida en el juicio o incluso mucho más. Es imposible determinar si el jurado es o no imparcial, porque para ello es necesario conocer algo imposible de conocer: en qué ha basado su decisión.

El juez que tiene un prejuicio en contra del imputado, por más que quiera condenarlo, si no hay prueba suficiente, absuelve. El juez, aunque tenga un preconcepto de la víctima, si hay prueba de cargo, condena al imputado. Su opinión personal, que no tiene correlato en la prueba producida en el juicio, queda siempre al margen.

En cambio, el jurado que tiene un prejuicio en contra del imputado, si quiere condenarlo, simplemente lo hace, haya o no prueba de cargo. Y si tiene un preconcepto de la víctima, absolverá al imputado, aunque toda la prueba indique la culpabilidad.

La imparcialidad no requiere que el juzgador (juez o jurado) no tenga prejuicios o preconceptos (que es algo natural en todas las personas). La imparcialidad requiere que en el juzgamiento no ingresen los prejuicios y preconceptos. Que en el juzgamiento no ingrese ningún otro elemento convictivo más que la prueba que se produce en el juicio.

La fundamentación del juez garantiza la imparcialidad. La arbitrariedad del jurado no garantiza nada. Sólo crea el peligro de que en el proceso de juzgamiento se cuele la irracionalidad, el sentimentalismo, los prejuicios y de la abulia de pensamiento.

6°) Violación al principio de la igualdad (art. 16, Const. Nacional).

No es menos importante, por último, la flagrante violación constitucional al principio de igualdad que exhibe la ley 14.543 de Juicio por jurados.

Un principio básico de justicia es que absolutamente nadie (ni el imputado, ni la víctima) pueda elegir al juzgador, para no otorgar una ventaja en cabeza de ninguna de las partes. Pero este principio se destruye con la posibilidad que se le brinda al reo para elegir quién lo va a juzgar (si un tribunal o un jurado). Privilegio que, cabe destacar, se le niega a la fiscalía y a la víctima (o su representante).

Este privilegio otorgado al encausado (y su defensa) para que elija al juzgador de su preferencia colocan en plano de desigualdad frente a la ley a la acusación y a la víctima. Se vulnera así el principio de igualdad de armas que debe existir en el proceso penal.

A partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación vía el art. 75 inc. 22 de los Tratados Internacionales sobre DD.HH., se consagra la llamada “tutela judicial efectiva”, entendida esta como el reconocimiento a los ciudadanos de recursos sencillos y rápidos ante los jueces y tribunales competentes, a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 de la Convención Americana sobre DD.HH. y art 14. Pacto Internac de Dchos Civiles y Políticos). Esta “tutela judicial efectiva” es lo que algunos autores como Bidart Campos señalan como “derecho a la jurisdicción”, garantía constitucional del debido proceso que, independientemente de su denominación, compete tanto a imputado como a víctima en situación de paridad procesal (conf. Bertolino).

La misma desigualdad ante la ley se aprecia en la facultad que se otorga al juez para anular un veredicto del jurado que aparece como manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, únicamente cuando éste es condenatorio, pero no cuando es absolutorio (art. 375 bis, C.P.P.).

Y la afectación del principio de paridad procesal se replica con la facultad recursiva que se le otorga al encausado en caso de veredicto condenatorio del jurado (art. 448 bis inc. “d”, C.P.P.), la cual se restringe a la fiscalía o a la víctima (o particular damnificado) que no puede recurrir el veredicto absolutorio (art. 453, C.P.P.).

V) En conclusión, la ley 14.543 de Juicio por jurados aparece como violatoria de al menos seis principios constitucionales fundamentales, lo cual impone declarar su inconstitucionalidad y sustraer la causa al trámite de juicio por jurados.
Por todo lo expuesto, y con fundamento en los arts. 1°, 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros, SE RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de Juicio por jurados y II) Ordenar que la presente causa continúe mediante el trámite ordinario de juzgamiento por jueces letrados.

Regístrese, notifíquese, resérvese copia y comuníquese a la Secretaría de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Corolario: El día 18 de mayo de 2015 la Cámara Penal de Apelaciones y Garantías de Azul revocó la presente resolución de primera instancia que declaraba inconstitucional la ley 14.543 de juicio por jurados bonaerense. Se perdió una valiosa oportunidad para prevenir la implementación de un sistema de juzgamiento que representará un notable retroceso para la justicia penal argentina.