30/9/15

Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados

Por el Dr. Mariano R. La Rosa

Dr. Mariano R. La Rosa
Penalista y procesalista argentino

Extractos:

Las clausulas programáticas que incluyeron al juicio por jurados en nuestra Constitución Nacional de 1853 [1], sin duda deben ser interpretadas a la luz de la modificación producida en 1994, donde si bien no se precisó el alcance de tal institución, con el enriquecimiento acaecido por la incorporación de los pactos de derechos humanos se establecieron importantísimas pautas rectoras de los derechos individuales y del debido proceso legal, lo que configura un modelo de procedimiento que no puede ser inobservado.

Por eso es menester considerar la forma en que tal institución arriba al producto final de todo proceso, es decir a la sentencia, que en tal caso deriva de una votación secreta de los jurados y que es pronunciada sin expresión de motivos, lo cual puede contraponerse con el derecho de todo justiciable –que también le compete a la víctima a obtener un pronunciamiento fundado y asimismo podría llegar a obstaculizar el derecho a recurrir la resolución que le es adversa, al no conocerse los motivos concretos que la impulsaron.

Es decir, nos encontramos ante un escollo de significativa importancia, dado que no se exponen los fundamentos por los cuales la decisión es adoptada, con lo cual, ante la eventual revisión de la sentencia de condena se priva de un componente esencial de toda decisión, consistente en la valoración de la prueba y del conocimiento del camino lógico que guió su adopción. De la misma forma nos hallamos ante la imposibilidad de recurrir una decisión absolutoria, dado que igualmente no se da fundamentos de la misma, con lo cual la víctima quedaría sin derecho a recurrir y encima no se le da razones plausibles de ello [2].

La motivación de las resoluciones judiciales

La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado– hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez– cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada [3].

Ello se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema, en tanto tiene entendido que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros)”(Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad– a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición.

De esta manera, fundamentar o motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen [4]. En otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido [5].

Entonces la motivación se erige como una garantía que se acuerda no sólo al acusado, sino también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia, al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto [6].

De tal forma, vemos que el requisito de motivación satisface distintas funciones. Dentro del proceso busca evitar la arbitrariedad y, en su caso, permitir el control por los órganos judiciales que tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la motivación de las decisiones judiciales cumple una función de prevención general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento social de que los Jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos a la Constitución y las leyes, pues en esa fe reposa su autoridad [7].

Por ende, la explicación o fundamentación de las razones por las cuales se arriba a una decisión o dictamen satisface una condición básica del régimen republicano de gobierno dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la misma deben responder a la representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que expedirse motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el poder de contradicción en el proceso, en especial el derecho de defensa de los imputados de delitos. Ello es a la vez una garantía indispensable para que los justiciables, en especial los imputados y las víctimas de los delitos, puedan conseguir el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas (por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) [8].

Los Requisitos Propios de la Sentencia

Para el dictado de un pronunciamiento condenatorio se exige como ineludible condición que se haya arribado a la certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos materia de investigación y sobre la responsabilidad que le cupo en los mismos al individuo que fue sometido al proceso. Por lo tanto, la culpabilidad debe ser fehacientemente demostrada para poder decretarse una sentencia de condena. Frente a ello, se erige el in dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional [9]) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable [10]. Entonces puede afirmarse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos [11]. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda [12].

Por ende, un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asumiría de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario [13].

Por eso resulta necesario reconocer preliminarmente que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos” [14] debe ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean legitimados. Pero la sentencia no sólo debe estar basada en los sucesos comprobados por la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos [15]; al mismo tiempo que debe ser legal [16], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica [17]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.

Así se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología común [18]. De aquí que la necesidad de motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia [19].

Por ello, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable– que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón [20]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

En dicha dirección se ha afirmado que: “La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación… No hay duda de que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos” [21].

Queda entonces absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma racional, lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de prueba incorporada.

El derecho a recurrir el fallo condenatorio

Es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:.. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”;
A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado [22].

En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación.

De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas? Esta “vinculación del juez a los hechos” [23] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba –según la sana crítica racional– el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control [24].

Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.

Corolario

Todo procedimiento debe encontrarse en sintonía con los preceptos constitucionales que resguardan al individuo frente al poder sancionador y que diagraman un marco determinado de garantías mínimas que deben ser respetadas sin condicionamientos.

En tal dirección hay que atender a que la sentencia es la síntesis del juicio y que debe provenir del producto de una decisión meditada, valorada y que tales parámetros deben ser efectivamente exteriorizados, a la vez que deben ser razonables y coherentes, proveniendo del adecuado conocimiento del derecho y de la recta ponderación de los hechos.

De tal modo se erige como principio básico la necesidad de que las decisiones se encuentren debidamente fundamentadas, exponiendo claramente los motivos que conllevan a su adopción, a la vez que resulta necesaria la revisión amplia de una sentencia de condena, que no solo incluya el derecho aplicable, sino la valoración de los hechos, máxime cuando: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”, (art. 9.1, PIDCP, art. 7.3 CADH), de manera de hacer posible la aspiración de afianzar la justicia, principio básico que nuestra Constitución establece desde su mismo preámbulo.

[1] Si acudimos a la letra de la norma constitucional, podremos advertir que en el art. 24 se expresa que: "...el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". El art. 75, inc. 12, entre las atribuciones del Poder Legislativo refiere la de: "...Dictar los códigos civil, comercial, penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural así como sobre: carrotas, sobre falsificación la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento para el juicio por jurados”. Por último, el art. 102 estipula, entre las atribuciones del Poder Judicial, que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación...cedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”.

[2] En ese sentido, se ha considerado que: “el problema que tenemos con el juicio por jurados es que el jurado no da fundamentos de sus decisiones, siendo éstas soberanas y de acuerdo al sistema de íntimas convicciones de cada uno de los miembros del jurado. Hoy es un grave problema porque el acusado que es condenado en base a un veredicto no motivado ni fundado por el jurado tiene el derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior, de acuerdo al Art. 8vo del Pacto de San José de Costa Rica. ¿Y cómo va a impugnar un veredicto que no tiene fundamentos? Por lo tanto, a eso ya lo entiendo prácticamente un problema insoluble, no lo era décadas atrás, hoy es una dificultad insalvable para admitir la validez constitucional y la validez convencional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos respecto al juicio por jurados” (Sobre el juicio por jurado. Entrevista a Néstor Pedro Sagüés, http://grupojovenfl.wordpress.com/2014/06/09/sobre-el-juicio-por-jurado-entrevista-a-nestor-pedro-sagues).

[3] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp), Del Puerto, 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

[4] Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga (CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de la justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del 31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.

[5] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.

[6] En este sentido nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CSJN “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos 297:362).}

[7] GARCÍA LUIS M., “La intervención de las comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal Penal de la Nación”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433.

[8] CHIARA DIAZ CARLOS A. “Los jueces deben garantizar un proceso según constitución y no conforme al procedimiento mixto”, en www.apdp.com.ar.

[9] Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias, que no solo se deriva de la interpretación que desde siempre hicieron nuestros tribunales del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que además de lo establecido en los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto disponen que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, según la primer fórmula, o “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, según la segunda norma citada.

[10] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).

[11] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la ley”(Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).

[12] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, 2000, pág. 111.

[13] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, NUEVA DOCTRINA PENAL, Buenos Aires, del Puerto, Volumen: 1998/B, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.

[14] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.

[15] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.

[16] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).

[17] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.

[18] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág. 482.

[19] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma, 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor se ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal” Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene, Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).

[20] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.

[21] CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En la misma dirección VELEZ MARICONDE afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado. El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.

[22] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).

[23] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.

[24] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.


Dr. Mariano R. La Rosa
Abogado, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 30 de Abril de 1997, con orientación en Derecho Penal • Especialización en Derecho Penal, título expedido por la Universidad de Belgrano, el 31 de Julio de 2001. Tesina titulada “El Hecho Típico” aprobada con la calificación de distinguido • Maestría en Derecho Penal, Universidad de Belgrano, título expedido el 26 de Agosto de 2003. Tesis titulada “La Libertad Personal Durante el Proceso Penal y su Relación con el Pronostico de Pena en Expectativa”. • Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, tesis titulada: “La Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal por los actos del proceso (Invalidez de un concepto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable)”, título expedido el 10 de junio de 2009. 
Defensor de la Defensoría Nº 17 - Fuero Penal, Contravencional y de Faltas
Email: mlarosa@jusbaires.gov.ar

Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados

Defensa Penal
30 de septiembre de 2015

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