Por el Dr. Rodolfo E. Madariaga
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Dr. Rodolfo E. Madariaga (primero a la izquierda) |
Extractos:
Si bien muchas personas están dispuestas a colaborar con la administración de
justicia, conscientes del servicio que pueden prestar a la comunidad con su
personal participación en la función jurisdiccional, a cuyo efecto es menester
el sacrificio de su interés privado al bien común, la contraria posibilidad
constituye un riesgo cierto.
El menos avisado sabe que esa colaboración cuesta tiempo, con
frecuencia fatiga y, generalmente, redunda en perjuicio de alguien. No puede
entonces llamar la atención que la mayoría, reacia a afrontar los disgustos que
tal servicio es susceptible de provocarles, tienda a sustraerse a su
prestación.
Es sabido que la eficacia de la función judicial, en cuanto a la persona del
juez, depende de su capacidad e imparcialidad, garantizadas con la exigencia de
determinadas condiciones subjetivas para su acceso a la función, el compromiso
propio de su juramento y el afianzamiento de su independencia.
La idoneidad, en tratándose de jueces legos como los jurados, no está
obviamente subordinada a la experiencia propia de la práctica judicial o el
ejercicio de la profesión de abogado, ni siquiera guarda relación con su
conocimiento de la ciencia del derecho.
La adecuación del juicio por jurados a nuestra realidad
jurídica, en miras a su institución y efectiva consolidación, no puede soslayar
las objeciones de que resulta pasible el sistema, una de las cuales quedó en
evidencia más arriba, al ponerse de manifiesto las dificultades que conlleva la
selección de jurados mínimamente idóneos e imparciales.
Pero los principales y más serios obstáculos que ha de traer
aparejada la adecuación del instituto no fincan en esta cuestión de orden
personal ―cuya resolución es imperativa cualquiera sea el modelo escogido por
resultar común al jurado anglosajón y el escabinado―, sino en la cuestión del
método ―a cuyo respecto el jurado clásico presenta obstáculos insuperables―.
Así como de que la íntima convicción no se compadece con la apreciación de
pruebas de mediana complejidad, el sistema conlleva otro defecto insuperable,
cual es el veredicto inmotivado, es decir la omitida expresión de las
razones porque el jurado se decidió por la culpabilidad o la inocencia del
acusado, como no puede ser de otra manera, desde que le basta manifestar que
está convencido y, si lo apuran, remitirse a su recta conciencia basada en
una impresión que no razona.
No se diga entonces que el obstáculo puede salvarse con una
motivación meramente enunciativa, pues aún la sumaria indicación de los
elementos de prueba en que los jueces han fundado su convencimiento ―por
ejemplo: "estamos convencidos de la premeditación, por lo que afirman los
testigos A o B", "estamos convencidos de que hubo robo con fractura, por las
comprobaciones hechas por el perito C", etc.―, constituye un método
completamente inadaptable al jurado.
La motivación no es sólo útil para el juez, pues su publicidad sirve "para
demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte
vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado
razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza", y
pone a esa parte en condiciones de precisar si tal razonamiento adolece de
defectos susceptibles de impugnación, único medio de reparar el error judicial,
ese peligro que "es como una gran nube que oscurece el cielo del derecho
procesal".
En este fin de exteriorizar las razones de la decisión judicial, se
individualiza otra importante función de la motivación, "a la cual no puede
renunciar una sociedad civilmente organizada", pues está destinada a "demostrar
a la sociedad el fundamento de la decisión" y, parejamente, permite el control
externo del proceso, exigencia propia de nuestra forma republicana de gobierno.
No media razón para acotar el control popular al desarrollo del juicio ni
excusar a los jueces legos, que precisamente son los representantes del pueblo
en el oficio judicial, de una rendición de cuentas insusceptible de concretarse
por una vía distinta que la pública motivación de sus decisiones, cuya omisión,
además, está en manifiesta contradicción con la antedicha publicidad del debate.
No puede afirmarse que, en el sistema clásico, incumbe al juez técnico
la decisión de la cuestión de derecho y al jurado la resolución de la cuestión
de hecho, sino que cuadra a aquél "determinar la premisa mayor del silogismo y
deducir de ella la conclusión" y a éste "fijar la premisa menor que ha de
contener el juicio sobre la culpabilidad, lo que significa que se reserva a los
jurados la determinación de todas las cuestiones, de derecho y de hecho, que es
necesario resolver para poder decidir si Ticio, en concreto, es culpable o no de
un cierto delito".
Y no vale decir que los jurados conocen en realidad exclusivamente de las
cuestiones de hecho pues, en las cuestiones y la forma que se les plantean, los
hechos ya están considerados como elementos constitutivos de un delito o
circunstancias que pueden influir sobre la punibilidad; de manera que "están
llamados a pronunciarse, no sobre la verdad de hechos simples, sino sobre la
verdad de hechos que constituyen ya, por el modo en que han sido seleccionados y
presentados, los extremos necesarios y suficientes de una figura jurídica
prevista por el Código Penal".
En orden a la antedicha cuestión del veredicto inmotivado, cumple advertir que
"esta dispensa es, en el derecho argentino, conforme a una reiterada doctrina
constitucional, lesiva de la garantía de la defensa en juicio, entre uno de
cuyos aspectos relevantes se encuentra la exigencia de que las decisiones
judiciales configuren una derivación razonada del derecho vigente con
arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa", comprobación que, a su
vez, "debe sustentarse en fundamentos serios y no ser el producto de la
voluntad individual de los juzgadores".
Sobre la base de las consideraciones precedentemente efectuadas es menester
concluir que el jurado clásico, en cuanto excluye toda intervención de los
jueces técnicos en el juicio sobre el supuesto fáctico de la pretensión penal,
resulta de insusceptible adecuación a las exigencias de la realidad jurídica
argentina.
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USAL - Universidad del Salvador
Facultad de Ciencias Jurídicas