27/3/07

Again against jury trials: réplica a Bovino sobre el Juicio por Jurados

Por el Dr. Gustavo Arballo

Dr. Gustavo Arballo

No estoy tan "against", pero sí adopto una postura interpretativa no literalista de lo que supone el mandato constitucional del "jucio por jurados".

Constatamos que este tema provoca alineamientos raros (Blumberg asociado con cierta vanguardia penal, y ambos con el gobierno) y un movimiento de no alineados entre los que me vengo a ubicar, aquí muy cerca de Zaffaroni (otro escéptico que desenfunda argumentos parecidos a los nuestros), y sin compartir empero buena parte de algunos criterios antijuradistas que me parecen más bien rancios o no incardinados —como los que expongo de buena fe—desde una postura práctica y garantista.

En este recorrido quiero ir de lo particular a lo general, por lo que empezaré hablando de nuestras premisas discordantes, seguiré con algunas pequeñas observaciones sobre la ley —que no pretenderán ser nada parecido a un "dictamen"— y luego volveré sobre las cuestiones más de fondo de la "polémica", sin dejar de remitirme (porque no las repetiré) a lo que ya he dicho el año pasado en este blog al respecto.

En suma, que va a tener 7 pequeños capítulos. Dedicado a Quim (be strong), lleva premio para el que lo llegue a leer entero, porque la entrada está forzando al máximo la resistencia semántica del concepto de post.

Capítulo I - Por qué partimos de premisas distintas

En textos constitucionales, muchas veces se prefiere una interpretación "conceptualista" por sobre la "literalista". Esto significa que la intención del constituyente debe captarse a la luz de un entendimiento actual de los valores o de los propósitos que sus palabras querían expresar. Este "filtrado" requiere una hermenéutica propia y no estandarizada

Entonces, Bovino cree que cuando el constituyente dijo "juicio por jurados", no hay otra opción constitucional, a la hora de condenar a alguien, que la de juzgarlo a través del veredicto ciudadano. Esto es algo difícil de sostener, porque en la práctica no hay forma de que todos los juicios criminales ordinarios (p.ej., un libramiento de cheque sin fondos) se juzguen por jurados, y eso es lo que surge de la letra del art. 118 C.N.

La conclusión de esto es que incluso los juradistas no pueden ser derechamente literalistas en la interpretación de la Constitución, y deben reconocer que lo que ella quiere es que algunas causas, las que se pueda, se juzguen por jurados.

Yo creo otra cosa. He dicho que en el momento histórico del constituyente de 1853/60, el paisaje del fuero mostraba dos opciones: o el juicio escrito, de molde inquisitivo, con fuerte tendencia al secreto, o el juicio por jurados, con abierto debate y publicidad del proceso. Creo que el constituyente quiso evitar lo primero, a través de la única alternativa que por entonces conocía.

Y la conclusión sería que el propósito del constituyente está suficientemente cumplido con alguna de las formas orales, que se sustancian en audiencia pública y en proceso de estructura acusatoria.

Puedo decir, además, que in litera el mandato constitucional está satisfecho. Habla de "jurados", lo que supone una pluralidad en el sujeto decididor, pero no exige ninguna calidad ni excluye la profesionalidad del órgano de juicio: entonces, el proceso actual importa un "plus" sobre la exigencia constitucional, en tanto se trata de un juicio por magistrados que, después de todo, son jurados plurales, con la mejora de su preparación previa y dedicación exclusiva.

Una advertencia más en contra del literalismo: el citado art. 118 C.N. dice que los juicios "se terminarán" por jurados. ¿Significa eso que lo que diga el jurado es inapelable? No, porque el Pacto de San José de Costa Rica, integrado en la Constitución, da derecho "a recurrir del fallo". Una señal más de que el literalismo es insostenible, por más que la Constitución hable de juicio por jurados en tres de sus artículos.

Capítulo II - Apuntes sobre el proyecto de ley

Una objeción posible a la ley propuesta es que atenta contra el federalismo. Se diría que el Congreso Nacional no tiene autoridad para decir a las provincias si tienen que adoptar o no el juicio por jurados, y la organización de justicia forma parte de los poderes reservados de éstas; o que aún concediendo la existencia de ese derecho operativo, una provincia podría querer adoptar un sistema de escabinado, otra un sistema de jurado con decisión fundada, otra jurados para TODOS los delitos, etcétera.

Pero toda esa argumentación choca de frente con el art. 75 inc. 12, que al enumerar las potestades de la legislación "común" que debe sancionar el Congreso de la Nación, incluye a las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Está el 29, que sintomáticamente se incluye en la parte "dogmática" de la Constitución. Y además tenemos el 118, ya visto, que habla de "todos los juicios ordinarios". Todo esto me hace suponer que el Congreso de la Nación sí puede legislar sobre jurados para todas las provincias... aunque eso no me guste, y yo preferiría que no lo haga, o que estableciera un sistema más abierto y deje habilitada su reglamentación más fina a las provincias.

Esto dicho, el sistema de recursos parece bastante completo (ya vamos a ver por qué digo que "parece") pero hay un problema importante: ¿por qué no se puede recurrir el fallo absolutorio? Recordemos que la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (2003, ver sentencia en pdf) dijo que "los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias", y entonces me parece que deben tener derecho a recurrir también una sentencia que puede suponer impunidad para autores de delitos graves.

Hasta ahora, veo otro problema en mi crítica airada de que "de la sentencia de un jurado, donde haya habido disidentes, nadie se hace cargo, porque no hay un deslinde de cada quien en las opiniones". Lo digo desde ya: si yo fuera un jurado y quedo en minoría, impugno por inconstitucional la ley que me impide dejar constancia de mi disidencia.

(Ya sé que es difícil que los jueces se hagan cargo de sus sentencias erróneas, pero al menos yo puedo denunciarlos ante el Consejo de la Magistratura, cosa que no puedo hacer con un jurado. Y por otro lado, ahora sí hay varios jueces destituidos todos los años).

Hay también problemas prácticos y asuntos de técnica legislativa con sus menos y sus más (la cesura del juicio nos gusta mucho, ya lo dijimos, pero ese instituto no es consustancial al juicio por jurados), que no trataré aquí, de modo que paso directamente a las objeciones más conceptuales, esto es, las que se aplican tanto al proyecto de CFK como a cualquier otro.

Final de este punto: no me queda claro cómo se resuelven en este sistema las causas de inimputabilidad y justificación del 34 C.P., en sus diferentes variantes. Algunas tienen criterios periciales (imposibilidad de comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones) pero muchas otras son propiamente jurídicas, como la legítima defensa, el exceso en la legítima defensa, "el legítimo ejercicio de un derecho", etcétera. Ya volveremos sobre esto.

Capítulo III - El derecho a una decisión "fundada".

Yo mantengo (lo dije en un comment antes) que este es un derecho operativo y lo deducía por el absurdo, "de formas A y B":

A. Si tengo "derecho a una decisión fundada" en algo de menor entidad como un procedimiento administrativo (art. 1º inc f. 3 LNPA), ¿cómo no lo voy a tener en un juicio criminal?

B. Bovino coincidiría conmigo en que una orden de allanamiento debe ser fundada, y un auto de prisión preventiva también (pero más). Entonces ¿cómo vamos a llevar a alguien a la cárcel sin explicarle cómo fue que dimos por probado qué cosa?

Como la Corte dijo en "Casal" (2005), para que una sentencia se halle fundada, la misma tiene que tener una motivación que haga reconocible el razonamiento del juez. Pasar de la "sana crítica" explicitada al sistema incontrolable de las "libres convicciones" me parece un retroceso.

Fíjese que la diferencia importa: la sana crítica ...

…contiene también "la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento", lo que "requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya" (CAFFERATA NORES, "La prueba en el proceso penal", págs. 42/43).

Claro que concedo a Bovino que hay casos donde los jueces hacen decir blanco al rojo... pero lo ponen por escrito. Mi réplica fue que el recurso contra eso es viable, en nuestro sistema, y hasta habilita instancias supranacionales. Pero si consentimos que la fundamentación es soslayable, se desbarata toda la estructura recursiva que se construye desde la sentencia (y reitero que eso del recurso es derecho de la Convención Americana, id est, de la Constitución misma).

Alguien me podrá decir que no es tan cierto que no pueda existir un recurso sin sentencia. Puede, pero se dificulta. Y recordemos que, según la Corte Interamericana, "la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho" ("Herrera Ulloa", párrafo 164).

Por eso mismo se descarta la sola "arbitrariedad" como único estándar descalificante, y por eso en "Casal" se habla de propender a un "esfuerzo máximo de revisión" al que nunca se podrá satisfacer con el magro examen de un mero veredicto.

Capítulo IV - Argumentos projuradistas banales

Un argumento banal típico es el que nos impulsa a avanzar hacia la línea juradista porque el sistema funciona en otros países, que ya sabemos cuáles son.

Excede el ámbito de este post el hacer la crítica a un sistema penal, mucho menos a varios de ellos en forma conjunta, pero vale la pena decir que también tienen sus líos (En EE.UU., como decía Zaffaroni, es desigualitario, porque sólo un tres por ciento de los casos van al jurado, al resto los extorsionan con la “negociación” o el plea bargain que Bovino conoce tan bien: si no acepta lo que el fiscal ofrece declarándose culpable, lo mandan al jurado, donde lo destruyen, salvo que lo defienda un abogado muy prestigioso, al que pocos pueden pagar).

En una línea similar, cuando escribimos el post de Rodney King lo hicimos con la intención de interpelar la retórica juradista cool que oscila entre el optimismo y la demagogia. Los problemas del juzgar (y mucho menos el "tema inseguridad") no se van a disolver con juzgados, ni dejarán de causar polémica los casos difíciles. Un jurista tiene que ser serio, no vender florcitas ni presumir irresponsablemente que todo aquello que no ha sido probado es mejor que lo que no se implementó. O peor que otra cosa que existe desde hace tiempo en algún lado.

Es como si yo dijera que la AFA tiene que poner en la selección a los futbolistas amateurs, porque los profesionales están aburguesados y a veces juegan mal. Aún concediendo esto, la argumentación sería falaz, pues de ello no se sigue que la opción propuesta suponga mejores resultados.

Por otro lado, se impone una reflexión más amplia para quienes se preocupan por el tema de la seguridad: el problema actual —si quieren una expresión remanida, el "cuello de botella" en cantidad y calidad— no se da en las audiencias de juicio oral que coronan nuestros procedimientos penales, ya sea por condenas discriminatorias, excesivas, injustas ni por impunidades consagradas por parte de los magistrados.

Para decirlo tautológicamente, el problema del proceso penal es el proceso penal: el período de investigación e instrucción, lo que dura y lo mal que se hace; las tardanzas en la apelación por desborde de trabajo en las Cámaras; los presos sin condena y a veces procesados por las dudas. En modo alguno es el juicio oral el problema de nuestra justicia penal. 

Ahora más explicado: lo más preocupante, desde un punto de vista eficientista, es que las causas se elevan a juicio poco, tarde y mal, básicamente por problemas de infraestructura policial/judicial en cuanto al seguimiento de los hechos "captados" por el sistema —en una captación que es desde luego selectiva—. Y eso no se soluciona con jurados, porque el problema está antes.

Dicho sea de paso, Bovino me preguntaba por ahí si no me resultaba raro que en la cárcel todos los huéspedes se parezcan, sugiriendo que ello tiene que ver con el prejuicio de los jueces que los condenan. Ahora bien esto sucede por lo que Zaffaroni llama el proceso de "criminalización secundaria": el perfil etario/socioeconómico/racial, etc. es el que ya "venía de antes" en las imputaciones.

El problema es que el juicio por jurados no va a corregir ese sesgo, pero puede empeorarlo: el anonimato de la deliberación puede dar pie a que haya condenas lombrosianas que nunca se pronunciarían si los juzgadores tuvieran que escribir y fundar sus presunciones incriminatorias por "portación de rostro".

Capítulo V - Argumentos antijuradistas consecuencialistas

Hablar de un jurado que decide sobre hechos puros es hablar de algo que no existe, porque siempre hay que hacer un encuadre jurídico de la conducta. Todo esto nos lleva a preguntarnos cuál sería la consecuencia de establecer un sistema por jurados que no se vea vinculado por jurisprudencia en su aplicación del derecho.

En primer lugar, opacidad. Por más que se defina en las instrucciones, el superior no puede controlar el razonar que llevó al jurado a "tener por probada" tal conclusión. En cuanto a transparencia, el juicio por jurados es menos público que el sistema actual, donde al día siguiente podemos ver publicada la sentencia y a los tres días se comenta en saberderecho.

En segundo lugar, imprevisibilidad, no contingente —como yo concedo que hay en cualquier sistema incluso profesional— sino estructural. Es que hay cuestiones de encuadramiento (concurso de delitos, figuras, etc.) que complejizan los resultados posibles de una decisión jurisdiccional.

Como suele ocurrir en derecho penal y procesal penal, parece que todos los delitos consistieran en novelas de Agatha Christie donde hay que descubrir al asesino, pero hay otros que son más complejos. Un secuestro, como el de Axel Blumberg, incluye sujetos que según se vea pueden ser encubridores, autores o coautores, partícipes secundarios, etc., todas situaciones distintas. Todas estas cuestiones no son sutilezas esotéricas, pero requieren un grado de estudio, adiestramiento y conocimientos especiales que no se pueden solucionar con simples "instrucciones".

Además las "dos preguntas" dejan huecos. Una cosa es que un hecho se de por probado, y se determinen culpabilidades, pero otra distinta es si el mismo se da por "consumado" o en grado de "tentativa": se trata de una cuestión muy común en casos de robo y hay varias teorías al respecto. Lo mismo con los delitos en donde se discuta factor de atribución dolo/culpa.

Prima facie, yo no me caso con ninguna, pero sí es importante que a todos se les aplique la misma vara, lo cual requiere fundamentación y un órgano casatorio que imponga jurisprudencia vinculante para preservar la igualdad ante la ley.

He ahí ejemplos de cuestiones jurídicas que, además, requieren formas de decisión más estudiadas, que no pueden improvisarse.

También tendremos, por caso, la posibilidad de que se plantee la inconstitucionalidad de una norma penal. Debo reconocer que esto es raro, especialmente entre los delitos de más de ocho años de pena, aunque hay casos —acá detectamos uno—. Pero parece que el juicio por jurados no las trata, y aún cuando las pudiera declarar, exorbitando el acotamiento de "veredicto" al que la ley lo confina, tampoco podrá fundamentar las razones de su decisión. Me pregunto, además, cuáles serían las instrucciones que un juez le podría dar a un jurado para hacer control de constitucionalidad. Capaz les baste un tomito de Sagüés, pero quién sabe.

Antes hablé de que las posibilidades de recurso "parecen" amplias en el proyecto. Pero hay un problema: no hay base para el recurso; como adelantamos en el Cap. III, la sentencia no explica su porqué. En un veredicto, aún tratándose de un caso simple, los dos puntos más críticos de las garantías penales, el favor rei —el beneficio de la duda— y el lex stricta —la garantía de no aplicar leyes por analogía— quedan sin control.

Como se ha dicho, recurrir por arbitrariedad, si no tengo motivación para atacar, hace ilusorio al recurso. O lo torna viable sólo en hipótesis de laboratorio, 14 testigos contestes a favor del imputado y el jurado que lo condena igualmente. El saldo final, especialmente en casos controversiales, va a ser la eterna duda sobre las hipotéticas verdaderas razones que motivaron a los jurados, y nunca lo vamos a saber.

Capítulo VI - Argumentos antijuradistas virtuosistas

Yo mantengo mi postura de que todos somos mejores en aquello que hacemos profesionalmente. El que escuchó 2000 declaraciones (como funcionario o como abogado) antes de llegar a juez tiene mejores posibilidades de aprovecharse de la inmediación, está entrenado en mantener la atención en audiencias de varias horas y —como entra al juicio con el derecho más o menos sabido— está en mejores condiciones de separar lo esencial de la hojarasca. Al que recibe las instrucciones ex post, con los testimonios ya dados, hay muchas cosas que se le habrán pasado por alto.

Lo diremos una vez más: Un juez pasa por un cursus honorum que incluye antecedentes y capacitación, y cada vez le exigimos más preparación. No es verso, ni elitismo, ni nada parecido, decir que eso lo pone en mejor situación de apreciar prueba o de argumentar en derecho, o de estar precavido de falacias argumentales o de golpes de escena.

Bovino me dice que cuando yo digo esto estoy hablando de otro país, pero todos los que se presentan a los concursos en estos últimos años saben que son instancias bien bravas. Pero aún si no fuera el caso, se trata de defectos a corregir, y no de razones para abandonar un sistema o renunciar a la idea de que el decididor debe estar re-capacitado.

Capítulo VII - ¿Hay un "derecho político? 

Por último: no creo que pueda sostenerse la existencia de un "derecho político" a partipar en la decisión de los casos que debe conocer el Poder Judicial, puesto que si así fuera también podría aplicarse el mismo criterio a la decisión de las causas civiles (algunas de ellas tienen parecidamente gravosos al de una condena penal, si vamos al caso).

Si lo hubiera, no creo que sea tán fácil dispensarle, como Bovino supone, una excepción a las garantías procesales que son de obligada observancia en todas las formas de juicio. Por esa razón, yo no acepto que la forma juradista libere al decididor "popular" para apartarse del principio de tipicidad, lex previa, principio de inocencia, etcétera. Tampoco acepto, tal como dije antes, que lo autorice a fallar sin dar razón de sus conclusiones. Por más popular que sea, el jurado no "es" la ley, y debe someterse a ella tanto como un juez, también en lo que respecta a la fundamentación de sus sentencias.
 
Enlace: Versión On Line

Dr. Gustavo Arballo
Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y Municipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

Saber Derecho
27 de marzo de 2007

17/2/07

Juicios por jurados: el mito y su función

Por el Dr. Miguel Ibarlucía

Publicación La Ley

Quienes promueven la implantación del juicio por jurados en nuestro país, alegan no sólo el cumplimiento de un mandato constitucional que tiene más de un siglo y medio de vigencia, sino principalmente que dicho instituto promueve la participación del pueblo en la administración de Justicia, acercando al ciudadano común a las instituciones y permitiendo que los valores de éste, en toda su diversidad, se expresen en las decisiones que aquella tome.

De esta forma se presenta al sistema de jurados como una institución avanzada que permite la profundización de la democracia, mientras se achaca al sistema clásico de enjuiciamiento por jueces técnicos ser un resabio del estado autoritario, de la tradición inquisitiva europea, principalmente española. Se sostiene que el jurado ha cumplido un rol fundamental en el afianzamiento de la democracia en los países anglosajones y que por tal motivo es primordial su establecimiento en la Argentina ya que "constituye un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios públicos permanentes" (1).

Otros van más lejos y sostienen que mediante el sistema de jurados el pueblo habilita al Estado a ejercer su poder coactivo y por lo tanto se erige como un freno a la arbitrariedad estatal. Así Angela Ledesma, Juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, dice: "Si el pueblo soberano dice que no se han probado los hechos o que con los elementos que ha visto y valorado no alcanza, entonces el Estado no está habilitado para aplicar una pena. Solamente cuando el pueblo dice sí, el acusado es culpable y por lo tanto considera probado el hecho, solamente ahí puede intervenir el juez técnico para, en representación del Estado, imponer el castigo para el cual se encuentra legitimado en virtud del monopolio estatal de la coerción penal que el Estado ejerce" (2).

La importancia del tema exige un minucioso estudio de la cuestión. La adopción mecánica de instituciones importadas de otros países, rara vez ha tenido éxito y su aplicación debe siempre compadecerse con la garantía constitucional del debido proceso en toda su extensión. Se impone, en consecuencia, en un tema tan sensible, un análisis concienzudo de la cuestión, tanto de sus fundamentos como de la realidad vivida en otros países en los que impera ese sistema.

¿El jurado es el pueblo?

El primer interrogante que nos viene en mente es si es cierto que cuando el jurado juzga, es el pueblo el que se está pronunciando. Esta cuestión es de importancia primordial, por cuanto se trata de una de aquellas afirmaciones liminares, que no se ponen en duda, y sobre las cuales se construye todo el edificio de razonamientos que justifica esta institución. La referencia al jurado como el pueblo soberano —como en la cita antes transcripta— se ha tornado en una creencia dogmática, fuera de discusión. Son comunes las expresiones el pueblo juzga, el pueblo condena, etcétera. (3).

Ahora bien, el jurado se constituye habitualmente por doce personas —así lo prevé también el proyecto del Poder Ejecutivo— y el pueblo de cada provincia en nuestro país está conformado por un número variable que oscila entre 200.000 o 14 millones. Habitualmente el padrón electoral representa el 60% de esa cantidad, de donde se infiere que el jurado jamás es el pueblo mismo. ¿Por qué afirman los juradistas que sí lo es?

Los jurados son seleccionados de un padrón especial. Previamente ese padrón es depurado de una cantidad importantísima de personas (4), desde los funcionarios públicos de todos los poderes del Estado hasta los abogados y escribanos pasando por los sacerdotes, los analfabetos y los quebrados, por lo que el pueblo ha quedado ampliamente reducido. Obtenido el padrón definitivo se sortea un número determinado de personas.

Esas personas seleccionadas son sometidas después a todo un proceso de excusaciones y recusaciones con y sin causa (5), producto del cual surgen doce jurados titulares y varios suplentes. Y de esta forma se arriba a un grupo de personas al que los juradistas conciben como el pueblo en persona.

¿Cuál ha sido el medio por el cual esas personas se han convertido en el pueblo? En primer lugar el azar, pero también las manipulaciones que sobre el resultado obtenido permite el sistema de recusaciones.

Para los partidarios del sistema, este procedimiento es más valioso que la selección de personas por un órgano de la Constitución como es el Consejo de la Magistratura que está integrado por personas elegidas por el Presidente de la Nación, los legisladores, los jueces en funciones y los abogados. Estos funcionarios, cuidadosamente seleccionados por sus antecedentes y mediante un examen de idoneidad, serían menos representativos que doce personas elegidas al azar, de un padrón que es previamente depurado de todos aquellos que tienen vocación por lo público (dirigentes políticos, funcionarios, pastores) o tienen conocimientos jurídicos (como abogados y escribanos).

Queda por fin la última pregunta: ¿acaso doce personas elegidas de este modo son una expresión acabada del pueblo? Si nos remitimos a las muestras que toman periódicamente los encuestadores para sondear la opinión popular, la respuesta es claramente negativa, ya que no se forman nunca con menos de mil personas (6). Pero si recurrimos al razonamiento del absurdo llegaremos a la misma conclusión: si estas doce personas son el pueblo, bien podríamos convocarlos para la sanción de las leyes, en sustitución del Congreso de la Nación. Huelga decir que jamás se ha visto que un país adopte sus decisiones políticas por este procedimiento.

¿Por qué, entonces, se dice que el jurado es el pueblo? Sólo cabe una explicación histórica. Cuando surgió el instituto, en la Inglaterra de Juan Sin Tierra, los nobles podían ser juzgados por cualquier persona designada por el rey. En la Carta Magna le impusieron a éste como condición ser juzgados sólo por otros nobles para no serlo por nadie de rango inferior (7). De allí surgió el mito del juicio por los pares ("trial by peers"), luego devenido en juicio por el pueblo.

De este modo se instituyó un sistema de enjuiciamiento por los vecinos del reo y no a cargo de jueces designados por el rey o soberano, constituyendo un avance significativo en las garantías de las personas, cuando el Poder Judicial no se hallaba separado del Poder Ejecutivo. Pero concluir de ello que ese sistema es superior al de los jueces profesionales de un poder independiente, que han sido designados por un órgano de la constitución conformado en forma indirecta por representantes del pueblo, importa una conclusión que se presenta como claramente antojadiza.

De todo lo expuesto concluimos que la afirmación según la cual el jurado es el pueblo o que lo representa en forma más acabada que los jueces técnicos, es una afirmación sin fundamentos, que no halla sustento en la ciencia política ni en la estadística, y que se la ha erigido en un dogma con el único objeto de justificar un sistema de enjuiciamiento basado en el azar.

Pero dicha afirmación no es caprichosa, como parece. Tiene un porqué y cumple una función muy importante. Volveremos sobre esto más adelante.

La participación popular

Lo que sí no puede negarse es que mediante el sistema de jurados una parte del pueblo, a lo largo de los años, va participando en la administración de justicia y acomete la dura tarea de juzgar, teniendo la oportunidad de asumir la inmensa responsabilidad que ello importa.

Ahora bien ¿cuál es la función de la Justicia? ¿Hacer posible la participación popular? Si así fuera es mezquino reducirlo a algunos juicios (los que tratan casos penales graves) y no hacerlo en la justicia civil o laboral que tantas veces considera cuestiones mucho más cercanas a la vida de todo el mundo (alimentos, divorcios, despidos). Se podrían generar cientos de miles de oportunidades de participación popular. Pero olvidaríamos que el fin del Poder Judicial es impartir justicia, que en materia de derecho privado consiste en resolver los conflictos entre particulares sobre la base de lo que la ley manda, y en materia penal procurar mediante la aplicación de penas disuadir a los particulares para que no cometan algunas conductas que la ley ha considerado disvaliosas.

Ergo, lo que importa es que la sentencia sea justa, no que la misma haya sido dictada con la participación de mucha gente que se educa cívicamente asumiendo ciertas responsabilidades, pues para eso existen otras instituciones, como la escuela y los partidos políticos.

Por otra parte, el sentido de la participación popular consiste en que los ciudadanos puedan hacer oír su voz en temas que les conciernen en forma directa: la regulación de los servicios públicos, la instalación de un basurero o una explotación minera que puede contaminar el aire o las napas. Para todo ello se ha inventado el sistema de las audiencias públicas en el que los ciudadanos interesados en el tema, por sí o a través de entidades de bien público especializadas, hacen oír su voz. Pero adviértase que sus opiniones nunca son vinculantes, porque no representan a todos los ciudadanos. Se supone que eso lo hacen los legisladores. ¿Se ha visto alguna vez elegir a doce personas por sorteo para que resuelvan el permiso para la instalación o no de una planta nuclear o una fábrica química? Indudablemente eso los afecta mucho más que una sentencia en un juicio en el que no son partes. Sin embargo se piensa que para resolver esa cuestión se necesita estar capacitado, pero no para resolver enviar o no a una persona a la cárcel.

Autocracia y democracia

Supongamos ahora, por un momento, que el jurado es efectivamente el pueblo. ¿Cómo debe expedirse el pueblo en un sistema democrático? Luis XIV, Rey de Francia, máximo exponente del absolutismo monárquico, decía "El Estado soy yo" y hacía cumplir su voluntad. Su poder se legitimaba en el derecho divino: era el representante de Dios en la tierra.

El jurado actúa en forma similar. Salvo en España donde se le ha impuesto la obligación de fundar sus sentencias, el jurado de tradición anglosajona no funda sus sentencias: sólo dice si el acusado es culpable o inocente ("guilty" or "not guilty"). En resumidas cuentas no dice con qué pruebas ha llegado a esa conclusión ni que ley ha aplicado. Sólo manifiesta su voluntad soberana: el imputado cometió o no el hecho del que se lo acusa.

¿Cómo se explica esto en una democracia? La fuente de legitimación en la democracia es la voluntad popular. Por eso se dice del jurado que es el pueblo en persona. Así, de este modo, el mito cumple la función de legitimar sus decisiones y, como en la época del absolutismo, el soberano no da razones por las decisiones que toma, se acatan y punto. De donde se deduce que el sistema que se pretende instaurar es absolutamente contradictorio con el Estado democrático y, por el contrario, propio de un sistema autocrático, fundado en la mera voluntad del soberano.

Sentencia y veredicto

Cuando el juez dicta sentencia, por el contrario, debe fundarla, y lo hace mediante el clásico mecanismo del razonamiento o silogismo judicial: la ley es la premisa mayor, de carácter abstracto, que postula que a tal conducta —cualquiera sea el que la realice— le corresponde tal consecuencia jurídica (pena, multa, nulidad, condena a indemnizar, etc.). La prueba reunida en la causa permite al juez decir que tal persona cometió o no tal hecho (por acción u omisión), lo que constituye la premisa menor. Y finalmente el juez saca su conclusión aplicando o no a dicha persona la consecuencia jurídica prevista en la ley.

Esta conclusión se expresa en una sentencia, que para valer como tal, debe estar motivada, indicando las pruebas que permitieron arribar a la premisa menor, y fundada, indicando las normas que se aplican al caso. Así se arriba a lo que se ha dado en llamar un acto jurisdiccional válido, es decir una sentencia que vale como tal.

Sin embargo esta argumentación encuentra resistencia en una corriente de pensamiento jurídico que reniega de la validez del razonamiento judicial y sostiene que, en realidad, el juez, primero resuelve qué es lo que quiere decidir y luego busca los argumentos para justificarlo (8). Según esta corriente de pensamiento es falso que se aplique el silogismo antes indicado. En rigor de verdad, se sostiene, la sentencia es un acto arbitrario de poder y entre la arbitrariedad de un juez y la del pueblo es preferible esta última.

Quienes argumentan de este modo reivindican la intuición (el fino olfato popular) por sobre el conocimiento racional. Nos hallamos sin lugar a dudas ante una postura romántica, antirracionalista y finalmente nihilista, que reniega de la posibilidad del conocimiento científico. Cristian Julio Moyano, en un muy interesante trabajo, afirma: "El sistema de la razón judicial, por el contrario, descansa sobre la premisa falsa de que el juez es siempre capaz de razonar como si la administración de justicia pudiera asimilarse al teorema de Pitágoras; como si el juez fuese una mónada atemporal y sin fijación espacial, apto para tamizar los hechos a través de una razón acristalada y con atributos divinos: única, inmutable, inmóvil" (9) para agregar "Está contra lo humano mismo pensar... que el juez es sobrehumano, dotado de poderes que lo tornan prescindente de cualquier matiz subjetivo y de las radiaciones de su entorno... el ser humano no es razón cartesiana. Es razón encarnada, sanguínea y pasional".

Este razonamiento deja de lado que justamente la expresión por escrito de los fundamentos de la sentencia obliga al juez a hacer el esfuerzo de dejar de lado sus pasiones. No se trata de que no las tenga, sino que debe procurar ignorarlas. A medida que el juez analiza las pruebas va sacando sus conclusiones sobre la base de su conocimiento del derecho y su experiencia, pero también sabe que deberá expresar sus razones por escrito y que no podrá dar a un indicio el valor de una prueba directa, pues el fallo podría ser impugnado por ese motivo. Si el juez ha llegado a una conclusión antes de redactarla no es porque prejuzgue, sino porque utiliza para su razonamiento premisas implícitas, como cuando descarta un testimonio indirecto o el de aquel que posee interés en el resultado del juicio. En esta decisión no está ausente el silogismo, sino todo lo contrario.

Como sostiene Adolfo Rocha Campos "la fundamentación es la prueba de la imparcialidad, es la válvula de seguridad de la sentencia" porque "un juez obligado a fundar estará compelido a desnudar sus parcialidades y prejuicios... en la medida en que un juez haga decir a un testigo lo que no dijo y a un documento lo que no está expresado en él, estará poniendo en evidencia sus parcialidades" (10). Cierto es que a veces el margen de interpretación de la prueba deja un amplio campo para la decisión del juez en uno u otro sentido, pero esto ocurre cuando las pruebas no son concluyentes o admiten salidas ambiguas. En cambio, cuando son terminantes —sea por la inocencia o la culpabilidad
— el juez se encuentra atado con su obligación de motivar y la posibilidad de que su fallo sea revisado en una instancia superior por arbitrariedad. Y si las pruebas no conducen a nada deberá absolver, por elemental aplicación del principio de inocencia.

Ergo, el sistema de sentencia motivada otorga mayores garantías ya que en caso de ausencia de pruebas compele a la absolución, mientras que el jurado puede condenar sin responsabilidad alguna y hasta amparándose en el secreto del voto. Para peor la falta de motivación no hace posible el recurso ni siquiera en el caso de absurdo en la valoración de la prueba.

La intuición no es fuente de conocimiento, lo que se llama intuición es la mayor parte de las veces un razonamiento que tiene premisas que no se quieren ver o no se puede exponer sinceramente como son los prejuicios raciales o sociales. Cuando la sentencia debe motivarse se fuerza a ver estos prejuicios y se facilita el disiparlos. La intuición sí es útil para formular conjeturas y orientar la investigación, pero las pruebas saldrán de ésta para confirmar o descartar la hipótesis intuitiva.

Asimismo, los beneficios que resultarían de la deliberación de un conjunto de personas —argumento esgrimido a favor del jurado— también se dan en el caso de los tribunales colegiados, donde cada uno de los jueces ha de confrontar sus razonamientos con los otros y someterlos a la prueba del raciocinio.

Ley o sentimiento popular

Otro argumento esgrimido frecuentemente para preferir el sistema en estudio, consiste en que un grupo de personas provenientes del pueblo podrá interpretar mejor el sentir popular que un juez técnico. Así se ha dicho que "toda aplicación del derecho produce una norma jurídica particular" y que en consecuencia "en democracia es deseable que esta función productora de normas jurídicas responda a los valores de la sociedad civil" y que "el establecimiento de los jurados garantiza en mayor medida este acercamiento del derecho producido a los valores culturales de la sociedad civil" (11).

Conforme a esta corriente de opinión los jueces y abogados conforman una corporación apartada del sentido común popular, que profesan valores distintos y practican un lenguaje iniciático o esotérico (12), inmersos en una suerte de microclima que los distancia del ciudadano corriente. El jurado, en cambio, no falla de acuerdo a la ley sino al sentir del pueblo, a la conciencia social media, razón por la cual es más democrático. Algunos se atreven a más y reivindican, por ese motivo, la potestad del jurado de nulificar la ley, es decir, de dictar un fallo contra legem, sosteniendo que esto es de la esencia del sistema (13).

Esta cuestión merece un detenido análisis. El primero de ellos es resaltar la falsedad según la cual los profesionales del derecho constituyen una corporación apartada del pueblo, con valores propios y distintos. Por el contrario, las distintas vertientes de pensamiento —en materia de derechos humanos, género, costumbres sociales— se expresan en la judicatura y en el mundo del derecho con mucha más pluralidad que en otros estratos sociales, y con más razón en materia penal como lo ejemplifican acabadamente las controversias entre los garantistas y los partidarios de la mano dura o entre abortistas y antiabortistas.

Los valores de la sociedad civil no son uniformes sino tan variados como los que se expresan en el derecho. Suponer un pueblo monolíticamente unido en sus valores, sin disidencias de ningún tipo, no es otra cosa que otro mito que alimenta las utopías de sociedades totalitarias, basadas comúnmente en creencias religiosas como la ginebra de Calvino o las colonias norteamericanas del siglo XVII, o ideologías nacionalistas como el nazismo y el fascismo, o seudocientíficas como el estalinismo o el maoísmo.

Por ello no existen los valores de la sociedad civil ni el sentir popular, sino muchos y diversos valores y sentires. Algunos de ellos son recogidos por la ley, ya sea por la posibilidad que tienen las clases dominantes de imponerlos, o la capacidad de los grupos de presión de lograrlo, o porque el Parlamento expresa a veces los valores mayoritarios en un momento determinado. En una democracia, en que la ley es dictada por los representantes del pueblo, se presume que ella expresa esos valores al momento de su sanción y si, por ejemplo, penaliza la bigamia es porque la sociedad la considera inaceptable. Y mientras el Congreso no derogue la ley, se presume que esos valores continúan vigentes.

Pero si en cambio el jurado, en vez de aplicar la ley, resuelve absolver al bígamo, o a la mujer que abortó, o al adúltero, ejerciendo su potestad de nulificación o fallo contra legem, los valores que se presume el pueblo profesa son reemplazados por el parecer de doce personas elegidas al azar. Una minoría sobre la mayoría. Nada más antidemocrático.

Si por el contrario condena a quien mató en legítima defensa de un tercero, nulificando la ley que lo autoriza, comete un crimen ya que esa persona actuó amparada en la ley vigente. Aceptar esta facultad importaría imponer la más absoluta inseguridad jurídica. Es al Poder Legislativo, elegido por el pueblo, al que corresponde mantener o reformar la ley, no al Poder Judicial. Los ejemplos que se dan a favor de la nulificación como el caso Zenger en el que un jurado de Nueva York, en 1735, defendió la libertad de prensa contra el poder colonial, responden a una época en que no había Constitución, ni libertades, ni Parlamento elegido por el pueblo, por lo que estos ejemplos de nada valen. El jurado, en ese caso, se sublevó contra el orden legal colonial, que no es lo mismo que hacerlo contra el orden constitucional democrático.

El juicio por jurados y el Estado de Derecho

Quienes reivindican el sentir popular o la conciencia social media al momento de juzgar, hacen caso omiso del mandato constitucional que es muy claro: "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (art. 18). Se trata de una garantía esencial del Estado de Derecho, hija del pensamiento de la Ilustración, que inspirada en la Razón y en los derechos del individuo, procuró poner límites al poder estatal absoluto mediante la división de poderes y el imperio de la ley escrita, propio del derecho continental europeo.

Por el contrario, la institución del jurado hunde sus raíces en la Edad Media europea y en la tradición del "common law", con sus leyes no escritas, tradición absolutamente ajena a nuestras instituciones. El aura romántica con la que se la quiere investir, que describe al pueblo resolviendo sabiamente a quien condena y quien absuelve, en oposición a los jueces de la Inquisición que condenan a la tortura y al patíbulo a los disidentes del sistema, no es más que una fantasía que silencia todos los crímenes cometidos por inspiración popular como las 50.000 mujeres condenadas a la hoguera en Europa por brujería entre 1450 y 1650 (14), los procesos de Salem en 1692, o las condenas a luchadores obreros en los Estados Unidos de fines del siglo XIX y principios del XX (los Mártires de Chicago, Sacco y Vanzetti).

Esta reivindicación de la intuición sobre la razón, del sentimiento del pueblo —el folk— sobre el conocimiento de la ley, del mito antes que de la ciencia del derecho y las instituciones, que es el sustento básico de la propuesta juradista, no puede dejar de recordarnos a la reacción antimoderna, iniciada con el romanticismo del siglo XIX 
—y su reivindicación de la Edad Media— y representada hoy por el posmodernismo que sostiene que la verdad objetiva no existe sino que se la construye mediante el discurso (15). Por ende, cualquier conclusión es válida, no son necesarias las pruebas, ni la fundamentación científica, tan sólo elaborar un discurso coherente y lograr imponerlo. La combinación de esta postura epistemológica, hoy bastamente extendida en las ciencias sociales, con la facultad de los jurados de condenar sin motivar sus veredictos constituye una gravísima amenaza al Estado de Derecho que tanto nos costó recuperar.

Si es cierto que el juicio por jurados es un mandato constitucional, también lo es que la garantía del debido proceso, con todos sus requisitos (juez imparcial, derecho de defensa, sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, sentencia motivada y fundada, doble instancia plena) (16) posee superior rango constitucional (17) y se contradice con el anterior, de resultas de lo cual la única solución a esta contradicción es su supresión del texto de la Ley Fundamental.

(1) MAIER, Julio, "Derecho Procesal Penal", ps. 778, 787/8.
(2) Intervención en las Jornadas sobre juicio por Jurados organizada por el CEPES, octubre de 2004, publicación del CEPES, p. 20.
(3) Ver al respecto "El Jurado como un acto de fe" del doctor ROCHA CAMPOS, Adolfo, trabajo en el que se transcriben gran cantidad de citas en este sentido.
(4) Ver arts. 5°, 6° y 7° del Proyecto del PEN.
(5) Idem arts. 14 y 15.
(6) Al respecto dice HUBER, Bárbara, investigadora del Instituto Max Planck de Derecho Penal, en un señero trabajo denominado "El jurado: ¿Un órgano jurisdiccional eficiente?: "no se está olvidando aquí que la selección al azar de un pequeño número de miembros de una comunidad sin aplicación de determinados criterios difícilmente traerá consigo un perfil representativo de la sociedad (como dicen las estadísticas: no 'randon sample') La selección al azar puede conducir a un jurado compuesto sólo por hombres, por conservadores, por blancos o negros, por ricos o pobres".
(7) FALCON, Enrique M., "El Juicio por jurados" en Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal Culzoni, p. 501.
(8) Por ejemplo SANDRO, J. A., "Reflexiones sobre el Jurado Popular", citado por MADARIAGA, Rodolfo, "Inserción del juicio por jurados en el Ordenamiento Procesal Argentino", ED, 173:995.
(9) MOYANO, Cristian Julio, "El juicio por jurados y la razón judicial", en Internet.
(10) ROCHA CAMPOS, Adolfo, "Por qué el jurado es incompatible con un proceso garantista", Lexis Nexis, JA, 21/1/04, p. 13.
(11) Publicación del CEPES, antes citada, p. 10.
(12) "Lenguaje curialesco incomprensible para el pueblo" al decir de Andrés Harfuch, Director del Programa de Juicio por Jurados y Participación Ciudadana del INECIP, Clarín setiembre 9 de 2005. También CABRAL, Luis María, "Intervención en las jornadas del CEPES", publicación p. 17.
(13) Publicación del CEPES, antes citada, exposición del doctor Carlos Garber, ps. 28/39.
(14) GUY BECHTEL, "Las cuatro mujeres de Dios", Editorial Sine Qua Non, Bs. As. 2003, p. 168.
(15) BUNGE, Mario, "Sistemas sociales y filosofía", Editorial Sudamericana, Bs. As. 1995, ps. 151/1 y 173 y sigtes.
(16) Recientemente ratificada por la Corte Suprema en la doctrina del fallo "Casals", conforme La Nación, 21/9/05. La más amplia revisión de la prueba que allí se impone, en cumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica, torna imposible en la práctica el juicio por jurados, al menos en su modelo anglosajón. Ver nota siguiente.
(17) Sobre la compatibilidad del jurado con las otras garantías de la Ley Fundamental me remito al trabajo de mi autoría "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", publicado en Legislación Argentina, Editorial El Derecho, Boletín 44, 4 de diciembre de 1998 y a la ponencia sobre el mismo tema presentada en el VI Congreso de Derecho Procesal Garantista, Azul, noviembre de 2004, que actualiza dicho trabajo.

Juicios por jurados: el mito y su función
Publicado en: LA LEY 2005-F, 1089
Cita Online: AR/DOC/3551/2005
17 de febrero de 2005

14/11/06

En donde puntuamos nuestras prevenciones acerca del juicio por jurados

Por el Dr. Gustavo Arballo

Dr. Gustavo Arballo
 
Extractos:

Vivimos contando en bares y asados las diferencias sutiles entre “robo” y “hurto”, “dolo” y “culpa”, participación "primaria” y “secundaria”, “homicidio en ocasión de robo” y “homicidio criminis causa”, etcétera. Y no son tecnicismos, ni distinciones caprichosas. Hay conceptos que tiene el Código Penal que son muy específicos y han sido acotados por gruesos volúmenes y décadas de jurisprudencia, y que no son tan “obvios” en el lenguaje común.

Lo que el derecho penal entiende por “emoción violenta”, “alevosía”, “legítima defensa”, no viene en beneficio "celoso" del discurso teórico aparatoso de una ciencia, sino en beneficio de la igualdad ante la ley. Dudamos, nos preocupa, si los jurados legos sabrán aplicarlos. Y no se evita con decir que el jurado juzga sobre hechos, pero no sobre derecho: ambas cosas están, como de alguna manera lo sugería la Corte en “Casal”, inevitablemente entremezcladas.

El jurado no motiva sus decisiones. En casos “finitos” de opción entre culpa/dolo, o de participación/encubrimiento, es necesario saber porqué se ha adoptado una u otra postura. Porque los juicios penales son mucho más complejos que los de las películas, que los de las novelas policiales, donde lo único que importa es si al final, A mato a B.

Veamos esta secuencia: la Corte ha dicho que no puede consentir un pronunciamiento arbitrario, y entre sus “especies” de sentencia arbitraria está la que no justifica sus aserciones. Modernamente, es indisputable la existencia de un derecho constitucional a una decisión fundada. Nadie me ha podido dar una buena explicación sobre cómo se compadece eso con la operatoria de un jurado, que lo único que entrega es un papelito diciendo “culpable” o “inocente”. Si va a apelar, el acusado (o, en su caso, la víctima) ¿qué es lo que apela?

No es central, pero hay que decirlo: el juicio por jurado es muy costoso. No en términos de dinero, sino en términos de dispendio procesal. Tomemos conciencia que es difícil conseguir la colaboración y concurrencia de las autoridades de mesa a un comicio, que es algo que dura un solo día. Mucho menos encontraremos ciudadanos dispuestos para ir a presenciar audiencias durante toda una semana, probablemente en condiciones de aislamiento.

¿Y cómo se van a solucionar las recusaciones? En Estados Unidos buena parte del know how de los estudios que litigan se da, como vemos en las novelas de Grisham, en esa etapa de selección del jurado, que es un engorro. Y por ejemplo: ¿alguien pensó qué pasa si un jurado “renuncia” a la mitad del juicio?

Enlace: Versión On Line 

Dr. Gustavo Arballo
Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y Municipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

6/11/06

Juicio por jurado

Por el Dr. Néstor A. Oroño

Dr. Néstor A. Oroño

Extractos:

No cabe duda de que el solo hecho de ocuparse constantemente de una cuestión y de estudiar sobre el particular, indicaría como mejor dotado al Juez profesional respecto de aquel se dedica accidentalmente a una tarea cuya complejidad desconoce.

La falta de explicitación de los fundamentos por los que se llega a la conclusión no sólo da por tierra con las reglas de la sana crítica, sino con cualquier sistema de razonamiento y exposición controlable de una materia.

El hecho de la unanimidad nada significa, pues el alcance de la verdad no se logra por votación democrática o consenso sino por elaboración científica. 

Ni que decir del menor interés que pueden presentar los jurados respecto de los jueces, la falta de control sobre sus decisiones y toda una serie de cuestiones que generan una duda importante respecto de las conclusiones a las que llegue.


En el mejor de los casos, los jurados juzgan por conciencia (o influenciados dentro del grupo por personas de mayor carácter o fuerza convictiva), pero no son revisables seriamente sobre el punto al cual han llegado, ello sin entrar en la calificación jurídica que muchos sistemas penales le exigen respecto del delito.

La tarea del derecho no puede realizarse de manera “más o menos” aproximada, con una convicción a la que se llega superficialmente, sin seriedad, sometidas a prejuicios, sin control o por medio de vías no adecuadas. Si consideramos el derecho una ciencia, y al respecto queremos que sirva en el proceso para la solución de los conflictos planteados a la jurisdicción, lo mejor que podemos hacer es presentar a la sociedad un esquema serio, consciente, científico, público y controlable de las decisiones a las que arriban los magistrados. 

Ello presenta más a la democracia republicana que –por ejemplo– las concepciones que ven la democracia sólo en el campo del jurado, o aquellas otras entienden que se puede llegar al conocimiento a través del facilismo y de obviar los pasos de un trabajo que –como el de la apreciación probatoria– es fundamental y requiere esfuerzo y dedicación. 

Si bien en la esfera constitucional nacional (sí en nuestra provincial) no existe una norma expresa constitucional sobre la fundamentación de las sentencias, ello surge claramente de los requerimientos de fundamentos de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna.

Este recaudo de fundamentación se extiende a los hechos, ya que éstos son, a su vez, el fundamento de la pretensión jurídica y no podría elaborarse un argumento en el cual algunos de los fundamentos no fuera explicitados.


Aunque los fundamentos tienen una variada gama de excepciones (que, de todos modos, se indican específicamente o surgen de los principios procesales), dicha excepciones tienen un tope máximo y el requisito de fundabilidad de las resoluciones en los hechos y en el derecho es –en definitiva– una conquista del Estado de derecho que sirve de garantía contra la arbitrariedad y la injusticia, de la cual fue un neto representante el sistema de la inquisición.

La Corte Suprema –en el campo de la doctrina de la arbitrariedad–, ha fulminado con nulidad aquellas sentencias que carecen de fundamento y aparecen como mera exposición dogmática y sin base en los hechos de la causa.

Enlace: Versión en Word

Dr. Néstor A. Oroño
Abogado - Egresado de la UCSF año 1987
Mediador - Egresado de la UCSF año 1996
Doctorando en Derecho UCSF - Cohorte 2005
Diplomatura "Estado de derecho en el siglo XXI: Administración de justicia y derecho" Dictado por la UCA - Universitat Heidelberg-Universidad de Chile y California Western School of Law Año 2011.

Artículo en .DOC
6 de noviembre de 2006.

Jurado y república

Por el Dr. Efraín Quevedo Mendoza


Dr. Efraín Quevedo Mendoza



Extractos:
 
La participación popular en la integración de los órganos judiciales a través de un grupo de ciudadanos seleccionados al azar es sólo un símbolo de participación popular: allí no está el pueblo.
 
La incorporación de los elementos del pueblo modifica la estructura de la decisión judicial que deja de ser un examen razonado de la prueba que lleva a la reconstrucción del hecho objeto del debate.
 
Los juicios por jurado no legitiman a la justicia, porque su legitimación sólo puede provenir de la fundamentación de la sentencia.
 

Conferencia del VII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Azul.
Fuente: http://facder-unicen.blogspot.com.ar/p/avances-en-20102011.html
6 de Noviembre de 2006

3/11/06

¿Qué pasa con el jurado y el tiempo?

Por el Dr. Adolfo Rocha Campos

Dr. Adolfo Rocha Campos

Extractos:

La Constitución Nacional dice "todos" los crímenes y delitos que se comentan deben ser juzgados por juicios por jurado, lo cual resulta absolutamente irrealizable.

No se puede aplicar la doctrina "Casal" de revisión de hechos y derecho con los juicios por jurado.


Dr. Adolfo Rocha Campos
Profesor Honorario UNICEN (Facultad de Derecho)
Ex. Juez del Juzgado Civil y Comercial N°1 de Azul

Conferenia VIII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Azul.
3 de Noviembre de 2006
Fuente: http://facder-unicen.blogspot.com.ar/p/avances-en-20102011.html

2/11/06

Jurado y tiempo del proceso

Por el Dr. Adolfo Rocha Campos

Dr. Adolfo Rocha Campos
 
Extractos:
 
¿Cómo se relaciona el Jurado y el tiempo del proceso? Dejamos para más adelante investigar si el proceso por jurados, por su especial mecanismo de selección de los integrantes del jurado, es más lento o no que el proceso ordinario ante magistrados judiciales ya existentes.
 
Nuestro ángulo de observación es otro. Antes que nada, ¿cómo se relaciona la institución del jurado con la realidad jurídica de la República Argentina? El art. 118 de la Constitución Nacional nos da una acabada explicación de ello:
 
1°) En primer término, el Jurado está legislado constitucionalmente como un mecanismo del Poder Judicial. En este punto nos diferenciamos claramente de la Constitución de EE.UU. en el cual el Jurado es un derecho del procesado. Por lo tanto, como derecho, puede ser renunciado (caso “Patton”). En la República Argentina, el Jurado es parte del Poder Judicial (Sección Tercera, Cap. 2° de la CN: Atribuciones del Poder Judicial). Por lo tanto está afectado de Orden Público, por lo tanto no es renunciable.
 
2°) En segundo término, el art 118 de la CN establece un marco muy preciso acerca de que hechos ilícitos deberán tramitar por Jurados: “Todos los que se cometan”, expresa el texto legal.
 
3°) En el mismo artículo, la referencia “la provincia en que se hubiere cometido el delito” indica claramente que el art. 118 está referido a todo el territorio nacional integrado por todas las provincias.
 
4°) Asimismo, debemos tener presente que cuando hablamos de hechos ilícitos sujetos a Jurado, estamos hablando tanto de crímenes como delitos, ya que si bien existe una doctrina muy prestigiosa que separa ambas categorías, el art. 118 habla de crímenes en el primer párrafo y de delitos en segundo. Por lo tanto, la lógica indica que ambas categorías están incluidas en la normativa constitucional.
 
5°) Siguiendo con el examen de la norma constitucional, debemos tener en cuenta que si la norma habla de “todos los crímenes y delitos que se cometan en el territorio nacional”, el “todos” (cuantificador lógico) no admite excepciones entre los “que se cometan”. Todos los que se cometan deberán ser sometidos a juicio por Jurado. Obviamente este “todos” deja de lado las elecciones caprichosas y arbitrarias realizadas en los distintos proyectos de ley sobre la implantación del Jurado en la República. También deja de lado la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, el juicio abreviado, la probation y la mediación.
 
6°) Por lo tanto, si es correcto el razonamiento que hemos venido desarrollando hasta aquí, todos, absolutamente todos los crímenes y delitos que se cometan en el territorio de la República, deberán ser tramitados por Jurado (una vez que se establezca en la República esta institución).
 
7°) ¿Cuántos son los crímenes y delitos que se cometen en el Territorio de la República? Según el diario La Nación en el año 2005 se cometieron 1.200.000 delitos en todo el territorio de la República.
 
8°) Vamos a ser prudentes y digamos que solo un l0% de los hechos ilícitos terminen en juicio por jurado, a través de la variada gama de instrumentos procesales que permiten eludir llegar a ese tipo de juicio (sobreseimiento, prescripción, procesado muerto, responsables no identificados, etc., etc.). Digamos que sólo se deberían realizar 120.000 juicios por Jurado por año.
 
9°) ¿Puede admitir el sistema judicial argentino la realización de 120.000 juicios por Jurado por año? Desde ya que no, la respuesta es negativa, porque el juicio por Jurado no sólo es más costoso que el procedimiento ordinario, sino que además, por todo el sistema de selección del jurado, es más lento que el juicio común.
 
10°) En consecuencia, volviendo al tema de este Congreso, el Juicio por Jurado, no sólo es impracticable por todas las razones que hemos expuesto en anteriores trabajos y ante este mismo Congreso en años anteriores, sino que lentificará notoriamente el avance de las causas.
 
11°) Todo ello sin perjuicio de que el sistema de juicio por Jurado deberá adaptarse a la sentencia “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o sea una doble instancia de revisión de hechos y derecho, procedimiento que en el caso del Jurado plantea un problema de imposible solución.
 
Enlace: Versión PDF

Dr. Adolfo Rocha Campos
Profesor Honorario UNICEN (Facultad de Derecho)
Ex. Juez del Juzgado Civil y Comercial N°1 de Azul

26/10/05

El juicio por jurados

Por el Dr. Fernando N. Barrancos y Vedia

Dr. Fernando N. Barrancos y Vedia

Extractos:

Muchos juristas y hombres públicos se han opuesto a la instalación de los juicios por jurados, sosteniendo, en general, que no se ajustan a la idiosincrasia de nuestro pueblo, ni a sus tradiciones; así como por ejemplo, Vélez Sarsfield, Manuel Obarrio, Rodolfo Rivarola, Sánchez Viamonte, Montes de Oca, Clariá Olmedo, Vélez Mariconde. 

A lo largo de 10 generaciones de argentinos, la opinión mayoritaria fue contraria a la instrumentación de los juicios por jurados. 

En nuestra opinión, el juicio por jurados en su aplicación en las grandes ciudades es un procedimiento costoso y pesado, siendo de recordar que en los Estados Unidos muchas veces la “selección” de quienes integrarán el jurado demora más tiempo que el juicio en sí. 

Actualmente en nuestro país, cerca del 50% de la población es indigente o se encuentra debajo de la línea de pobreza y alrededor del 17% son desocupados, sin contabilizar los adherentes al plan Jefes y Jefas de Hogar. Nos preguntamos si resulta viable establecer el juicio por jurados, sin tradición alguna en el país, en tales condiciones sociales. 

La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en una declaración del 23 de julio de 1998, consideró que la implantación del juicio por jurados sería inoportuna e inconveniente, además de aumentar los costos de la justicia, agregando que “no parece respetarse el derecho constitucional de igualdad ante la ley de todos los habitantes, cuando jueces legos pueden condenar a los responsables de delitos graves como el homicidio calificado y los que atenten contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional y la administración pública, mientras que se requiere la decisión de jueces letrados para condenar a un deudor moroso a entregar una suma de dinero por insignificante que sea, o para desalojar una vivienda por falta de pago”.


Comunicación del académico Fernando N. Barrancos y Vedia, en sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, el 26 de octubre de 2005.

25/5/05

No es posible el juzgamiento de todos los casos criminales

Por la Dra. María Eugenia Martínez Vivot

Libro publicado por la Dra. María Eugenia Martínez Vivot

Extractos:

Aún hay que preguntarse, seriamente, sobre la base de las estadísticas oficiales, si sería posible realizar mediante esta metodología el juzgamiento de todos los casos criminales en el sistema de enjuiciamiento nacional, al menos sin la puesta en marcha de un efectivo criterio de oportunidad lo más amplio posible, debiéndose contestar ahora negativamente a este interrogante práctico.

Enlace: Versión On Line

Dra. María Eugenia Martínez Vivot
Secretaria de la Cámara Federal

Algunas reflexiones sobre el juicio por jurados
La Ley (T. 2005- C- 1052 y sgtes.)
25 de mayo de 2005

17/1/05

El juicio por jurados

Por el Dr. Jorge Horacio Gentile
  
Dr. Jorge Horacio Gentile

Extractos:

La democracia puede ser directa, cuando el pueblo es el que decide con su voto las normas y decisiones de gobierno, lo que se da en la actualidad sólo en algunas pequeñas localidades suizas; y es indirecta o representativa, cuando los representantes elegidos por el pueblo son los que toman las decisiones fundamentales, este es el régimen adoptado por nuestra Constitución y la de los demás países del mundo.

Los jueces en las democracias constitucionales son elegidos, por los representantes del pueblo, luego de un riguroso proceso de selección. En algunos estados de los Estados Unidos son electivos. Quienes representan al pueblo no pueden ser elegidos al azar o por sorteo, este método sólo se utilizó en las polis de la antigua Grecia, pero hoy nadie reconocería como representante del pueblo a quién no ha sido votado ni sería legítima su investidura si no es designado al menos por los representantes del pueblo, como es el caso de los jueces en nuestro sistema constitucional.

Los jurados, en esta provincia (Córdoba) fracasaron, no han servido para nada, por ignorar el derecho y el difícil arte de juzgar; y se usaron sólo en 28 juicios entre 1998 y 2002, y en los años posteriores ha disminuido aún más su uso.

No es cierto que con ello se democratiza la Justicia, ya que los jurados no representan a nadie, no son mejores que los demás ciudadanos, y carecen de idoneidad, por no haber sido seleccionados, sometidos a concurso, ni designados por su mejor conocimiento del derecho, ni del arte de juzgar, ni por su ética. Pueden ser influidos más facilmente que los jueces, por los medios de comunicación y en algunos casos hasta pueden ser amedrentado a través de los mismos. Además, al no estar sometidos a juicio político carecen de la responsabilidad que se le exige a los jueces.

Una de las razones por las que los abogados en Estados Unidos tratan de evitar el juicio por jurado y prefiere a los jueces es porque los jurados no siguen en sus decisiones los precedentes establecidos por la jurisprudencia de los tribunales o de otros jurados.

Los problemas de seguridad y de legitimidad no tienen soluciones mágicas, ni fáciles, no se resuelven con copiar y trasplantar fórmulas o instituciones de otros países que no se han estudiado debidamente, y las responsabilidades de la Justicia en los mismos, no se superan con sustituir a los jueces por ciudadanos seleccionados por el sorteo, o sea privatizando el servicio de justicia. No hace mucho la magia de las privatizaciones nos dejó una experiencia que no nos gustaría repetir a los argentinos. No volvamos a tropezar de nuevo con la misma piedra.


Dr. Jorge Horacio Gentile
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional y Católica de Córdoba y fue Diputado de la Nación.

http://www.profesorgentile.com.ar/
17 de enero de 2005

2/7/04

El juicio por jurado, una forma de privatizar la justicia


Por el Dr. Jorge Horacio Gentile

Dr. Jorge Horacio Gentile

Extractos:
 
Buscar solución a los problemas de seguridad con el juicio por jurado es muy peligroso. Si el sistema es tan bueno, como el proyecto dice, y realmente sirviera para democratizar la justicia ¿por qué no se aplica también a las causas civiles y a las criminales en la etapa de la acusación o investigación de los delitos como en Estados Unidos?
 
Los proyectos de Menem y de Kirchner se circunscriben a algunas causas penales y no resuelve ningún problema, ya que las sentencias no seran más justas, ni el juzgamiento más rápido. El sistema es más costoso, ya que no se suprimen tribunales ni se despiden jueces, pero se agregan jurados, que tendrán que cobrar viáticos y remuneraciones y habrá que ponerles custodia para su seguridad.

No es cierto que con ello se democratiza la Justicia, ya que los jurados no representan a nadie, no son mejores que los demás ciudadanos, y carecen de idoneidad, por no haber sido seleccionados, sometidos a concurso, ni designados por su mejor conocimiento del derecho, ni del arte de juzgar, ni por su ética. Además, al no estar sometidos a juicio político carecen de la responsabilidad que se le exige a los jueces. Al prohibirse a los abogados ser jurados, se proscribe a quienes están más preparados. Nada de esto garantiza un “cambio sustancial” que asegure “imparcialidad, transparencia y eficacia”.

Los problemas de seguridad no tienen soluciones mágicas, y las responsabilidades de la Justicia en los mismos, no se superan con sustituir a los jueces por ciudadanos seleccionados por el sorteo, o sea privatizando el servicio de justicia. No hace mucho la magia de las privatizaciones nos dejó una experiencia que no nos gustaría repetir a los argentinos. No volvamos a tropezar de nuevo con la misma piedra.
 

Dr. Jorge Horacio Gentile
Doctor en derecho y ciencias sociales. Es Profesor Titular Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Ex diputado de la Nación.

12/2/04

Psicosociología del derecho: algunas delicias de los juicios por jurado

Por el Dr. Carlos María Alcover de la Hera

Dr. Carlos María Alcover de la Hera
Doctor en Psicología
 
Extractos:
 
Las recusaciones de los jurados pueden ser con o sin causa. Los abogados y el fiscal entrevistan y pasan cuestionarios a los posibles jurados para su selección.

El gran problema de las recusaciones es que el jurado pueda convertirse en menos representativo. Supongamos por ejemplo, un caso de violación a una joven. El abogado defensor podría intentar eliminar del jurado a todas las mujeres o al menos a todas las que tuvieran una edad similar a la agredida por considerarlas sesgadas hacia el veredicto de culpabilidad. Si el jurado quedara compuesto exclusivamente por hombres, quedaría desvirtuado al perder completamente su intención representativa de la sociedad. Un juzgado poco representativo tiene mayor riesgo de estar realmente sesgado.
 
La complejidad de un juicio puede provocar que algunos jurados (aquellos con nivel aptitudinal más bajo) no puedan seguir completamente el resultado del mismo, ni comprender algunas de las evidencias o testimonios presentados. Incluso se ha llegado a afirmar que los miembros del jurado a veces no entienden ni la mitad de las instrucciones del juez (Reifman, Gusick y Ellsworth, 1992).
 
Los prejuicios y los estereotipos juegan un papel destacado en el sentido del voto de los jurados (Dane, 1992).
 
¿Qué sucede cuando el imputado resulta simpático o antipático a los miembros del jurado? ¿Dejarán en libertad al que les cayó bien y encarcelarán al que les cayó mal? Cuando se trata de emitir un veredicto difícil, cuentan tanto los hechos como los posibles prejuicios que pueda provocar la imagen que proyecta el acusado.
 
Personas de razas o procedencias distintas a las de la mayoría de la población de un país, y que además son de un estrato social bajo, tienen mayores posibilidades de ser consderadas culpables en un juicio (Kapardis, 1997).
 
Carlos María Alcover de la Hera
Doctor en Psicología por la Universidad Complutense de Madrid

Libro: "Introducción a la psicosociología del derecho"
Editorial Dykinson
2004

6/10/03

Alegato contra el jurado popular

Por el Dr. Enrique Gimbernat Ordeig

Dr. Enrique Gimbernat Ordeig

Extractos:

El sistema del jurado popular, es decir: de enjuiciamiento de los acusados por un tribunal compuesto exclusivamente por personas legas en Derecho, es el vigente en los países que se rigen por el modelo jurídico anglosajón (significativamente, en el Reino Unido y en EE.UU.). Por sólo hacer referencia a éste último país, el fracaso espectacular de dicho sistema se sigue, entre otros, de los siguientes datos y consideraciones.

Únicamente el 5% de los delitos susceptibles de ser conocidos por el jurado llegan a la fase del juicio oral ante aquél, mientras que la práctica totalidad de los restantes termina con un "plea bargaining", una institución mediante la cual, a cambio de admitir su responsabilidad penal, el fiscal cambia su calificación inicial de, por ejemplo, asesinato por la de homicidio, o la de homicidio intencional por la de homicidio imprudente, librándose así el procesado de la sobrecogedora perspectiva de poder ser condenado por un jurado a la pena capital.

Como señala el catedrático de Derecho penal de Yale John H. Langbein, «la práctica del "plea bargaining" transfiere el poder de condenar al fiscal..., concentrando en éste tanto el poder de decidir sobre la culpabilidad como sobre la determinación de la pena»; de esta manera, en EE.UU. casi todos los delitos son juzgados ―puenteándose así al jurado― por una de las partes: por el fiscal, sin que el reconocimiento por el acusado de que es culpable signifique indicio alguno de que realmente lo sea, ya que ese reconocimiento es uno coaccionado, y ya que, como señala Langbein, «a medida que aumenta la diferencia entre la pena ofrecida a quien se declara culpable y la pena amenazada para ser condenado en juicio, la inducción a confesar es más intensa aún».

Los tribunales de los Estados Unidos han condenado a la pena de muerte a, por lo menos, 72 personas que fueron después completamente rehabilitadas por los Estados.

Con todos mis respetos para el arquitecto y el ingeniero, para la hacendosa ama de casa, para el honrado dependiente de la tienda de ultramarinos y para el respetable sexagenario que acaba de aprender a leer y a escribir, a los que se les impone, bajo la amenaza de incurrir en un delito, la obligación de formar parte de un jurado, los principios sobre valoración de la prueba, y muchos otros establecidos por la jurisprudencia para garantizar los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, su aplicación al caso concreto, y el enlace lógico de todo ello, es algo que no se puede aprender, por así decirlo, «en dos tardes», sin que tampoco se alcance a comprender por qué los ciudadanos corrientes norteamericanos que integran sus jurados ―con su pavoroso curriculum de errores judiciales― tienen que ser menos influenciables y menos sabios que los españoles que ejercen la misma función juzgadora.
  

Dr. Enrique Gimbernat Ordeig 
Catedrático de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid. Uno de los más brillantes penalistas de habla hispana, que ha escrito obras que destacan en la literatura especializada.

Publicación "El Mundo"
6 de Octubre de 2003

10/10/00

Juicio por jurados: ¿fortalecimiento de la democracia?

Por el Dr. Rogelio P. Yurman

Libro del autor del artículo

Extractos:

De los argumentos contrarios, sí merece destacarse el que hace a la ausencia de motivación de los veredictos del jurado, toda vez que si se sigue estrictamente la versión anglosajona, es sabido que sus miembros no tienen la obligación de motivar sus decisiones, bastando el recurso a la íntima convicción.


La intervención de legos resulta incompatible con el seguimiento de las secuencias del proceso y, especialmente, con el régimen de valoración de la prueba por medio de la sana crítica racional que conduce a la fundamentación de las sentencias, entendida ésta como una exigencia de racionalidad republicana y como un límite a los excesos de discrecionalidad.

De los diversos sistemas de valoración de las pruebas, el que mejor se compagina con el proceso penal, siempre bajo la órbita de un gobierno republicano y democrático, es el de la sana crítica racional, que supone, como bien dice Couture que "... el juez no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre o íntima convicción. La sana crítica es, por otro lado, la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".

En nuestros sistemas de enjuiciamiento penal, a un juez técnico estaría completamente vedado, no ya condenar o absolver, sino también procesar o sobreseer a todo reo, valiéndose de un auto que careciera del más mínimo y elemental razonamiento y seguimiento lógico de las pruebas y de los hechos que motivaron el proceso. Por lo tanto, las sentencias penales podrán siempre ser revisadas y hasta discutidas, pero nunca por falta de explicitación de los motivos y de la secuencia lógica que llevaron al magistrado a adoptar tal o cual decisión.

Como resultado tenemos la nociva formación de procesos paralelos: uno ante los estrados judiciales, otro en los estudios de televisión o frente a las cámaras de los móviles con participación, en los últimos, de muchas personas que opinan de todo sin siquiera haber tenido acceso a la causa. Ante éste panorama no pueden existir dudas sobre la trascendental importancia que adquiere el hecho de que quien ha de tener a su cargo una decisión tan delicada como es la de absolver o condenar a una persona, debe necesariamente estar dotado no sólo de experiencia, sino de condiciones y capacitación ética y técnica para no ceder ante lo que puede ser engañosamente presentado como "opinión pública".

Enlace: Versión On Line

Dr. Rogelio Pablo Yurman
Abogado, Profesor Adjunto de la Cátedra de Historia Constitucional Argentina, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario

Publicación: www.noticias.juridicas.com
10 de octubre de 2000

4/1/00

Actividad probatoria ante el jurado y el juez

Por el Dr. Adolfo Rocha Campos

Dr. Adolfo Rocha Campos
Ex juez civil del Depto. Judicial de Azul
Buenos Aires - Argentina

Extracto:

Se ha producido la prueba y acá viene el drama que yo veo en este tipo de problema, ¿el jurado entendió la prueba que se produjo? No lo sabemos ¿Por qué? Porque el jurado no puede preguntar, al menos el jurado clásico, que es el jurado mudo, unánime, sin fundamentación y el jurador lego.

El jurado no pregunta, recibe nomás. ¿El jurado entendió las instrucciones que le proveyó el juez? Tampoco lo sabemos, porque el jurado es mudo. Entonces, ¿cómo tenemos aceptar esto? Lo tenemos que aceptar como un acto de fe. Un acto que no es susceptible de ser verificado. Tenemos que pensar y creer que el jurado entendió la prueba que se produjo acá, y a su vez entendió las instrucciones que les fueron compelidas por el juez.

Enlace: Versión PDF

Dr. Adolfo Rocha Campos
Profesor Honorario UNICEN (Facultad de Derecho)
Ex. Juez del Juzgado Civil y Comercial N°1 de Azul
Buenos Aires - Argentina

Fuente: http://facder-unicen.blogspot.com.ar/p/avances-en-20102011.html

21/9/99

Apología de un juicio sin jurado

Por el Dr. Fernando M. Machado Pelloni

Dr. Fernando M. Machado Pelloni

Extractos:
 
Es peligrosa la proyección de un miembro del jurado respecto de los demás. Existen individuos que ejercen (o tienen esa capacidad) un liderazgo sobre otros, es decir, éstos le seguirán independientemente de sí la solución propuesta por aquél se ajusta o no al parámetro de la idea de justicia.

Lempert arriba a la conclusión de que en un 46% de los casos, cuando la minoría tenía la solución y carecía de líder, los inicialmente incorrectos llegaban a modificar su postura. En tanto, aparecido el guía, los márgenes de modificación trepaban al 72%. La diferencia en uno y otro cuadro no dejan de ser preocupantes. Si la deliberación encuentra un lider, y éste desacierta, la idea de justicia habrá muerto.

No es lo mismo hacer propio aquello que es ajeno (y comprenderlo) que aquello que es ajeno se apropie de un individuo (y este último no comprenderlo). La resultante será que la participación, nunca el término mejor utilizado, será de sólo un jurado.
 
El plea bargain (acuerdo entre la acusación y la defensa) es el verdadero responsable de la celeridad de la sistematización americana que permite la instauración del juicio por jurados, pero, asimismo, es el excluyente responsable de las soluciones más contrarias a la idea de justicia.

Enlace: Versión On Line

USAL
Universidad del Salvador