2/4/12

El sistema de juicio por jurados y su implementación

Por el Dr. Gustavo Ferrari Argañarás

Publicación La Ley

1. Introducción

Uno de los grandes temas que interesan al Derecho Constitucional nacional es el vinculado con el reclamo de la puesta en marcha de la institución de los jurados, tema que en forma sistemática se instala en la sociedad coincidiendo generalmente con factores tales como la comisión de crímenes que impactan a la sociedad, el aumento del crimen organizado y la lentitud de la justicia en resolver algunas causas. Al respecto, quienes bregan por su puesta en vigencia, sostienen que ello es consecuencia del acatamiento de la norma constitucional que así lo manda, cuando en realidad tal deducción resulta equivocada ya que la misma se desentiende —tal como se analizará— tanto de la letra de nuestra norma fundamental, como del contexto histórico en el que se sanciona nuestra carta fundamental y la intención de los legisladores constituyentes de 1853.

Nuestra Carta Fundamental establece reglas claras y precisas en lo que hace a su puesta en vigencia y de ningún modo se manda a su puesta en práctica como equivocadamente se sostiene, sino que delega a un órgano del Estado el cuándo y el cómo de su nacimiento sin fijación de plazo alguno. Este carácter no operativo o diferido de la cláusula constitucional introducida en el art. 102 de la ley fundamental (actual 118), fue todo un acierto de los constituyentes originarios ya que primó la prudencia frente a motivos que hacían dudar sobre la viabilidad a futuro en nuestro territorio de la participación popular en el proceso penal.

Históricamente esta institución, ajena a nuestra tradición judicial, nunca fue puesta en práctica como posible modo de administración de justicia sino hasta fines del siglo XX que fue instaurada —en evidente violación a la Constitución Nacional— a nivel provincial (provincias de Córdoba y del Chubut). No puede dejar de señalarse que, la idea de la participación de los ciudadanos en la administración de justicia, fue introducida por los revolucionarios americanos influidos por las ideas de libertad en boga a partir de la revolución francesa y la sanción de la Constitución de los Estados Unidos de 1787, y receptada en nuestro territorio en varios ordenamientos normativos (reglamentos, estatutos y proyectos de ordenamientos constitucionales) elaborados con posterioridad a la revolución patria de 1810; siendo de los más importantes intentos su incorporación en las fracasadas constituciones de 1819 y de 1826, con la particularidad —que se repetiría en la Constitución de 1853— de delegar en el Parlamento su puesta vigencia sin plazo alguno (1).

Varios años después (1852) Juan Bautista Alberdi prepara un proyecto de Constitución, utilizado como antecedente para la elaboración de nuestra Carta Magna, que no incluía este sistema de juzgamiento. Por el contrario lo incorporaron tanto el jurista italiano Pedro De Angelis en su proyecto de constitución elaborado en 1852, como Gorostiaga en el art. 65 del anteproyecto de Constitución —nunca editado— preparado en el marco de la comisión de negocios constitucionales de la Convención Constituyente de 1852-1854 que fuera reproducido íntegramente como art. 99 de la constitución de 1853, el que luego de la reforma de 1860 se denominó art. 102 y a partir de la reforma de 1994 se numeró como art. 118, en todos los casos conservando idéntico texto.

En nuestra Carta Fundamental de 1853 se incluyeron los arts. 24, 64 inc. 11 y 99 —que luego de la reforma de 1860 fue numerado como art. 102— que hacen referencia al juicio por jurados, los que se mantienen vigentes sin modificación alguna. El primero dispone que "el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados"; el segundo (a partir de la reforma de 1860 numerado como art. 67, inc. 11, hoy art. 75, inc. 12) que le corresponde al Congreso dictar ...especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como ... las que requiera el establecimiento del juicio por jurados"; y el tercero (a partir de la reforma de 1860 numerado como 102 hoy art. 118) que "todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. ...". Como dato relevante, que demuestra las dificultades existentes en nuestro país para poner en práctica este sistema, la Constitución de 1949 (vigente hasta abril de 1956) eliminó toda referencia a este sistema suprimiendo el art. 102 y la referencia al juicio por jurados indicado en los arts. 24 y 67 inc. 11, todos ellos de la Constitución Nacional de 1853.

2. Análisis de las razones de su inclusión en el texto constitucional de 1853

Si bien —por la triple mención efectuada en la ley fundamental— pareciera que la puesta en funcionamiento de esta forma de juicio constituyó una prioridad para los constituyente de 1853, existen varias razones que llevan a concluir que los mismos no estaban convencidos de su implementación, de allí el carácter programático del texto constitucional. En otras palabras, se puede afirmar que el sistema les generaba dudas, conclusión que se deduce del siguiente análisis:

a) En primer lugar hay que acudir a la letra del texto constitucional que, a contrario de lo establecido en la Constitución de los EE.UU. de 1787, lo ha previsto para el futuro y sin fijar plazo alguno para su puesta en práctica. Se ha dejado librado a la decisión del Poder Legislativo nacional la oportunidad para su adopción, ya que cuando en los artículos constitucionales referenciados se utiliza el verbo "establecer", nos está señalando que es únicamente el Parlamento Nacional quien debe decidir el tiempo y modo en el que se le dará vida a este sistema. En otras palabras su puesta en funcionamiento queda sujeto a la libre determinación o discrecionalidad de dicho órgano estatal, tratándose así —ni más ni menos— de una cuestión de política legislativa.

De ninguna manera se puede sostener que ha habido desuetudo legislativo, inconstitucionalidad por omisión o que las provincias pueden legislar en esta materia ante la morosidad del Congreso Nacional en instaurarlo. La incorporación de un sistema de administración de justicia desarrollado en países extranjeros —social y culturalmente diferentes al nuestro— no pasó inadvertido a los convencionales de 1853, de allí los términos —no casuales— y estilo utilizado al redactar el art. 102 del texto constitucional. Igualmente corresponde señalar que desde 1853 hasta la fecha se han presentado numerosos proyectos legislativos para su instauración, y si aún no se implementó este sistema es porque el Congreso Nacional no lo ha creído conveniente o directamente porque no resulta practicable. No era novedad para los convencionales originarios el diferimiento de su puesta en práctica, ya que tal situación se dio no sólo en los intentos constitucionales de 1819 y 1826, sino también en el proyecto de constitución que le fuera encargado al jurista italiano Pedro de Angelis cuyo art. 125 delegaba en la Corte Suprema la oportunidad para presentar ante el Congreso el pedido para que se autorice legislativamente este instituto.

Resulta necesario señalar que nuestro más Alto Tribunal, en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, ha resuelto reiteradamente que las normas constitucionales relativas a los jurados "no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el primero no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación" (Fallos 115:92 del 7 de diciembre de 1911, en autos "Vicente Loveira c. Eduardo T. Mulhall s/ injurias y calumnias"), criterio que fue reiterado en fallos posteriores tales como "Ministerio Fiscal c/ Director del Diario La Fronda (fallos:165:258); Tribuna Democrática (fallos: 208:21) y "David Tieffemberg (Fallos 208:225). No obstante la doctrina sentada, y que si bien los fallos de la CSJN no resultan vinculantes más los tribunales inferiores tienen el deber moral de acatar su doctrina, algunos jueces inferiores se desentienden de dichos pronunciamientos resolviendo hacer lugar a la defensa de falta de jurisdicción planteada ordenando la suspensión del proceso penal hasta que el Tribunal de juicio se integre por jurados con fundamento en el incumplimiento constitucional de la integración del Tribunal de juicio por jurados (2).

b) En segundo lugar, atendiendo a que la parte orgánica de nuestro ordenamiento constitucional fue tomada en gran parte del anteproyecto elaborado y presentado por José Bautista Gorostiaga, el que fuera elevado posteriormente a proyecto por la Comisión de Negocios Constitucionales en el Congreso General Constituyente de Santa Fe, resulta necesario acudir al contexto histórico en el que se elaboró, discutió y sancionó la Constitución Nacional de 1853 para comprender por qué se incorporó una institución extraña a nuestra tradición judicial.

Dicho convencional —uno de los principales redactores de la Constitución Nacional, convencional constituyente por la provincia de Santiago del Estero, e integrante de la primera Corte Suprema de Justicia de la Nación— formó parte de la Comisión de Negocios Constitucionales del Congreso Constituyente de 1852-1854 que se constituyó el 24/12/1852 y la conformaron 5 diputados, quienes decidieron que justamente fueran José B. Gorostiaga y Juan María Gutiérrez los encargados de preparar un anteproyecto de Constitución el que fue elaborado entre fines de diciembre de 1852 y principio de febrero de 1853. En dicho esbozo el primero preparó la Parte Orgánica y el Preámbulo y el segundo la Parte Dogmática. La realidad fue que en poco más de 30 días ambos dieron a luz un esquema de la ley fundamental, anteproyecto que fuera discutido en el seno de la Comisión y aprobado por mayoría como Proyecto de Constitución luego de un intenso debate sobre algunos puntos y reemplazo de algunos integrantes disidentes. El escaso tiempo del que se dispuso para la elaboración del Anteproyecto llevó a que se tuviera que tomar un modelo ya elaborado de Constitución (la de los EE.UU.) como base para el desarrollo de la nuestra, circunstancia que Gorostiaga reconociera al expresar que el proyecto aprobado "...está vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, único modelos de verdadera federación que existe en el mundo..."(3). En este punto cabe señalar que si bien se adoptó la institución del juzgamiento por jurados establecida en la Constitución de los EE.UU., no se introdujo el sistema del "stare decisis" u obligatoriedad del precedente, los que —en la estructura constitucional de los EE.UU.— resultan inescindibles.

En cuanto a José María Gutiérrez, que trabajó en la elaboración de la parte dogmática, basándose en las ideas de Juan Bautista Alberdi volcadas en "Bases" y en su proyecto de Constitución, frente al cuestionamiento recibido indicó que "....sólo había dos modos de constituir un país; tomar la Constitución de sus costumbres, carácter y hábitos, o darle el código que debía crear ese carácter, hábitos y costumbres, si no los tiene. Si pues el nuestro carece de ellos; si como el mismo señor Diputado de Salta lo expresa en su discurso: "La Nación es un caos", la comisión en su Proyecto presenta el único medio de salvarla de él..."(4). Resulta de toda evidencia que ante la premura en elaborar el Preámbulo y la Parte Orgánica de todo un cuerpo normativo constitucional, Gorostiaga resultó influenciado por las ideas imperantes en aquellos años en América referidas al juicio por jurados e introducidas en forma teórica en los numerosos intentos legislativos llevados a cabo desde los albores de la revolución patria, especialmente los intentos constitucionales de 1819 y 1826, copiando así casi literalmente la fórmula del art. 117 de la Constitución de la República Federativa de Venezuela de 1811 que a su vez se había inspirado en la Constitución de Filadelfia. Es así que se infiltra en nuestro país un sistema de juzgamiento —de origen medieval— arraigado en Gran Bretaña el que, luego de una evolución de más de 600 años, fue introducido a la Constitución de los EE.UU. de 1787 en el artículo 3°, sección 2°, inciso 3° y en las enmiendas 5ta y 6ta. De la simple comparación de la redacción del art. 117 de la Constitución de Venezuela y el art. 102 de la Constitución Nacional -hoy 118- se advierte que se tratan de textos idénticos, ya que en el primero de ellos se establece que "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el artículo 44, se determinarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiese cometido el delito, pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya seguirse el juicio".

Además del escaso tiempo para elaboración del anteproyecto y posterior proyecto, hay que tener en cuenta que tampoco hubo tiempo material para debatir en profundidad todo el articulado en el seno de la Convención General Constituyente de 1852-1854. Es que urgía obtener un instrumento que permitiera pacificar el país, especialmente por los hechos que se sucedían en ese momento con la provincia de Buenos Aires, lo que incidió para elaborar, debatir, sancionar y posteriormente jurar la ley de leyes en un tiempo récord. Baste analizar que el Congreso General Constituyente se inaugura el 20/11/1852, se inicia el 26/11/1852, la Comisión de Negocios Constitucionales que elaboró el proyecto de constitución lo expuso ante los congresistas por su miembro informante Gorostiaga en la reunión del 20/04/1953 y fue sancionada el 30/04/1853. Es así que el debate profundo se circunscribió a temas puntuales tales como la religión católica, la capital del país y cuestiones de hacienda pública, y muchos temas importantes —entre los que se incluye el sistema de jurados— fueron votados a libro cerrado.

c) En tercer lugar se sostiene que la inclusión de este sistema se debió también a una realidad social: la falta de abogados titulados fuera de las grandes ciudades existentes en nuestro territorio en 1852. En tal sentido se ha afirmado que "...nadie parece detenerse a estimar que en la naciente Argentina del siglo XIX no se contaba con letrados en número suficiente y el sistema pudo así parecer una solución"..."(5). Tan es así que en virtud de un relevamiento requerido por el ministro de Justicia Santiago Derqui en 1852 a las provincias, la de Santiago del Estero contestó por intermedio de su gobernador que no residía en dicho territorio ningún abogado matriculado (Gorostiaga si bien fue abogado nacido en Santiago del Estero, desde niño vivió en Buenos Aires), carencia que queda objetivamente corroborada con el contenido de la Constitución de dicha Provincia dictada en el año 1856, la que no estableció como requisito para desempeñarse como jueces tanto de 1ra como de 2da instancia el ser letrado titulado. También se afirma que su inclusión se efectuó para atraer la radicación en nuestro suelo de individuos anglosajones, tal como Alberdi lo requería en su obra "Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853"; quienes se verían tentados de poblar nuestro territorio —entre otras cuestiones— por tener un sistema de juzgamiento igual que en su país de origen.

3. Operatividad del sistema

La puesta en práctica de este sistema requiere del dictado de una ley por parte del Parlamento Nacional que regule el sistema de jurados para toda la Nación tanto se traten de tribunales federales como provinciales, ya que estamos frente a un poder delegado expresamente por las provincias al Estado central (el de dictar una ley especial de jurados sin fijación de plazo para su implementación) con la particularidad que se ha federalizado la organización de una materia que, en caso contrario correspondería a las provincias (6). Resulta oportuno recordar que dicha singularidad ha sido advertida recientemente por la C.S.J.N. (7) al decidir "Que tanto en materia procesal penal como de ejecución penal se plantea la cuestión de la competencia legislativa. Si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley" (considerando 55).

Es así que de acuerdo con la distribución de poderes existentes en nuestro país —en el que las provincias se reservan los aspectos vinculados a las cuestiones procedimentales y la organización de la administración de justicia local— la ley federal debe organizar el juicio por jurados, sus características, alcance e instrumentación, dejando la aplicación de esa ley a los Estados locales (8), lo que impide que las provincias puedan dictar norma regulatoria alguna respecto del régimen de juicio por jurados hasta tanto no se dicte dicha ley federal ya que ello importaría reasumir el poder delegado circunstancia que está expresamente vedada por la ley fundamental. En tal marco resulta objetable, desde el punto de vista constitucional, la reforma a la Constitución de la provincia de Córdoba sucedida en el año 1987 que incorpora el art. 162 (9) —reñido con la ley fundamental— que habilitó el dictado de la ley provincial 9182 del año 2004 que reguló, en los límites territoriales de dicha Provincia, el juzgamiento de determinados delitos por medio de un sistema de jurado de tipo escabinado. Esta situación fue justamente lo que se quiso evitar al elaborarse los arts. 24 y 67 inc. 11 de la Constitución Nacional, ya que en la sesión del 28 de abril de 1853 —al discutirse las facultades del Congreso— no prosperó el intento del convencional Salustiano Zabalía de que se modifique el art. 67 inciso 11 estableciéndose que el dictado de la legislación de fondo le correspondía a las provincias. En dicha sesión Gorostiaga señaló no solo que se remitía al art. 24 de la constitución nacional (que ya se había votado por unanimidad en la sesión del 25 de abril) sino que si se dejaba a cada provincia esta facultad el país se volvería un laberinto de donde resultarían males inconciliables (10). No queda duda entonces que la puesta en práctica del juicio por jurados se trata de una facultad exclusiva del Congreso Nacional que no la pueden establecer las provincias.

En función de la redacción del art. 118 de la Constitución Nacional, la ley federal a dictarse encuentra un doble límite infranqueable tanto cuantitativo como cualitativo. Dicha norma constitucional estableció que: "todos los juicios criminales ordinarios....se terminarán por jurados". La utilización del cuantificador "todos", técnica también utilizada en la construcción gramatical del art. III sec. 2 parr. 3 de la constitución de los EEUU (11) y en los arts. 14 y 116 de la Constitución Nacional, y el verbo "terminarán" enuncia la doble limitación referida:

En primer lugar impide que se pueda limitar el juicio por jurados a algunos delitos penales. Si la norma constitucional indica que todos los juicios criminales ordinarios terminarán por jurados, la ley federal no puede restringir dicha extensión estableciendo que es para algunos delitos como lo ha hecho la provincia de Córdoba.

En segundo lugar el texto constitucional es claro en cuanto a que todos los juicios criminales ordinarios deben terminar por jurados, lo que importa que el acusado no pueda renunciar a su aplicación requiriendo ser juzgado por jueces profesionales ya que si fuera así no se cumpliría con la exigencia constitucional. Debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento constitucional, a diferencia de lo establecido en la enmienda 6ta de la Constitución de los EE.UU., el art. 118 de la C.N. —único precepto constitucional regulatorio del juicio por jurados ya que los otros dos se refiere a la facultad del Congreso de la Nación de establecer el sistema de jurados— se encuentra ubicado en la parte orgánica de nuestra carta política más precisamente en la sección tercera denominada "Del Poder Judicial", razón por la cual es de orden público e irrenunciable para las partes. Lo cierto es que hay que rescatar la visión de nuestros constituyentes, originario de impedir que se pueda renuncia a esta figura; ya que en los EE.UU. ha recibido severas críticas, por su carácter extorsivo y violatoria de garantías constitucionales, la negociación o principio de "Plea Bargaining" mediante el cual se pacta entre acusado y fiscalía la culpabilidad y la pena renunciando aquél a la realización del juicio por jurado, logrando así que únicamente el 1,5% de las causas se resuelvan de este modo (12).

4. Conclusión

Del análisis efectuado se advierte que no fue casual que los propios constituyentes condicionaron a futuro la operatividad del juicio por jurados al delegarla al Poder Legislativo Nacional sin fijación de plazo alguno. Para dichos prohombres, a quienes se les encomendó la ímproba tarea de organizar nuestro país a futuro, existían razones históricas y sociales que hacían dudar que este sistema de enjuiciamiento pudiera importar un verdadero progreso en lo que a la Administración de justicia se refiere, no solo por nuestra tradición judicial sino porque se trataba de una institución nacida en otros países que en nuestro territorio no había pasado de ser una idea que nunca se había puesto en práctica. La solución a ese dilema de hierro se encontró utilizando una fórmula constitucional no operativa, delegando así en un órgano del Estado la oportunidad y conveniencia de su implementación. Pero ello no significa que el no haberse dictado la ley ello importe que exista una inacción parlamentaria, sino que justamente dicho órgano del Estado no ha considerado conveniente su instalación más aun cuando el sistema de administración de justicia en nuestro país se fue desarrollando con tribunales técnicos que, con la utilización de herramientas procesales modernas, han dado adecuada respuesta a la solución a los conflictos que se presentan.

Tan sabios fueron los padres de la Constitución al redactar dicha norma en los términos que se elaboró, que con el correr de los años se ha advertido la mala imagen que ofrece en los EEUU la institución de los jurados (exitoso únicamente en las series televisivas o en la cinematografía) pues la realidad ha revelado clara e invariablemente la facilidad que el grupo de jurados ofrece a la gente inescrupulosa, políticos aprovechados y poderosos y amenazantes hampones (13); y si estos convencionales originarios hubieran estado convencidos de las ventajas que el sistema de jurados le reportaba a la sociedad otra debió haber sido la redacción del hoy artículo 118 de la Constitución Nacional, razón por la cual no solamente no existe fundamento alguno para sostener que se ha incumplido manda constitucional alguna en dar vida al sistema sino que la claridad de dicho precepto constitucional no admite otra interpretación, aún a costa de que ello importe un importante impedimento para flexibilizar la puesta en práctica del sistema bajo análisis.

(1) Los arts. 114 y 164 de la Constitución de 1819 y 1826 respectivamente expresaban en forma idéntica que "... el cuerpo Legislativo cuidará de preparar, y poner en planta, el establecimiento del juicio por jurados en cuanto lo permitan las circunstancias...".
(2) LLBA, 2011-938, fallo TCrim N° 1, La Matanza, de fecha 17.06.2011 inc. falta de jurisdicción ca. 1450/2010 c. Galeano Sandro Andrés. Con nota de Daniel Alberto Sabsay.
(3) "El pensamiento Jurídico-Político de José Benjamín Gorostiaga", SÁNCHEZ DE LORIA PARODI, Horacio M., Ed. Quórum año 2006, pág. 85.
(4) Ibídem pág. 87.
(5) "Reflexiones sobre Justicia Penal Republicana", LLOBET FORTUNY, Juan José págs. 104/116.
(6) QUIROGA LAVIÉ, Humberto, "Constitución de la Nación Argentina comentada, Ed. Zavalía, pág. 394.
(7) "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus" (considerando 55) V. 856. XXXVIII mayoría: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti Disidencia: Fayt, Boggiano y Argibay. Abstención: Belluscio.
(8) GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada", Ed. La Ley edición 2006 págs. 314/316.
(9) Art. 162: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados".
(10) Op. cit. 3 pág. 195.
(11) "Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley".
(12) Diario Clarín 20/11/2011 págs. 56/57.
(13) Op. cit en 5 págs. 104/116.
 
 
El sistema de juicio por jurados y su implementación
Publicado en: Sup. Act. 03/04/2012 , 1
Cita Online: AR/DOC/237/2012
3 de abril de 2012

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