20/2/14

Las dificultades para implementar el sistema de juicio por jurados en Tucumán

Por el Dr. Eduardo Martín González

Honorable Legislatura de la Pcia. de Tucumán

Extractos:

El presente trabajo estará referido a exponer los fundamentos de mi opinión contraria a la instauración del juicio por jurados en el ámbito de nuestra provincia, pretendiendo demostrar que a mi criterio la referida incorporación del mencionado Instituto, choca con serios inconvenientes de diversa índole.

El sistema de juicio por jurados, ha sido visto históricamente como un medio útil para delimitar la autoridad de quienes gobiernan con poder excesivo, y como una intervención popular y democrática de la sociedad en la administración de justicia con miras a frenar el poder absoluto estatal en los juicios penales.

Los antecedentes del Juicio por Jurados lo encontramos en Grecia y en el propio Derecho Romano, con un verdadero origen del mismo en el sistema anglosajón y el cual derivó en el procedimiento americano de juicio por jurados. Ahora este Instituto busca un nuevo espacio dentro del sistema procesal penal argentino.

Debemos tener en cuenta que nuestro país adoptó para su gobierno la forma republicana, lo cual se encuentra establecido en nuestra Constitución Nacional, que en su Art. 1º reza: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según la establece la presente Constitución". Asimismo el Art. 33º de nuestra Carta Magna refiere que: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".

Específicamente nuestra Constitución, ya en 1853 y dentro del sistema republicano que acabo de mencionar previó la instauración del Juicio por jurados, previsión esta que sigue vigente con la reforma del año 1994, conforme se puede observar en los Arts. 24, 75 inciso 12 y 118. El artículo 24 de la Constitución Nacional establece que: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados" A su vez el artículo 75 inciso 12 prevé que "Corresponde al Congreso... Dictar...leyes...que requiera el establecimiento del juicio por jurados".

Por su parte el artículo 118 de la Constitución argentina establece que: "Todos los juicios ordinarios criminales, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución". No obstante el mandato constitucional acunado en el año 1853 y que rige para toda la República, fue recién a partir del año 1991 que el juicio por jurado fue incorporado por primera vez al procedimiento legal en argentina aunque de manera provincial a través del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, la cual al día de la fecha y junto a Buenos Aires, son las únicas provincias que implementaron este Instituto.

Debemos antes de continuar, manifestar que según las diversas legislaciones se pueden diferenciar tres sistemas de juicio por jurados.

En primer lugar tenemos el sistema clásico, implementado en Austria, Noruega, Dinamarca, Rusia, España e Inglaterra, donde el jurado está compuesto por Jueces profesionales y Jueces legos que deliberan y deciden en forma separada.

Tenemos también el sistema "escabinado" o de escabinos, vigente en legislaciones europeas tales como Italia, Alemania y Francia, el cual también lo encontramos implementando dentro de nuestro país en las Provincias de Córdoba y Buenos Aires. En este sistema, el jurado se integra por Jueces legos y Jueces profesionales que deliberan y deciden en forma conjunta.

Finalmente existe un tercer sistema que solo se utiliza en Tribunales de instancias inferiores en Inglaterra, en el cual solo Jueces legos deciden sobre la culpabilidad y la pena.

Ahora bien, teniendo una noción básica de los sistemas de Juicio por Jurados, debemos hablar estricta y necesariamente de cuestiones que son inherentes a la aplicación e implementación de esta Institución en nuestro ordenamiento procesal penal, ya que considero es inservible, cuando no perjudicial, realizar una reforma legislativa que no pueda en la práctica materializarse en nuestro sistema legal.

En primer lugar he de advertir que la implementación de un sistema de Juicio por Jurados acarreará a nuestra provincia un alto coste económico, debido a que se debe tener en cuenta un presupuesto destinado específicamente a infraestructura, capacitación, la preparación del material para que sea comprensible por parte del jurado, viáticos, personal, etc., a los fines de poder garantizar el correcto funcionamiento de esta Institución.

Así, no podemos dejar de tener en cuenta la experiencia de aquellos países que ya poseen este sistema de juicio, donde a modo de ejemplo se puede hacer constar que en el año 1999, cada día de juicio por jurados le costó a Estados Unidos un promedio de U$S 5.000, y que en España en el año 2004 el costo de este sistema fue de 150 euros diarios por cada miembro jurado.

Por lo tanto, en una realidad donde el presupuesto para nuestro Poder Judicial es apenas el necesario para mantener el aparato judicial existente, deviene imposible la aplicación de un Instituto que en la práctica no podrá materializarse.

Y no es solo alto el coste económico, sino también el desgaste jurisdiccional que se produciría en caso de reforma. Tengamos en cuenta que para respetar las garantías de un imputado, el "Tribunal" deberá ser constituido con anterioridad a la citación a juicio del imputado. Esto nos indica en que la audiencia de integración del Tribunal, donde un número indeterminado de personas que fueron sorteadas deberán comparecer, como la "carga pública" que se considera es ser jurado, estos no solo deberán comprender la gran responsabilidad que recaerá sobre sus hombros, sino que se verán inmersos dentro de un macabro juego de excusas y de recusaciones, con y sin causa. Es dable destacar que este nuevo "acto procesal", va a insumir enormes esfuerzos de recursos humanos, temporales y espaciales; recursos estos que no solo ponen en juego un mayor retardo en la Resolución de la causa que se entenderá mediante Juicio por Jurados, sino también en aquellas otras que no lo harán.

Me atrevo a ir más allá y preguntar, ¿Como hacemos para mantener a un individuo aislado desde su designación efectiva, hasta la fecha en que efectivamente se llevará a cabo el Juicio? ¿Cómo se logra que este individuo no se contagie de la opinión pública o de los medios de comunicación durante un período de tiempo más o menos prolongado en una provincia donde desde la citación a juicio a un imputado, hasta el juicio oral, nunca pasan menos de 60 días? Incluso más, ¿Que pasa si un día antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral y público, el imputado junto a su defensa y al Fiscal de Cámara, representante del Ministerio Público, presentan un acuerdo de Juicio Abreviado, se les dirá a los jurados que ya no es necesaria su participación en la justicia luego de haber puesto en marcha todo este aparato de altos costos que se mencionó?

En un sistema donde se bregó por los juicios orales, manifestando que los mismos se sustentan sobre la inmediatez, la celeridad y la economía, resulta a todas luces inconveniente sustituir este sistema por otro que se vislumbra como altamente lento y oneroso.

Tengamos en cuenta que en el mismo Estados Unidos, solo un 3% de los juicios se resuelven por este medio, siendo que en ese país también el imputado tiene la posibilidad de negociar la pena con el fiscal para evitar llegar al juicio, en un sistema muy similar a nuestro juicio abreviado. Asimismo no debemos dejar de observar que en el país norteamericano dura más la formación del jurado que el juicio en si mismo.

Otro de los puntos que es necesario analizar profundamente es la falta de formación en cuestiones técnicas por parte de los ciudadanos que pueden llegar a ser designados como jurados, teniendo en cuenta que en los antecedentes de Córdoba y Buenos Aires, los abogados y procuradores no pueden ser designados como jurados.

Quienes bregan a favor de la implementación del Juicio por Jurados manifiestan que esta falta de formación no es suficiente para invalidar la aplicación del mencionado Instituto, que lo importante es poder vislumbrar si existe interés por parte de la ciudadanía en su compromiso de participación para la administración de justicia.

Me ha demostrado la realidad de nuestra provincia, que solo acuden a los juicios orales y públicos, aquellos ciudadanos que tienen un interés directo en el hecho que se va a resolver, no así en aquellos donde su interés no se ve afectado. Surge así la necesidad de fortalecer la formación cívica y de concientizar a la sociedad acerca de la importancia que implica asumir el juicio por jurados, de decidir totalmente libre de prejuicios, de coacciones, de intereses, influencias o sentimientos.

Como ya lo ha mencionado claramente nuestra Profesora, la Dra. Alicia B. Freidenberg, el jurado lego o popular representa serios peligros a la vigencia de la eficacia de ese servicio de justicia, desde diversos puntos de vista: Un jurado mal llamado popular porque no representa a nadie (Jorge Horacio Gentile, Prof. de Derecho Constitucional U.N.Córdoba) se mueve por lo general a través de prejuicios, reacciones incontrolables y hasta a veces irracionales, sentimientos de venganza, etc. Al juez, en cambio, se le exige ser imparcial e independiente, es decir, soberano en sus decisiones, ajeno a toda influencia foránea, objetivo, se le exige capacidad técnica e idoneidad, se lo somete a un concurso. ¿Y a los jurados qué? Se los elige por sorteo y así escogidos, decidirán por la culpabilidad o inocencia de una persona en un proceso, basados solamente en el sentido común, el cual será expresado en secreto y sin responsabilidad alguna.

En los jurados, la influencia externa es tremenda e inevitable. El juez en cambio está más pertrechado para esos embates y tiene que estar inmune a esas influencias, deberá dar solución al conflicto en una actitud escéptica y neutral, fundado en la razón de los hechos y del derecho y responderá frente al justiciable y a la sociedad con sus propios actos.

Me pregunto entonces, ¿dónde quedó la sana crítica racional que tanto nuestro sistema legal exige a los jueces? ¿Cómo salvar ese requisito de la adecuada motivación y fundamentación de las sentencias, si a aquel que le otorgamos ese poder no lo preparamos científica, racional, espiritual y psicológicamente para tamaña responsabilidad?

Como ya advertí previamente, los jurados van a llegar al juicio contaminados, con opiniones previamente formadas y un alto grado de subjetividad, este jurado se maneja con sensaciones, con sentimientos; mientras que un Juez debe manejarse con pruebas, las cuales deben ser a su vez legales.

Es necesario advertir que desde la reforma constitucional de 1994, el sistema de elección de los magistrados a nivel nacional se modificó sensiblemente, en la medida en que dejaron de ser designados antojadizamente por el Poder Ejecutivo, y de la mano de la instauración del Consejo de la Magistratura, la implementación de concursos para cubrir esos cargos y la incorporación de consultas populares a través de mecanismos de adhesión y oposición a dichas candidaturas, cambios estos que fueron acertadamente acogidos por nuestra provincia, mejorando a grandes niveles la administración de justicia que se dispensa en Tucumán, demostrando que quienes tienen en sus manos el poder punitivo del Estado, son hombres y mujeres que pueden ser caracterizados en un solo apelativo: "Probos".

Existe una reconocida frase en la película "12 hombres sin piedad" que reza: "Donde quiera que se encuentre el prejuicio, este siempre nubla la verdad". En esta película se observa a un jurado que debate para decidir si una persona era culpable o inocente del homicidio de su padre. Y es en este debate donde se puede observar, que cada jurado acarrea un bagaje de ideas preconcebidas sobre el juicio y sobre este acusado.

No puede pasarse por alto que por falta de conocimiento podrían vulnerarse garantías procesales, no es solo una cuestión no económica la que podría atentar contra el instituto en análisis, sino el propio interés de la ciudadanía en anhelar y buscar una formación adecuada.

No se puede dejar de ver que los jurados, al no estar vinculados con la ley como los jueces, hacen apreciaciones de acuerdo a los valores morales de la sociedad, por lo que hay numerosas cosas que podrían resultar óbices para lograr juicios justos sobre lo que nos rodea.

Pueden mencionarse a modo de ejemplo los prejuicios o ideas preconcebidas sobre la realidad, los prejuicios o ideas preconcebidas sobre los demás, los intereses personales, la influencia de lo que piensa la mayoría y la influencia en lo individual que pueden tener ciertos tipos de informaciones, el miedo a proyectar una imagen que sea rechazada por los demás o el dejarse llevar por las apariencias de manera acrítica, entre otras cuestiones que podrían influenciar de manera negativa en la objetividad de las decisiones.

Si lo que se pretende entonces, es limitar y controlar de manera garantizadora para el Estado de Derecho el poder penal que tiene el Estado, habilitando la participación ciudadana, aparece como fundamental la concientización individual de todos aquellos que pudieran ser jurados acerca de la inconmensurable herramienta que se les estaría otorgando para la concreción de justicia.

Finalmente no podemos dejar de observar el principio de legalidad, el cual debemos respetar. 

El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que: "Corresponde al Congreso (...) Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Así deja en claro la Constitución, que el juicio por jurados debe ser instaurado por ley especial que rija para toda la Nación.

Entonces podemos advertir que las legislaciones provinciales que han incorporado el juicio por jurados, regulan de manera local una facultad reservada por la nuestra Carta Magna al Congreso de la Nación. La regla general en materia de división de competencias legislativas, es que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (Art. 121 C.N.), con lo cual el Congreso de la Nación tiene facultad exclusiva para dictar el Código penal y las leyes penales complementarias (Art. 75 Inc. 12 C.N.) y las provincias conservan plena competencia para legislar en materia procesal. Sin embargo, dentro de los poderes delegados a la Nación se incluyen los expresamente cedidos según la Constitución y también los consecuentes o implícitamente delegados, esto es, aquellos cuyo ejercicio por los poderes provinciales obstaría o haría ineficaz el ejercicio de las competencias constitucionales del Congreso de la Nación. Así las cosas, en el caso de la implementación del juicio por jurados. La Constitución ha otorgado de manera exclusiva y excluyente al Congreso Nacional la facultad de legislar en materia de juicio por jurados.

La Ley Suprema ha establecido en su artículo 75 inciso 12 que corresponde al Congreso dictar leyes generales para toda la Nación sobre las cuestiones que requiera el establecimiento del juicio por jurados. No queda duda alguna de que no ha sido una potestad reservada a las provincias, sino que ha sido una facultad expresamente delegada al gobierno federal, que deberá regular la instauración del juicio por jurados mediante leyes que rijan para toda la Nación. Debemos deducir entonces, que aquellas normativas provinciales que implementan y regulan el juicio por jurado, chocan con el mandato constitucional por cuanto regulan de manera local un asunto que debe ser tratado por el gobierno federal.

Se ha dicho que existen poderes implícitamente prohibidos a las provincias y que ello encuentra respaldo en la propia Constitución, pues el artículo 75, además de atribuir al Congreso nacional competencia para dictar el Código Penal, también lo faculta a hacer todas las leyes concedidas por la propia Constitución.

El artículo 75 inciso 12 establece un supuesto de ley procesal que debe ser dictada para toda la Nación por el Congreso nacional, al atribuir al órgano legislativo nacional la facultad de elaborar las leyes que requieran el establecimiento del juicio por jurados.

Para quienes manifiestan que la legislación procesal es competencia específica de las Provincias, he de citar a Zaffaroni, quien nos dice que la legislación procesal es un principio rector, pero no un límite, al menos en términos absolutos. Las provincias no han delegado todas las facultades legislativas procesales, pero tampoco se han reservado todas. No puede pasarse por alto que el Gobierno de la Nación, por ejemplo, pueda celebrar tratados internacionales que incorporen normas procesales al derecho interno.

Con acierto sostiene Gelli, que el establecimiento del Juicio por Jurados implica una modificación sustantiva en la administración de justicia penal (con la participación de pueblo en ella) y, tal como lo dispone la Constitución Nacional, debe ser el Congreso de la Nación quien lo instituya y ésta, fue la opinión que prevaleció en la Reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación del 22 de diciembre de 2004, y en especial, el de su presidenta, la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner.

Enlace: Versión PDF

Dr. Eduardo Martín González
Docente de la Cátedra de Derecho Penal: Parte Especial
Universidad Nacional de Tucumán

Comisión Especial para el Estudio del Código Procesal Penal de Tucumán
(Honorable Legislatura de Tucumán)
20 de febrero de 2014

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